Sentencia CIVIL Nº 404/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 404/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 859/2019 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 404/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100403

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3984

Núm. Roj: SAP V 3984/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46184-41-1-2017-0003014
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 859/2019- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000712/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT
Apelante: PRODEIN PROYECTOS DE INGENIERIA.SL.
Procurador.- Dña. MARIA JOSE DIEGO VICEDO.
Apelado: PROMOCIONES MANLOMA.SL.
Procurador.- Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT.
SENTENCIA Nº 404/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 712/2017, promovidos por PRODEIN PROYECTOS
DE INGENIERIA.SL contra PROMOCIONES MANLOMA.SL sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PRODEIN PROYECTOS DE INGENIERIA.SL,
representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE DIEGO VICEDO y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER
BURGOS MARTINEZ contra PROMOCIONES MANLOMA.SL, representado por el Procurador Dña. MERCEDES
PASCUAL REVERT y asistido del Letrado Dña. BERTA SOLER MARRAHI.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, en fecha 1 de septiembre de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD]712/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar la demanda planteada por la Procuradora de los tribunales D.ª MARIA JOSE DIEGO VICEDO, en nombre y representación de la entidad mercantil PRODEIN PROYECTOS DE INGENIERIA S.L., frente a la entidad mercantil PROMOCIONES MANLOMA S.L. representada por la Procuradora Dª MERCEDES PASCUAL REVERT, y ello al estimar tanto la excepción de prescripción de la acción como la excepción de falta de legitimación activa ambas alegadas por la representación procesal de la entidad demandada PROMOCIONES MANLOMA S.L. en el escrito de contestación a la demanda, co imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PRODEIN PROYECTOS DE INGENIERIA.SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PROMOCIONES MANLOMA.SL.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de septiembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida excepto los de la prescripción y los que se contrapongan a los siguientes
PRIMERO.- Resumen de antecedentes y motivos del recurso.

1º) Este procedimiento se inició por la demanda solicitando la condena de la entidad demandada al pago de cantidad que le adeuda por el cumplimiento por la actora del encargo que le realizó la demandada para que efectuará los trabajos de dirección técnica de la obra que asumió la demandada como promotora del Programa de actuación integrada del sector sur Este del Ayuntamiento de Alfarrasí, en virtud de acuerdo del pleno de tal Ayuntamiento de fecha 29 de octubre de 2009, tal encargo se realizó por la amistad existente entre uno de los administradores de la entidad demandada (don Eusebio ), quien trabajaba para la demandada, don Evelio , siendo que éste y don Fausto , ambos ingenieros de caminos que trabajaban en la demandante se encargaron de los trabajos de dirección técnica; dichos trabajos fueron realizados por la entidad actora, emitida la correspondiente factura que fue impagada, siendo requerida de pago mediante Burofax, recibiendo como contestación que no debía nada porque no tenía constancia de relación contractual alguna con ella, por lo que nuevamente se requirió de pago y se recibió contestación del Sr. Evelio manifestando que la deuda con Prodein era reconocida y asumida por parte de Manloma a pagar cuando se produjera el cobro pendiente, que pese a existir un ficticio certificado final de la obra, de fecha 24 de septiembre de 2012, no emitido por ningún profesional de la entidad demandada, la obra no se encontraba concluida dado que faltaba la instalación eléctrica, lo que se acredita en virtud de la documentación aportada, particularmente del convenio de satisfacción extrajudicial suscrito entre el Ayuntamiento de Alfarrasí y Promociones Manloma S.L. de fecha 20 de mayo de 2015. Nuevamente se procedió en noviembre de 2017 a requerir de pago mediante burofax de la factura se rechazó el requerimiento de pago al no reconocer relación contractual con la demandada.

Constando que la entidad actora no ha abonado a nadie las obras de dirección de obra del proyecto urbanístico y siendo acreditado que la actora efectuó toda la dirección de la obra, según la firma de todas las certificaciones de obra le corresponde a la demandada abonar la cantidad reclamada y facturada.

2º) La demandada, contestó la demanda (folios 178 a 181), oponiendo la falta de legitimación pasiva, siendo la entidad Gestión Integral de Serveis de la Costera, S.L. (GIS) en ejecución del contrato suscrito entre la entidad demandada y GIS. por la que ésta se encargó de contratar la dirección técnica de la obra directamente con la actora, no formalizándose ningún contrato entre la demandada y la demandante, no asumiendo pues con ella ningún tipo de obligaciones, rechazándose por ello la factura reclamada. Alegándose la excepción de prescripción de la acción e interesando la desestimación de la demanda.

