Sentencia CIVIL Nº 404/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 404/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1020/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 404/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100328

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2122

Núm. Roj: SAP V 2122/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 1020/19
SENTENCIA Nº 000404/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD],704/18 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
DIECISIETE de VALENCIA, con el nº 000704/2018, por VAMASA TECNIAL SL representado en esta alzada por
la Procuradora Dª. CRISTINA COSCOLLA TOLEDO y dirigido por el Letrado D. Luis Antonio Puebla Berlanga
contra SOLUTIOMA SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Mª ANTONIA MARTINEZ GRADOLI
y dirigido por el Letrado D. Francesc More Cruz, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por SOLUTIOMA SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DIECISIETE de VALENCIA, en fecha 8 de octubre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- ESTIMO en parte la demanda presentada por 'VAMASA TECNIAL, S.L.' contra 'SOLUTIOMA, S.L.' 2.- CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 36.768,33 € con los intereses legales desde la fecha de la demanda. 3.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales. '.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOLUTIOMA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de julio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada .


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de VAMASA TECNIAL S.L. contra la mercantil SOLUTIOMA S.L., condenando a esta última a satisfacer a la entidad actora la suma de 36.768,33 € más el interés legal desde la demanda, y al pago de las costas procesales, pretensión que trae su causa de los daños materiales sufridos el día 6 de noviembre de 2017 por una plataforma elevadora móvil de personal propiedad de la empresa demandante arrendada a la demandada, que estaba trabajando junto a la línea ferroviaria de cercanías en el PK 22,230 en el término de Parla (Madrid) el día 6 de noviembre de 2017.

Contra dicha sentencia la mercantil arrendataria demandada ha interpuesto recurso de apelación, alegando en síntesis que la sentencia de instancia incurre en error en la interpretación y aplicación del art. 1563 Cc considerando improcedente la inversión de la carga de la prueba que prevé dicho precepto, en cuanto que debe aplicarse el principio de facilidad probatoria del art. 217.7º LEC, considerando además que la resolución impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, ya que SOLUTIOMA S.L. no tiene obligación de probar la causa del siniestro y en todo caso adoptó todas las medidas de seguridad y prevención de riesgos exigibles y posibles en la obra, por lo que no se le puede atribuir ninguna negligencia, solicitado que previos los trámites oportunos se estime el recurso revocando la sentencia de instancia y desestimando en su integridad la demanda formulada por Vamasa Tecnial S.L. con imposición de costas a la misma. Conferido traslado a la entidad demandante se opuso al recurso solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia e imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- 1.-) No es objeto de controversia que la entidad actora Vamasa Tecnial S.L. arrendó una plataforma elevadora móvil de personal marca Manitou modelo 280 TJ con número de serie 951572 a la mercantil demandada Solutioma S.L. en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 26 de octubre de 2017, máquina que le fue entregada en perfecto estado en fecha 30 de octubre de 2017, la cual sufrió daños estando trabajando en las obras de aseguramiento de un talud en el término de Parla (Madrid) junto a la línea ferroviaria de cercanías en el PK 22,230 sufriendo importantes daños al ser impactada por el tren, siendo reintegrada dicha máquina a la parte demandante el día 7 de noviembre de 2017 con los referidos daños, cuya reparación ascendió a la suma objeto de condena.

No se discute por tanto en esta alzada la entidad de los daños ni su importe pero sí se cuestiona en el recurso la causa del siniestro, descartando la arrendataria apelante su responsabilidad en el mismo, obrando en autos sendos informes periciales sobre el particular, el primero aportado por la parte demandada emitido por el Sr. Santiago (folio 230), y el segundo emitido por el perito judicialmente designado Sr. Serafin (folio 247). La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al considerar, en síntesis, que el contrato de arrendamiento hacía responsable al arrendatario de cualquier daño que sufriera la plataforma y aplicó el art. 1563 CC, considerando el Juzgado que no se había probado que el accidente se produjera por un fallo mecánico.

2.-) El art.1563 Cc establece que 'el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'. Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar y aplicar dicho precepto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en otras ocasiones anteriores, pudiendo citarse al respecto las sentencias nº 516/2010 de 13 de octubre y nº 395/2013 de 16 de septiembre, y en esta última señalábamos que si bien el artículo 1563 del Código civil impone al arrendatario la responsabilidad por el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, permite que se practique prueba acreditativa de que obró con la debida diligencia de modo que la pérdida se hubiera ocasionado sin su culpa. Es decir, existe una presunción iuris tantum de culpa en su actuar, por lo tanto le es exigible al arrendatario el acreditar que no tuvo culpa alguna para quedar exento de responsabilidad. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2006: 'La claridad, por otra parte, de las obligaciones que impone el artículo 1.563, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, exime de mayores comentarios. En efecto, obligado el arrendatario a devolver la cosa arrendada al concluir el arriendo, en el mismo estado que la recibió (artículo 1.561), el artículo 1.563 establece la responsabilidad del arrendatario para el caso de incumplimiento de esa obligación a causa de la pérdida de la cosa o por devolverla en peor estado del que la recibió. Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1.562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096'.

