Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 404/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 36/2021 de 27 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 404/2021
Núm. Cendoj: 46250370112021100400
Núm. Ecli: ES:APV:2021:3588
Núm. Roj: SAP V 3588:2021
Encabezamiento
NIG: 46194-41-1-2018-0001873
Apelante: D. Cayetano y D. Celestino.
Procurador.- Dña. VIOLETA MERLO ROIG y Dña. MATILDE SOLSONA SOLAZ.
Apelado: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador.- Dña. ELENA MEDINA CUADROS.
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Ilmos. Sres.
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
D GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos del Juicio Ordinario Nº 835/2018, promovidos por BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Celestino y la herencia yacente de Dña. Inmaculada sobre 'resolución de contrato de préstamo', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano (como herencia yacente de Dña. Inmaculada) y D. Celestino, representados por las Procuradoras Dña. VIOLETA MERLO ROIG y Dña. MATILDE SOLSONA SOLAZ y asistidos de la Letrada Dña. DESAMPARADOS ESTEBAN GARRIDO y contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS y asistido del Letrado D. BORJA FRAGUAS CANOVAS.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PICASSENT, en fecha 26 de noviembre de 2020 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Banco Santander, S.A, representada por la Procuradora Dña. Regina Muñoz García, en sustitución de Dña. Elena Medina Cuadros, contra D. Celestino, representado por la Procuradora Dña. Matilde Solsona Solaz, y contra D. Cayetano, representado por el Procurador D. Santiago Cervera Carceller, en sustitución de Dña. Violeta Merlo Roig, DECLARO la resolución del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, conforme al art. 1124 Cc. CONDENO solidariamente a los demandados, al pago de la cantidad de 207.554'19 euros, en concepto de principal e intereses remuneratorios devengados hasta la resolución del contrato y cierre de la cuenta del préstamo, sin computar los intereses moratorios. Las cantidades objeto de condena podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de Banco Santander, S.A, sobre la finca registral núm. NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Picassent nº NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004,inscripción NUM005, sin perjuicio de cuantas otras medidas ejecutivas pudieran solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Celestino, representado por la Procuradora Dña. Matilde Solsona Solaz, y D. Cayetano, representado por el Procurador D. Santiago Cervera Carceller, en sustitución de Dña. Violeta Merlo Roig, contra Banco Santander, S.A, representada por la Procuradora Dña. Regina Muñoz García, en sustitución de Dña. Elena Medina Cuadros, DECLARO la nulidad de la cláusula Sexta de intereses moratorios, debiendo suprimirse los intereses de demora, devengándose únicamente los intereses remuneratorios. DECLARO la nulidad de la cláusula Quinta de atribución de los gastos al prestatario. En consecuencia por los gastos de registro, la entidad deberá restituir los importes cobrados por este concepto. Por los gastos de notaría, se abonarán por mitad entre el banco y el hipotecante, debiendo la entidad reintegrar la cantidad correspondiente. Los gastos de gestoría serán a cargo de la entidad bancaria, debiendo reintegrar la cantidad cobrada por estos conceptos. Y en cuanto al impuesto de AJD, deberá estarse a lo siguiente: 'a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario. 'b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario. 'c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario (...). Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite. 'd) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales'. Quedando todas estas cantidades pendientes de determinar en fase de ejecución de sentencia. NO HA LUGAR a declarar abusiva la cláusula Sexta Bis de vencimiento anticipado, al concurrir cosa juzgada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Cayetano y de D. Celestino, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO SANTANDER, S.A.. Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de octubre de 2021.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que resulten contradictorios con lo que se dirá en la presente; dándose, por tanto, por reproducidos sin necesidad de reiterarlos en su literalidad, en evitación de inútiles y ociosas repeticiones.