3º) Se dictó Sentencia desestimando la demanda, al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, '.... Por tanto, en virtud de la prueba valorada se concluye la ausencia de vinculación contractual/ obligacional entre demandante y demandada, entidad ésta que permaneció al margen de la contratación de los servicios de dirección de la obra, quedando por tanto excluida de la obligación de abonar tales servicios, siendo la entidad demandada ajena y carente de responsabilidad en relación a las posibles irregularidades alegadas en la demanda, incluso de carácter delictivo, que pudieran afectar a la actuación del Sr. Evelio quien fue uno de los ingenieros de la entidad actora intervinientes, al emitir las certificaciones finales de obra emitidas en el año 2012 apreciando ésta Juzgadora que no se planteó por la demandante cuestión prejudicial penal sobre la autenticidad de tales documentos, e igualmente quedando al margen la entidad demanda de los problemas de liquidez de Gis La Costera y por tanto de la falta de abono por esta entidad de las cantidades que pudieran ser adeudas por los servicios relacionados con la dirección de obra del Pai. Debiendo por todo lo expuesto desestimarse la demanda planteada...'.

4º) Ante esta resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) error en la valoración de la prueba en cuanto a la prescripción y en cuanto a la legitimación pasiva; 2º) infracción legal de artículos de la Ley 32/2006 que obliga al promotor a contratar a los agentes de la construcción; y 3º) presunción judicial ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.).



SEGUNDO. - Sobre la prescripción de la acción En el primer motivo del recurso, en su apartado primero, se atacó la prescripción de la acción en cuanto ésta no precede por cuanto la demandante no es una sociedad profesional no factura honorarios sino servicios, la sociedad demandante contrata a profesionales para desempeñar su objeto social y la obra no estaba terminada a la fecha de los certificados de fin de obra.

La Juez 'a quo' estimó la excepción de prescripción explicando en el fundamento de derecho segundo '... Se debe valorar si transcurrió o no el plazo de tres años previsto por el art. 1967.2º del Código Civil para el ejercicio de acciones por ser reclamación de honorarios profesionales, la acción de reclamación la aquí entablada, entendiendo la demandada que la factura fue remitida en fecha 03.04.2014 siendo contestada tal reclamación el 14.04.2014 y nuevamente en fecha 24.11.2017 se remitió por la actora un nuevo burofax reclamando el pago de la factura que fue contestado nuevamente rechazando el pago, la negarse cualquier relación contractual, presentándose la demanda fechada el día 14.12.2017. ... con estos antecedentes, entiende esta Juzgadora en virtud de la documental obrante en las actuaciones ( documentos n.º 14 a 16 y documentos n.º 27 y 28 de la demanda no impugnados de contrario ) que la acción ejercitada está prescrita, al haber trascurrido más del plazo legalmente previsto de tres años, entendiendo que la factura n.º NUM000 de fecha 31.05.2012 fue remitida en fecha 03.04.2014 junto a un burofax reclamando la deuda, burofax que fue recibido por la demandada en fecha 09.04.2014 (según consta en la certificación de entrega) y contestada la reclamación mediante carta fechada el día 14.04.2014, negando la realidad de la deuda, y nuevamente en fecha 03.11.2017 se remitió por la actora otra carta mediante burofax reclamando el pago de la factura, acompañando nuevamente copia de la misma, reclamación contestada nuevamente mediante carta fechada el 24.11.2017 por la demandada rechazando el pago, al negar la entidad actora cualquier relación contractual, presentándose la demanda fechada el día 14.12.2017 ante el Juzgado el día 20.12.2017. En virtud de todo lo indicado la acción estaba prescrita al tiempo de interponerse la demanda, en cuanto que entendiendo interrumpida la prescripción de la acción mediante la remisión del primer burofax, considerando la misma como una reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción, es evidente que desde ese primer burofax remitido en fecha 04.04.2014 hasta el siguiente remitido de fecha 03.11.2017 habría transcurrido el plazo de prescripción de 3 años..' Decisión del Tribunal La Sala comparte la alegación expuesta por el recurrente, en cuanto no estamos ante una reclamación de honorarios por un profesional independiente en contraprestación por la ejecución de una actividad libre en la que predomina los conocimientos profesionales. En el arrendamiento de servicio se contrata un hacer o prestar un servicio ( artículo 1544 del CC), y aunque es cierto que la prestación realizada, dirección técnica de una obra, debe atenderse, por un lado, a que la relación contractual no se pactó con los ingenieros, si no con una mercantil, y en segundo lugar, que la acción ejercitada por la demandante, conforme se concretó en la demanda se circunscribió a un arrendamiento de servicio, que según ella y de manera verbal, se celebró entre la demandante y la demandada, esto además se constata en la factura que es objeto de reclamación (folio 97) donde se facturó por los servicios prestados que comprendían la dirección técnica de la obra.

