Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 404/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 950/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 404/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100288
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:366
Núm. Roj: SAP NA 366/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000404/2020
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 8 de junio del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 950/2019, derivado de los autos
de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 2/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, los demandantes, D. Edemiro y Dª Felisa , representados por
el Procurador D. Pedro Barno Urdiáin y asistidos por el Letrado D. Bernardo Lacarra Albizu ; parte apelada, el
demandado, D. Evelio , representado por la Procuradora Dª Elena Atondo Albéniz y asistido por el Letrado
D. Rogelio Andueza Urriza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 02 de mayo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 2/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimo la demanda interpuesta por D. Edemiro y Dña. Felisa , a través de su representación procesal, frente a D. Evelio , también debidamente representado y, en consecuencia, declaro enervada la acción de desahucio al haber efectuado el arrendatario el pago de la cantidad adeudada tras el primer requerimiento efectivo de pago (el efectuado al interponer la demanda) con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D. Edemiro y Dª Felisa .
CUARTO.- La parte apelada, D. Evelio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 950/2019, habiéndose señalado el día 2 de abril del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Edemiro y su esposa Dª Felisa promovieron acción de desahucio por falta de pago de la renta de contrato de arrendamiento rústico sujeto a la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, según su última redacción, por Ley 26/2005 de 30 Noviembre, así como la acción de reclamación de cantidades por las rentas que el demandado adeuda, frente al arrendatario D. Evelio .
En ella afirmaron que son dueños de la siguiente finca rústica: Polígono NUM000 , parcela NUM001 del catastro; parcela NUM002 del polígono NUM003 de concentración parcelaria; y ello por título de compra a Dª Mónica y D. Jeronimo , en escritura autorizada por el Notario, que lo fue, de Estella, D. Alfredo Aldaba Yoldi, el día 31 de enero de 2.007.
Indicaron también que dicha finca fue arrendada por Dª Reyes al demandado, Sr. Evelio , mediante contrato concertado el día 23 de noviembre de 1998, por un plazo de veinticinco años, fijándose una renta anual de cuatro mil pesetas (4.000,00 ptas.), equivalentes a veinticuatro euros y cuatro céntimos (24,04 €). En la condición general séptima del contrato no se fijó la fecha en que debía abonarse la renta.
Alegaron que a la fecha de presentación de esta demanda el Sr. Evelio adeuda a los actores el pago de todas las rentas desde que adquirieron la finca, sin que les haya abonado ni una sola de las rentas pactadas. Y que el importe de las rentas correspondientes a las cinco últimas anualidades asciende al importe de ciento ochenta y un euros y veintitrés céntimos (181,23 €).
Y, por último, que si bien el arrenadatario no ha enervado la acción de desahucio en ninguna ocasión anterior, los actores realizaron el oportuno requerimiento a que se refiere el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: * El Sr. Edemiro remitió una carta al Sr. Evelio , por burofax, certificado y con acuse de recibo, el día 24 de septiembre de 2018, requiriéndole para que desalojara la finca, sin que recibiera respuesta.
* Con posterioridad el Sr. Edemiro envió otra carta al demandado exigiéndole el pago de la renta, requerimiento que fue remitido por burofax, certificado y con acuse de recibo; estaba referido a las rentas impagadas adeudadas, con fehaciencia por tanto; habiendo transcurrido desde su recepción por parte del Sr. Evelio (21- noviembre-2018) más de treinta días hasta la presentación de esta demanda.
Con lo que en el presente caso, a tenor del art. 22.4 LEC, no es viable la enervación de la acción de desahucio, puesto que ya han transcurrido treinta días desde que tuvo lugar el requerimiento a D. Evelio para el pago.
Y concluyó, la parte actora, pidiendo que se dictase sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento referido y haber lugar al desahucio de la finca, condenando al demandado a que la desaloje y entregue a la parte actora, apercibiéndole del lanzamiento, y le condene a pagarle el importe de ciento ochenta y un euros y veintitrés céntimos (181,23 €) por las rentas devengadas con anterioridad a la presentación de esta demanda, más las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda, así como al pago de las costas del juicio.
La parte demandada efectuó la consignación judicial de las rentas adeudadas el 27.2.19 (181,23 euros), y formuló oposición al desahucio por proceder la enervación del mismo.