Habiéndose convenido el 24 de octubre de 2006 entre la entonces 'Banesto', hoy 'Banco Santander S.A.', como entidad de crédito, con D. Celestino y su cónyuge Dña. Inmaculada, como prestatarios, un contrato de préstamo hipotecario por 187.000 €, ampliado y novado el mismo en escrituras de 15 de abril de 2009 y de 29 de abril de 2013, con vencimiento al 1 de mayo de 2045, es decir, a amortizar en 360 cuotas mensuales, como quiera que fueran impagadas 54 cuotas consecutivas, por el 'Banco Santander S.A.' el 19 de julio de 2018 dio por vencido el préstamo y con fecha 30 de octubre de 2018 se planteó demanda de juicio ordinario contra D. Celestino y la herencia yacente de Dña. Inmaculada interesando, con aplicación del art. 1124 y 1129 del C.C., que se declarara la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento en el pago, que se condenara al pago total del préstamo, ascendente a 209.478,28 €, y que se declarara el derecho de la demandante a reclamar de los demandados el pago de tal cantidad con declaración de que la ejecución pudiera realizarse sobre la carga hipotecaria conforme a los arts. 681 y siguientes de la L.E.C.
A tal pretensión se opusieron D. Celestino y D. Cayetano, este último como heredero de la prestataria fallecida, alegando, sustancialmente que el art. 1124 del C.C. no era aplicable a obligaciones reales y unilaterales, y que se habían acumulado indebidamente la acción personal y la acción real hipotecaria; y a su vez reconvinieron para que se declararan nulas por abusivas las cláusulas contractuales 5ª sobre atribución de gastos al prestatario, 6ª sobre intereses de demora, y 6ª bis relativa al vencimiento anticipado.
Con estos antecedentes, se dictó sentencia en la instancia, estimando en parte la demanda, cifrando el importe de la condena en 207.554, 19 €, con posibilidad de su ejecución hipotecaria, al ser aplicables los arts. 1124 y 1129 del C.C.; y estimando en parte la reonvención en los términos que se han mencionado en los antecedentes de hecho de la presente.
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, porque no concurrían los requisitos de los arts. 1124 del C.C., puesto en relación con el art. 1129 del mismo cuerpo legal, siendo nulo el vencimiento anticipado pactado y siendo improcedente la ejecución por vía de los arts. 681 y siguientes de la L.E.C., se ha de rechazar el recurso, ya que las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir al fin revocatorio pretendido, dada la pertinente aplicación al supuesto debatido de los art. 1129 y 1124 del C.C.
De un lado, porque si bien es cierto que se está ante una obligación a plazo que tenía como vencimiento pactado para la devolución del capital prestado el 1 de mayo de 2045 y por ende, en principio, dicha obligación no era exigible al tiempo de interponerse la demanda en virtud de lo establecido en el art. 1125 del CC; también es cierto que, dado el plazo contractual convenido (30 años más dos de cadencia), habiendo dejado de abonar la parte prestataria las cuotas mensuales pactadas durante cincuenta y tres meses hasta la liquidación de la deuda en julio de 2018, tres meses más hasta la demanda, y veinticinco meses más hasta sentencia, se ha de considerar que los demandados se colocaron voluntaria o involuntariamente en una situación de insolvencia que da lugar al vencimiento anticipado del art. 1129 nº 1 y 3 del C.C., ya que la imposibilidad actual y futura de afrontar la parte demandada las responsabilidades contractuales asumidas sirven para justificar su precariedad económica equivalente a su insolvencia, aún no declarada, que, asimismo, sirve para determinar la pérdida del plazo y el vencimiento anticipado del contrato, debiendo entender bien que se resuelve y se pone fin de la misma manera al contrato,bien que se exige su cumplimiento por finalización anticipada por pérdida del plazo, y en todo caso sin conllevar, consecuentemente, la extinción de la garantía hipotecaria, pues la deuda garantizada subsiste, y no por aplicación del vencimiento anticipado convenido en la cláusula 6ª bis de las condiciones generales del préstamo hipotecario, que es nula por abusiva, como reiteradamente se tiene declarado jurisprudencialmente, sino por incumplimiento contractual y por pérdida del plazo ( art. 1124 y 1129 C.C).
Sobre la aplicación del artículo 1129 del CC esta Sección Undécima se ha pronunciado en diversas ocasiones manteniendo el criterio de que cuando el artículo 1129.1 del CC dice
Y de otro lado, porque, además a criterio de la Sala, plasmado en sentencia 202/15 de 27 de julio, reiterada en sentencia 308/18 de 18 de julio, y otras muchas más, igualmente procede bien la resolución, bien el cumplimiento del contrato por incumplimiento de la prestataria de su obligación de abonar las cuotas correspondientes a amortización en base al art. 1124 del C.C. que invocaba la parte actora en su demanda, en relación con el antes mencionado art. 1129 del C.C., con iguales efectos en ambos casos, de ser exigible todo el capital pendiente de amortizar más intereses, en un caso por el cumplimiento al darse por vencido anticipadamente el contrato por pérdida del plazo, y en caso de resolución porque sus efectos en un contrato de tracto sucesivo, cual es un préstamo aplazado, lo son para el futuro y no con carácter retroactivo.
Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se de oportunidad al prestamista de resolverlo o de exigir su cumplimento adelantado por vía del art. 1.124CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se estan declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.
Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1C.C. y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporanea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C., de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124C.C. Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el C.C. que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258C.C.), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es dificil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahi que el art. 1258 del C.C. disponga que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley' y el art. 1254 del C.C. establezca que 'el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'; en tercer lugar, porque en el campo específico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque a entender de esta Sección el contrato de préstamo se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses; y finalmente, porque si el contrato unilateral es el que origina obligaciones para una de las partes sin que la otra asuma obligación alguna, y el contrato bilateral, sinalagmático o recíproco es el que genera obligaciones para ambas partes contratantes, la Sección se inclina por considerar que el préstamo es bilateral porque genera obligaciones recíprocas, cual si de un 'do ut des' se tratara: la del prestamista, entregar la cosa o dinero objeto del préstamo; y la del prestatario devolver lo prestado con o sin intereses. Así, ambas obligaciones reciprocas están previstas en el art. 1740 Pfo. 1º del C.C. cuando dice que 'por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodado o dinero, u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'. Cierto es que el art. 1753, relativo al simple préstamo o mutuo dice que 'el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere en propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad', y que de dicho tenor se ha inferido su carácter real y unilateral, pero la Sala entiende que dicho precepto, refiriéndose en su literalidad a la consumación del préstamo y no a su perfección, no implica la existencia de una obligación unilateral, sino que, precisamente, presupone la bilateralidad, pues frente a la obligación de devolver lo prestado, se halla la previa entrega de la propiedad de lo entregado por parte del prestamista. De ahi que pueda hablarse de obligaciones recíprocas en el préstamo (entregar y devolver) y que sea aplicable al mismo lo dispuesto en el art. 1124 del C.C. como así ha venído a reconocer el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de la Sala Primera de 11 de julio de 2018.
Si a lo dicho se une que por via del art. 1255 del C.C. y del consentimiento contractual cualquier persona puede obligarse a prestar a otra algo y ésta tener por ello la facultad de exigirlo o, en caso de incumplimiento, de reclamarle daños y perjuicios si los hubiera sufrido, claro es que el contrato de préstamo no puede configurarse exclusiva y auténticamente como un contrato de naturaleza real y unilateral, sino más bien como un negocio consensual y bilateral. Por eso el consentimiento para prestar dinero o cosa mueble fungible es necesario e indispensable en el contrato de que se trata, pues de no serlo se podría estar ante una donación verbal de cosa mueble que se perfeccionaría con la entrega de la cosa donada ( art. 632C.C.). Asi, de la misma forma que para entender que ha habido donación se requiere la entrega de la cosa, el 'animus donandi' y la aceptación, para considerar que ha habido un préstamo se requiere también no solo la entrega de algo, sino también el 'animus commodi', deviniendo en ambos contratos indispensables el elemento consensual. De ahí que la determinación de la calificación jurídica del contrato celebrado en cada caso no dependa exclusivamente de la entrega de la cosa, sino del elemento consensual que lo defina, ya que en caso de duda habrá de estarse a este último, que es el que determinaría verdaderamente la naturaleza jurídica del contrato celebrado, sea donación, préstamo, dépósito ....Carácter consensual, que no real, que igualmente reconoce el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2020.
Entendiéndose, por tanto, de aplicación el art. 1124 del C.C. al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria o de cumplimiento ejercitada, en este caso de cumplimiento, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción que contempla el art. 1124 del C.C. Y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución o de cumplimiento haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 31-1-08, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s. 28-2-80, 23-9-86, 21-3-94, 18-11-94...), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1- 6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S. 18-11-83, 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95, 25-1-96, 7-5-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-1-08...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 15-10-02, 22-5-03, 13-5-04, 3-2-06, 11-10-06, 27-9-07, 12-6-08...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del C.C.: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aún siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C. el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.