Desde el momento que no se están reclamando honorarios profesionales, por cuanto quienes accionan no son los ingenieros, sino que es la mercantil que no es una sociedad profesional, según certificado del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos ( folio 207), se concluye que, a los efectos de la precripción de la acción, debe estarse a la acción ejercitada, por tanto no aplicar los plazos previstos para la reclamación de honorarios profesionales del artículo 1967 del CC. Si no acudir, no al plazo de prescripción de 3 años, si no al general de artículo 1964 del CC. Con lo cual si atendemos a que la demanda fue interpuesta en el año 2017, no había transcurrido ese plazo atendiendo al 'dies a quo', el 31 de mayo de 2012 (fecha de la factura), conforme artículo 1971 del CC, a las reclamaciones extrajudiciales formuladas por sendos burofaxes en abril de 2014 y noviembre 2017. Sin necesidad de entrar a analizar el instituto de la interrupción de la prescripción, ante las reclamaciones extrajudiciales no discutidas, artículo 1974 del Código Civil.



TERCERO. - Sobre la falta de legitimación activa.

Aunque en el recurso se han articulado de manera sucesiva, en la medida que están interrelacionados al referirse todos ellos a la legitimación del actor para reclamar el importe la factura a la demandada, se examinaran conjuntamente los tres motivos de: error valoración de la prueba en cuanto a la legitimación, la Infracción legal de los artículos de la Ley 32/2006 que obliga al promotor a contratar a los agentes de la construcción y la presunción judicial ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.).

En ellos el recurrente alegó en síntesis: 1º) En el primer motivo del recurso (ordinal segundo) apartado segundo, se recurrió la estimación de la excepción de falta de legitimación de la actora, alegando en síntesis:de la lectura desprende que GIS La Costera S.L. encargó a la actora '...la elaboración de los documentos técnicos relativos a dicho Programa de Actuación Integrada en el sector Sur Este de Alfarrasi...', y que la citada entidad abonó parte de dichos trabajos y que otra parte no abonada se reclamó judicialmente en el Juzgado de Xátiva (29.600 €). Lo que no significa un reconocimiento expreso, del tercer párrafo del hecho segundo de la página 2 del escrito inicial de demanda de contratación a mí representada de la Dirección de la Obra por parte de GIS La Costera S.L., sino que esta entidad contrató la elaboración de los documentos del Proyecto de Ejecución. Pero es más, dichas facturas son de fecha 13/10/2008 y 15/12/2008, que como he dicho se corresponden a redacción de proyectos de urbanización y la obra comenzó a partir del día 23 de mayo de 2011, como se acredita con el acta de replanteo del proyecto obrante al documento 2 de la demanda, lo expuesto acredita que mi representada no ha reclamado a GIS LA COSTERA S.L., ningún concepto por la dirección de obra, ello por la declaración del testigo D. Martin y por el documento 14 acompañado a la Audiencia Previa (demanda instada contra GIS La Costera S.L. por los Proyectos de Urbanización del Sector Sur Este de Alfarrasi y no por la Dirección de Obra).