En este sentido, y después de relatar las diversas incidencias con las anteriores y actual propietario que le impidieron satisfacer las rentas, entre ellas, de una parte, que ' pagaba puntualmente conforme a lo estipulado hasta que, en octubre de 2005, tras realizar los correspondientes pagos, le fueron devueltos todos los recibos...nunca pudo ya hacer el pago de forma voluntaria porque nunca se le quiso aceptar el mismo, dándose una situación kafkiana: No pagaba la renta, pero tampoco se le impedía cultivar la finca', y, de otra, que el Sr. Edemiro no contestó a la carta remitida en su día, así como las diversas actuaciones e intentos de pago de las rentas; terminó estimando que si bien recibió las cartas a las que la parte actora se refiere las mismas no constituyeron requerimiento formal de pago capaz para impedir la enervación. Concretamente el de ' septiembre de 2018 lo fue para exigir el desalojo de la finca negando la existencia de contrato, como si fuera en mero precario, afirmando que la finca la compró sin arrendamiento. El requerimiento de noviembre, contradictoriamente con el anterior, parte afirmando que... es arrendatario desde que adquirió la finca el Sr.
Edemiro . Pero vemos que lo que reclama con carácter principal es la reposición de unas estacas. En cuanto a las rentas, se limita a hacer una reclamación genérica, pero no identifica ni exige el pago de cuantía alguna '.
La sentencia dictada en primera instancia consideró, respecto de la cuestión de fondo controvertida, que se trataba de determinar si el pago efectuado tras la interposición de la demanda que constituye, en definitiva, el fundamento del desahucio, puede enervar la acción ejercitada. Y, por las razones expuestas en ella, concluyó considerando que los requerimientos efectuados carecían de la entidad y requisitos necesarios para impedir la enervación de la acción de desahucio emprendida en la demanda. Concretamente, porque el efectuado el 24 de septiembre de 2018 desconoce la existencia del arriendo y está concebido en los términos que son los propios del precario; y el segundo, el de 20 de noviembre de 2018, porque tiene por objeto fundamental exigir la reposición de estacas en la finca, que delimiten su perímetro, y si bien reconoce la existencia del arriendo, contiene un requerimiento de pago en términos de absoluta generalidad; de manera que el referido requerimiento de pago resulta defectuoso, como alega el demandado, pues no concreta la cantidad adeudada ni la forma de hacer efectivo el pago.
A lo expuesto añadió que ' el Sr. Edemiro acudió a la entidad bancaria de La Caixa con el fin de ingresar la renta que creía adeudar en una cuenta de los actores y así lo acredita el empleado de la entidad que compareció como testigo, D. Sergio , quien evidentemente no podía facilitarle tales datos personales sin consentimiento del titular de la cuenta. En estos términos, entiendo que procede la enervación de la acción ya que el cobro no se produjo por causas solo imputables al arrendador, como así posibilita el apartado segundo del art. 22.4 LEC antes citado'.
Contra la sentencia dictada interpuso la parte actora el presente recurso de apelación en el que se sostiene la validez del requerimiento efectuado en orden a impedir la enervación de la acción de desahucio; y se combatió el pronunciamiento adoptado sobre las costas en la sentencia apelada. La parte apelada pidió la confirmación de la sentencia dictada y alegó la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 2019, en los términos siguientes: ' el requerimiento únicamente producirá plenos efectos si se hace por cantidad no superior a la exactamente debida', de lo cual deduce la parte apelada la necesidad de que figure la cuantía correcta en el requerimiento.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo en lo que resulten contrarios a las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la parcial estimación del recurso.
Conviene empezar señalando que la STS de 23 de junio de 2014 (RJ 2014, 3472) (rec. 1437/2013), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, realizó el siguiente pronunciamiento: ' 2.-Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: 'el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo'', criterio que se acogió también en la de 13 de octubre de 2015, RJ 20154874, así como en la de 28 de mayo de 2014, RJ 20142834, que citan las partes y la cual está referida al supuesto resuelto en la de interés casacional que se acaba de mencionar y está referida a la advertencia de resolución contractual y de la procedencia de la enervación si no se paga en el plazo referido, doctrina que no tiene nada que ver con lo que en el supuesto concreto se debate.
Ello no obstante, esta última resolución, sentencia núm. 302/2014 de 28 mayo interpreta los requisitos del requerimiento en relación con el art. 22.4 LEC y dice lo siguiente: 'debemos concluir que dicho precepto exige: 1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario: 1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo'.