Se viene así a establecer una presunción 'iuris tantum de culpabilidad contra el arrendatario, que impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso.

Es decir, sólo queda el arrendatario exonerado de responsabilidad en los supuestos en que conste que el daño es debido a caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del articulo 1105 del Código Civil, en referencia a los ' sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables', con los matices que introduce la doctrina jurisprudencial, que equipara el caso fortuito al 'evento imprevisible, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto', y la fuerza mayor a 'la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna' ( STS 20 Jul.2000), en ambos casos con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño. De forma que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a un incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del articulo 1105 Código Civil, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto' ( STS 11 Octubre 2005).

3.-) Conviene recordar en lo relativo a la valoración de la prueba, que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Por otro lado, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

4.-) En el presente caso hay varios hechos incontestables que llevan sin duda alguna a declarar la responsabilidad de la mercantil arrendataria demandada por lo daños causados a la plataforma elevadora arrendada, como así lo hace correctamente la sentencia de instancia, cuales son: En primer lugar, que la empresa arrendataria contractualmente asumió su responsabilidad por 'todos los riesgos por el deterioro' de la cosa (condición general de la contratación nº 1.3 del contrato de arrendamiento aportado como documento nº 3 de la demanda de fecha 26 de octubre de 2017, debidamente suscrito por la entidad demandada en contra de lo alegado en su recurso) obligándose a la devolución de la máquina a la empresa arrendadora 'en las mismas condiciones en que fue entregada salvo el desgaste normal sufrido por el uso' (condición general nº 2.2).

En segundo lugar, que según ha quedado ya expuesto, la propia ley atribuye al arrendatario una suerte de responsabilidad cuasi-objetiva por los daños o deterioros que sufra la cosa mientras se halle en su poder ( art.

1563 CC), y lo hace mediante una presunción legal iuris tantum de culpabilidad e inversión de la carga de la prueba, presunción que se complementa además con la del art. 1562 Cc en cuya virtud se presume que recibió la cosa en buen estado ( art. 1562 Cc), lo que en el caso además Solutioma S.L. reconoció expresamente y por escrito en el albarán de entrega de la máquina (documento nº 4 de la demanda), siendo también obligación del arrendatario devolver la cosa en el estado que la recibió ( art. 1561 Cc).

En tercer lugar, que pese a haberse practicado sendas pruebas periciales en autos, no se ha podido venir en conocimiento de la concreta causa del siniestro, por tanto no se ha demostrado que fuera debido a caso fortuito o fuerza mayor, ni tampoco a un fallo mecánico, como sostiene la parte demandada, y así lo destaca con acierto la sentencia impugnada. Ello significa que, en el caso, sigue sin despejarse la duda de si el accidente se debió a un fallo mecánico -lo que descarta el perito judicial- o bien a un mal uso de la máquina, que si bien en principio descarta el perito designado por la parte demandada, no obstante el mismo apunta la posibilidad de que el accidente se produjera en como consecuencia del movimiento de la máquina por un operario para levantarla y fijar un calzo, operación que efectivamente tuvo lugar, y si a ello se añade que la máquina no presentaba ninguna anomalía lo que se comprobó tras el accidente, necesario es concluir que no se ha podido demostrar cuál fue exactamente su causa, esto es, si se debió a un fallo mecánico o a una negligencia de los operarios, siendo obviamente insuficiente el testimonio de éstos vertido en juicio, dada su evidente parcialidad e interés en el resultado del pleito ( art. 376 LEC), como tampoco es relevante la afirmación de la demandada de que se cumplieron todas las medidas de seguridad exigibles cuando en realidad se mostraron insuficientes e ineficaces. Lo cierto es que la entidad arrendataria devolvió a la demandante la plataforma arrendada con graves defectos pese a que la recibió en perfectas condiciones, por lo que es indudable su responsabilidad ya que no ha demostrado, como le incumbía ( art. 217.1º y 2º LEC), que el hecho se produjo sin culpa suya.

5.-) En suma, a la vista de la prueba practicada, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada no incurre en error alguno siendo correcta la valoración de la prueba que realiza, y desde luego no puede tildarse de ilógica, irracional o arbitraria como se alega en el recurso, antes al contrario valora conjuntamente los distintos medios de prueba con una motivación exhaustiva que la parte apelante pretende sustituir por su particular y parcial criterio, por lo que este tribunal no puede sino remitirse a su acertada fundamentación fáctica y jurídica. Al respecto cabe señalar que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.

En suma, valorada en su conjunto la prueba practicada, esta Sala no puede sino coincidir con las conclusiones de la sentencia impugnada a las que llega tras una completa y acertada fundamentación fáctica y jurídica, por lo que conforme a lo expuesto, procede confirmar la misma en todos sus extremos, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLUTIOMA S.L. contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 704/18, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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