2) En el tercer motivo del recurso de apelación, ha defendido que la dirección de la obra sólo puede ser contratada por el promotor y en ningún caso por Gestion integral, ello infringiría los artículos 3 y 4, entre otros, de la Ley 32/2006 que obliga al promotor a contratar a los agentes de la construcción. La Juzgadora de Instancia infringe lo establecido en los artículos 3.c) y 4.1.a) de la Ley 32/2006 de 18 de octubre, Reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción,se hace referencia a que deben ser designados por el promotor, la Ley establece que es el Promotor (que tiene la posesión del inmueble objeto de actuación urbanística) quien personalmente debe de contratar directamente con la Dirección técnica de la obra, GIS la Costera S.L. no es un agente que interviene en la construcción, la conclusión de la Juzgadora infringe lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación que establece: 'Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra'. Tal circunstancia no es un capricho, sino que con ello se delimita tanto las funciones y obligaciones como las responsabilidades de los actuantes de la obra. Por lo expuesto, la Ley establece la contratación directa del promotor con la dirección de la obra. El testigo Martin ha actuado en la presente obra como Agente Urbanizador (Promotor), en virtud de apoderamiento de Promociones Manloma S.L., como se acredita en todas las firmas de las certificaciones de obra (Vid Docs. 5 a 13, ambos inclusive de la demanda). Asimismo, en el procedimiento no existe ningún contrato de GIS la Costera S.L. con mi representada por el que se encargue la dirección facultativa de la obra, por lo que en todo caso dicho testigo ha actuado siempre en nombre y representación de la demandada.

3) En el último motivo del recurso de apelación defendió la presunción judicial ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.), alegando en síntesis: el hecho cierto y probado es la existencia de dos documentos (20 y 21 de la demanda), certificados de final de las obras, que no hace falta ninguna prueba pericial para acreditar que la firma que obra en ambos es exactamente la misma, solo hace falta superponer ambos documentos. El documento 20 lleva fecha de 24 de septiembre de 2012 y en el texto no se hace referencia al carácter de provisional y se especifica que la obra está en correctas condiciones para dedicarse a la finalidad prevista, es decir, entregar a sus propietarios para que puedan edificar. Nada más lejos de la realidad, pues en el procedimiento se ha acreditado que quedaba por efectuar la obra de electrificación. Asimismo, dicho documento 20 de la demanda se hace coincidir su fecha de emisión con la de la certificación número 8 obrante al documento 13 de la demanda, en la que parece ser la última certificación (pues no lo es), y en la que se incluye la finalización de la electrificación por importe de 110.417,23 €, cuando ha quedado probado que no ha sido realizada dicha obra. El hecho cierto y probado en el procedimiento es que la obra no estaba finalizada en el mes de septiembre de 2012, y no se podía entregar '...a la Propiedad en correctas condiciones para dedicarse a la finalidad prevista...'. 3.- Existe la presunción de que el documento 1 de la contestación a la demanda está elaborado con fecha posterior a la que figura en el mismo (25 de septiembre de 2009) para aportar al presente procedimiento judicial, también se acredita lo anterior el documento 14 acompañado a la demanda y los acompañados al mismo (7 y 11), demanda instada contra GIS La Costera S.L. en la que se reclama la realización de los proyectos del PAI y reparcelación reclamados en el Juzgado de 1ª Instancia de Játiva número 1, procedimiento Ordinario 214/2015, en dicho procedimiento, no se reclama la dirección de obra. Ello es la confusión de la Juzgadora de Instancia al no distinguir la reclamación de los proyectos y demás documentación urbanística a la citada entidad de lo reclamado como dirección de obra a la promotora Promociones Manloma S.L.. Por lo tanto no casa, que si el precio de dicho documento 1 de la contestación a la demanda es a precio alzado, se consignase con posterioridad precios de partidas que ya estaban realizadas y abonadas en el procedimiento judicial del Juzgado de Játiva referenciado. Lo manifestado acredita que por hechos admitidos y probados se presume la certeza de todo lo manifestado, existiendo un enlace preciso y directo.

Sobre la inexistencia de relación contractual la Juez 'a quo' expuso en el fundamento de derecho segundo, '...Por otro lado, en cuanto a las alegaciones de la demandada respecto a la inexistencia de la relación obligacional entre demandante y demandada, considera esta Juzgadora que no se practicó a instancias de la entidad actora prueba de cargo que acreditara tal directo encargo realizado por la demandada, y por tanto la responsabilidad de la misma. No se aportó documento por escrito que así lo recogiera, ni se acreditó acuerdo verbal, negada tal relación contractual/obligacional por la parte demanda, así lo reiteró en el acto de la vista D.