Por lo tanto, lo que no es posible es atribuir validez a un requerimiento, capaz de impedir la enervación de la acción de desahucio, concebido en términos de absoluta generalidad donde exclusivamente se hace mención a la renta debida sin mayor concreción, de ahí que la Sala comparta la conclusión obtenida en la sentencia dictada en 1ª instancia y no quepa acoger el primero de los motivos del recurso con base en la doctrina expuesta.
El mismo criterio se adoptó por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) en su sentencia núm.
675/2016 de 24 noviembre, JUR 2017115010 cuando entendió que ' El requerimiento, que supone la pérdida de la facultad de enervación que asiste a los arrendatarios, debe contener una comunicación clara de las mensualidades adeudadas. Lo expuesto nos lleva a concluir, conforme a la interpretación rigurosa y restrictiva que ha de hacerse sobre esta materia, que el requerimiento practicado por la arrendadora por medio del burofax de 1 de julio de 2015 no reúne cumplidamente todos los requisitos exigidos al requerimiento obstativo de la enervación de la acción de desahucio, al haberse puesto de manifiesto que se debía una mensualidad que luego en la demanda no se reclama, aunque posteriormente en la vista se intenta de nuevo subsanar diciendo que se debía el mes de agosto, pues conforme al principio de preclusión de alegaciones, es en la demanda donde deben fijarse los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora' .
TERCERO.- El segundo motivo impugna el pronunciamiento adoptado en relación con las costas de la primera instancia, que se impusieron a la parte actora. En este sentido señala la parte recurrente que ' teniendo en cuenta estas circunstancias, es lo cierto que el pronunciamiento del Fallo de la sentencia recurrida debiera haber sido, en lo que respecta a la acción de reclamación de las rentas impagadas, el de condenar al demandado al pago de esas rentas, lo que supone que se produzca una estimación parcial de la demanda y que por ése motivo, con arreglo a lo prevenido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ninguna de las partes debiera haber sido condenada al pago de las costas procesales'.
Realmente, al haberse producido la consignación de la cantidad en cuya inefectividad se sostenía la demanda y que fue también objeto de reclamación en ella, y consiguiente enervación de la acción de desahucio, no procedía efectuar pronunciamiento de condena alguno, como tampoco respecto de las rentas que en el futuro se devengasen, por tanto tal petición, entre otras razones, resultaba reiterativa de las propias obligaciones que al arrendatario incumben.
Ello no obstante, el artículo 22.5 LEC dispone que: ' la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que la rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador'. La Juez de la primera instancia aplicó el precepto que acabamos de citar pero consideró, con arreglo a lo que estimó probado, que lo ocurrido fue que las rentas no se percibieron por los arrendadores por causas imputables a ellos, y por tal razón impuso a los actores el pago de las costas causadas.
La Sala considera que aun cuando se estimase que el arrendador acreedor de la rentas no hubiese cumplido con la obligación que le atañe relativa a facilitar el cumplimiento por el deudor de la prestación contractual a cargo de este y, consiguientemente, hubiese incurrido en negligencia, no puede obviarse tampoco que el arrendatario bien pudo haber consignado el importe de las rentas que a su entender fuesen debidas utilizando al efecto los medios que el ordenamiento jurídico establece para ello, quedando así liberado de la obligación que le incumbía. Por ello, estimamos que se acomoda mejor a los perfiles propios que ofrece el caso enjuiciado no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia, de manera que cada parte soporte las originadas a su instancia y la mitad de las comunes, lo que conduce a la estimación del motivo y a la parcial del recurso.
CUARTO.- Dado que el recurso se estima en parte no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.
Procede por igual razón devolver a la parte que lo constituyó el depósito efectuado para interponer el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Barnó Urdiain en nombre y representación de D. Edemiro y Dña. Felisa , dirigidos por el Letrado Sr. Lacarra Albizu contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nº 1 de Estella en los autos de juicio verbal de desahucio número 2/2019, en el que ha sido parte apelada D. Evelio , representado por la Procuradora Sra. Atondo Albéniz y defendido por el Letrado Sr Andueza Urriza, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento adoptado en ella sobre las costas de la primera instancia, que sustituimos por no hacer imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo asumir cada una de ellas las originadas a su instancia y la mitad de las comunes; manteniendo y confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso dada su estimación parcial.
Asimismo acordamos la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