Eusebio , administrador de la entidad demandada junto a su hermana, quien declaró en el acto de la vista en calidad de parte. El Sr. Eusebio corroboró lo afirmado en la contestación a la demanda en orden a que su entidad contrató con GIS porque ellos no tenían experiencia para que llevaran todo el aspecto jurídico y tramitación, contratando a Gis todo lo relativo ' al papeleo y gestión' encargándose ellos según se les decía desde la dirección de la obra, de la realización material de la obra, y que él entendía que con la certificación final de la obra que se les entregó en septiembre de 2012, la obra estaba finalizada, si bien reconoció que faltaba la instalación eléctrica por concluir desconociendo si se había terminado o no al revocarse posteriormente la condición de promotor. Documentalmente se acreditó la contratación de GIS La Costera por parte de Promociones Manloma, en virtud del documento n.º 1 de la contestación, corroborado en el acto de la vista por quienes lo suscribieron, es decir por los Legales representantes de Promociones Manloma S.L. y Gis La costera ( D. Martin ). Así pues, se confirmó en el acto de la vista la realidad de tal contratación y su extensión. Además, ambos corroboraron que Promociones Manloma nada debía por tal contrato a Gis La Costera. Del contenido del Contrato y de la documentación aportada por la parte actora en su demanda, es evidente que D. Martin actuaba como legal representante de Gis La costera S.L como apoderado de la mercantil Manloma S.L. Se constata del contrato (documento n.º 1 de la contestación) que Gis la Costera para el PAI que nos ocupa asumía contractualmente a cambio de un precio cierto (198.156,98 euros) los trabajos de redacción y gestión jurídica administrativa de los proyectos que componían el desarrollo del PAI del sector 3 residencial, en todas sus fases urbanísticas que era: Programa de actuación integrada, Proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación que correspondía a Promociones Manloma. En el contrato dichos trabajos asumidos por encargo de Maloma aparecen especificados y entre ellos se incluye la dirección de obra, dirección de obra que se considera por esta Juzgadora acreditado que a su vez Gis La costera al no tener capacidad para asumirla por sus propios medios y técnicos, la encargó a la entidad actora y que por tanto es Gis La Costera quien debería en su caso abonar el importe de los trabajos de dirección de obra encargados a Prodein y no la demandada que no tienen responsabilidad ni vínculo contractual/obligacional alguno. Además la propia parte actora en su escrito de demanda lo reconoce cuando indica, en la página 2 de su demanda, en el apartado segundo de los hechos, cuando después de indicar que Promociones Manloma S.L. nombró a la entidad Gestió Integral de Serveis La Costera S.L. en la persona de su administrador D. Martin , como apoderada para que la representara ante el Ayuntamiento de Alfarrasí dado que Promociones Manloma S.L. carecía de la experiencia necesaria para llevar adelante el proyecto, que Gestión Integral de Serveis de la Costera S.L. encargó a la actora la elaboración de los documentos técnicos relativos a dicho programa de actuación integrad en el sector sur este de Alfarrasí, siendo que específicamente reconoce la actora en dicho apartado de hechos segundo, que Gis La Costera S.L. le abonó parte de los trabajos realizados, y que para reclamarle el resto tuvo que acudir a un procedimiento judicial. Por tanto, existe un reconocimiento expreso de tal contratación directa entre Gis La costera y Prodein por la dirección de obra cuyos honorarios son objeto de reclamación en la presente demanda. Lo anterior se corroboró en virtud de la declaración testifical el Sr. Martin ( L.R. de Gis La Costera S.L.) al indicar en el acto de la vista que fue apoderado de Manloma para el desarrollo administrativo del sector, no siéndolo actualmente, así como que los proyectos presentados al Ayuntamiento en nombre de Manloma los redactó Prodein. Que su empresa carecía de medios para dirigir las obras, careciendo de técnicos y que por eso los contrataba, pero que esto lo hacía siempre no solo para la obra en cuestión que nos afecta. Manifestó el testigo que Prodein le facturó a su empresa todo lo que se refería a la dirección de obra de este Pai, así como que Prodein le demandó civilmente, encontrándose actualmente su empresa en concurso, desconociendo si está ya cobrado todo lo que por la dirección de obra del Pai objeto de la presente reclamación, desconociendo si ha sido reclamado en virtud de demanda o por el concurso. Aprecia esta Juzgadora que si realmente hubiera existido una contratación entre Prodein y Manloma esos honorarios en parte satisfechos ( reconocidos por la actora) se habrían facturado a Manloma, si realmente hubiera contratado con la actora, pero lógicamente no se aporta factura de los importes sí satisfechos según reconoce la actora, porque demostraría que con quien contrató fue con Gis La Costera, falta de aportación que refuerza más la conclusión de que la relación existía entre Gis La costera y Prodein. Por tanto, en virtud de la prueba valorada se concluye la ausencia de vinculación contractual/obligacional entre demandante y demandada, entidad ésta que permaneció al margen de la contratación de los servicios de dirección de la obra, quedando por tanto excluida de la obligación de abonar tales servicios, siendo la entidad demandada ajena y carente de responsabilidad en relación a las posibles irregularidades alegadas en la demanda, incluso de carácter delictivo, que pudieran afectar a la actuación del Sr. Evelio quien fue uno de los ingenieros de la entidad actora intervinientes, al emitir las certificaciones finales de obra emitidas en el año 2012 apreciando ésta Juzgadora que no se planteó por la demandante cuestión prejudicial penal sobre la autenticidad de tales documentos, e igualmente quedando al margen la entidad demanda de los problemas de liquidez de Gis La Costera y por tanto de la falta de abono por esta entidad de las cantidades que pudieran ser adeudas por los servicios relacionados con la dirección de obra del Pai...'.

Decisión del Tribunal Para resolver estos motivos del recurso debe atenderse al concepto de la reclamación formulada, por cuanto la demanda distingue, por un lado la relación de la demandante con Gestión Integral de Serveis la Costera S.L.

(en adelante Gestión Integral) únicamente en relación con la elaboración de documentos técnicos relativos a dicho programa de actuación integrada en el sector sureste de Alfarrasí, y por otro lado, la dirección de la obra, que según el hecho tercero de la demanda, le fue encargado directamente por la demandada a la demandante.

Siendo este hecho negado por aquella.

Se hace esta precisión porque según la demandada, la demandante por un lado sería subcontratista de la demandada respecto de la elaboración de documentos técnicos y por otro lado sería contratista respecto a la dirección de la obra, ya en principio choca esta dicotomía.

La demandada, al contestar la demanda, negó cualquier relación con Prodein señalando que tanto la redacción de los proyectos como la dirección de la obra fue contratad con Gestión Integral.

En el análisis probatorio atiende a la inexistencia de un contrato escrito entre la demandante y la demandada, frente a la existencia del contrato de la demandada con Gestión Integral donde no sólo se incluye la realización de los proyectos sino también la dirección de obra (folios 182 a 185), la extensión de este contrato fue ratificada tanto por el representante de la entidad demandada y como por el de Gestión Integral (más adelante se examinaran las presunciones alegadas por el recurrente para impugnar la veracidad de este documento). Así don Eusebio , administrador de la entidad demandada mantuvo que su entidad solo contrató con GIS y lo justificó por la falta de experiencia, siendo el objeto del contrato la dirección de la obra, la realización material de la obra etc. Al igual, el legal repesentante de GIS don Martin , explico que su empresa para el PAI asumía los trabajos de redacción y gestión jurídica administrativa de los proyectos, en todas sus fases urbanísticas, siendo apoderado de Manloma para el desarrollo administrativo del sector, no siéndolo actualmente, respecto a la demandante concretó que le facturó a su empresa todo lo que se refería a la dirección de obra de este PAI, y que le demandó, encontrándose en concurso, desconociendo si está ya cobrado todo lo que se debía por la dirección de obra del PAI. Es decir, esos intervinientes niegan la contratación de la demandante por la demanda para esa dirección técnica, y esa afirmación no está desvirtuada documentalmente.

Frente a ella, defiende el demandante su legitimación, en el recurso de apelación, en las facturas destacando que el importe que se reclamó a Gestión Integral, no estaba incluida la dirección de obra. Ahora bien, la Sala constata que lo determinante no es a quien reclamó la demandante el importe por la dirección de obra, sino la prueba que desvirtúe la constatación documental y testifical anteriormente expuesta, ya que según aquella como expuso la Juez 'a quo' no existía ninguna relación contractual entre demandante y demandado que le legitime para reclamarle en concepto de contratista la dirección de la obra al promotor. En este sentido, al contestar la demanda, se apoyó en la respuesta al burofax que realizó don Evelio (documentos 17 y 18). Pero, la interpretación de los actos posteriores de la demandada debe ser contextualizada, pues la factura de 31 de mayo de 2012 (folio 105), que fue reclamada por medio de burofax, el 3 de abril de 2014, (folio 15), fue contestado el 14 de abril, negando cualquier relación contractual, posteriormente obra el correo electrónico de 28 de junio, que dice textualmente 'deuda con Prodein reconocida y asumida por parte de Maloma a pagar cuando se produzca el cobro pendientes. El reconocimiento por firmado una factura no se va a producir', firmado por don Ángel Jesús , con independencia que este email fue impugnado y se califica de insuficiente para implicar un reconocimiento, tanto de la de deuda como de la relación contractual, si tiene en cuenta al burofax anterior y a que posteriormente cuando se reitera la reclamación en el año 2017, se mantiene la misma postura de desconocer cualquier relación contractual.

No debe olvidarse, en esta valoración probatoria que, choca a la Sala, que la contratación de la dirección de la obra, no se plasmase en documento sino que fuera verbal, teniendo en cuenta la trascendencia que tiene.

La recurrente, en el último motivo de su recurso, acudió a la figura de las presunciones al amparo del artículo 386 de la LEC, para concluir que no existido una contratación en GIS La Costera y la demandada que incluyese la dirección técnica de la obra, ya que la misma se había contratado directamente con ella. El problema que plantea la prueba de presunciones, en el ámbito procesal, es que lo que persigue es partiendo de un hecho cierto y a través de una operación lógica llegar a una conclusión; que para las judiciales exige en que exista un hecho admitido y probado, posteriormente un enlace preciso y directo según el razonamiento o humano con el hecho que se quiere probar. No se discute, como explicó la Sentencia del Tribunal Supremo número 1283/2006 de 7 de diciembre, que la prueba presunciones es la fundamental en aquellos supuestos que se quiere desvirtuar las simulaciones contractuales. Pero en el caso enjuiciado, la dificultad radica en que, en primer lugar se parte de los documentos 20 y 21 que según el recurrente figura idéntica firma, sosteniendo que la misma no debio ser efectuada por el signante, concluyendo que en esa fecha la obra no estaba finalizada y que el documento número 20 fue elaborado por persona ajena a la demandante, señalando que se hace coincidir la fecha con el documento número 13; sin embargo, la primera constatación defendida por el recurrente de que la firma es la misma, en indicación de que no fue plasmada por la persona que allí se indica, no se puede calificar de un hecho probado e indubitado, más allá de tener en cuenta la declaración del testigo don Fausto en relación con el documento 13, certificación de la obra número 8 y la certificación de la obra número 6, imputando la firma a don Martin . Misma conclusión se llega respecto a los documentos 26 bis A y 26 bis B pues no se aprecia que entre ambos exista el necesario nexo indiscutible con la conclusión defendida, ya que parte de una interpretación de su contenido. Y por último, respecto al documento número 1 (el contrato), si bien hay que tener en cuenta que la propia demandada reconoció la existencia de un error en la fecha, ello es insuficiente para concluir que se haya elaborado de manera posterior y a los efectos de esta demanda, al no existir enlace preciso exigido por la LEC.

Se ha indicado en la alegación tercera la infracción de la Ley 32/2006 18 de octubre y de la Ley 38/1995 de 5 de noviembre, en la idea de que quien tiene que contratar la dirección técnica de la obra es el promotor.

Sin embargo, la conclusión que realiza la Juez 'a quo' de la inexistencia de contrato entre el promotor y la demandante no infringe ningún artículo de las normas citadas, en todo caso quien los habría infringido, en su caso, serían las partes contratantes al haber efectuado la contratación indicada. La controversia suscitada en esta litis se centra en si existió una relación contractual entre demandante y demandado, en virtud de la cual la demandada venga obligada al pago del precio de la dirección técnica efectuada por la demandante, pues ésta es la 'causa de pedir'. Ante lo que la Juez de Primera Instancia, igual que esta Sala, llegó a la conclusión de que recayendo la carga probatoria del actor en acreditar la existencia de esa relación contractual, este extremo no ha sido probado, lo que implica la desestimación de la demanda, que la contratación por parte de GIS a la demandante para dirección técnica de la obra fuera ajustada o no a las normas es una cuestión que es ajena a la discusión, más allá de ser un elemento más en defensa de la argumentación del actor.



CUARTO.- Costas de segunda instancia Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte actora el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Prodein Proyectos de Ingeniería S.L., contra la Sentencia número 95/2019 de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ontinyent, en el juicio ordinario tramitado con el número 712/2017.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer a la parte actora el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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