Sentado lo anterior, y proyectada tal doctrina al cumplimiento anticipado de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas de amortización por parte del prestatario, se ha de reseñar complementariamente a lo dicho, que es reiterada jurisprudencia al respecto, analogamente a lo establecido para la compraventa, la siguiente: a) que la resolución puede hacerse extrajudicialmente, a reserva de que, si hubiese oposición de la contraparte, sean los Tribunales quienes sancionen su procedencia ( Ss. T.S. 14-6-88, 28-2-89, 4-4-90, 20-10-94....), y ello aunque el contrato contenga cláusula resolutoria ( Ss. T.S. 28-3-96, 15-11-99 ....); b) que la gravedad del incumplimiento ha de relacionarse con la equidad y la buena fe ( Ss. T.S. 15-7-85, 28-2-86, 25-1-91....), ya que una drástica resolución contractual o cumplimiento anticipado sería contraria a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas ( S. T.S. 15-7-85), a más de que ha de tenerse presente el principio general de conservación del negocio ( S. T.S. 25-2-78), que se traduce en el mantenimiento de éste por respeto a la voluntad contractual ( Ss. T.S. 11-6-69, 4-3-75 ...); c) que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legitimas expectativas del vendedor o prestamista ( Ss. T.S. 9-10-87, 12-5-88, 14-6-88, 2-6-89, 5-6-89, 20-12-89, 20-6-90, 21-7-90, 25-1-91, 11-2-91, 11-3-91, 15-2-92, 16-5-92, 16-6-92, 2-7-92, 16-7-92, 28-9-92, 10-10-94, 5-12-95, 30-7-97, 24-10-98, 26-7-01....); d) que ya no se requiere una voluntad deliberadamente rebelde de no pagar, que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento, sino un proceder obstativo que frustre el fin contractual ( Ss. T. S. 2-6-89, 5-6-89, 21-7-90, 11-2-91, 11-6-91, 31-3-92, 2-6-92 ....); e) que para resolver el contrato o exigir su cumplimiento no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total precio del inmueble vendido ( Ss. T.S. 2-2-84, 2-5-84, 14-3-03....); y f) que el art. 1124 del C.C. exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca, sin que ello se de en el mero retraso en el cumplimiento ( Ss. T.S. 7-2-84, 21-2-90, 25-1-91, 3-9-92, 15-6-95...); que prolongada en el tiempo directamente se relaciona con la insolvencia o la presunción de insolvencia, y de futuro incumplimiento, que justifican el vencimiento anticipado que no se adopta por la clausula contractual de vencimiento anticipado que es nula e ineficaz por abusiva, sino por aplicación de los tan repetidos art. 1124 y 1129 del C.C.
Y aplicada tal doctrina al caso enjuiciado, la Sala, tras valorar la prueba practicada y apreciar el hecho debatido, se ve abocada a la desestimación del recurso, y a la confirmación de la sentencia con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, pues habiendo dejado los prestatarios de abonar cincuenta y seis cuotas de amortización al tiempo de interposición de la demanda, y prácticamente más de setenta y cinco al momento de interponerse el recurso, fácilmente se infiere la voluntad incumplidora de los prestatarios, en los términos antes expuestos, que determina resulte procedente el vencimiento anticipado y el cumplimiento íntegro en los términos solicitados con arreglo a los requisitos jurisprudenciales que antes se han expuesto, siendo de resaltar que previsto el contrato para un plazo de treinta y dos años, incluidos dos de carencia, los prestatarios han dejado de cumplir su obligación de pago de las cuotas mensuales de amortización durante nada menos que más de seis años, lo cual denota la gravedad y relevancia del incumplimiento, y lo justificado de la pérdida del plazo y de su vencimiento anticipado, pues tan largo periodo sin cumplir el prestatario su obligación de pago solo puede significar que ha llegado a una situación tal de insolvencia que le hace imposible cumplir con lo que en su día se comprometió. Así,
Y no se opone a lo expuesto los motivos de oposición que alegaron los demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda. De un lado, porque la nulidad de la clausula 6ª bis de vencimiento anticipado por abusiva, nada afecta al presente litigio, en que la acción se fundamentó en el cumplimiento ( art. 1124CC) por pérdida del plazo ( art. 1129CC), por tanto en un título legal, y no en la cláusula contractual de vencimiento anticipado. De otro lado, porque el art. 1124CC permite exigir con los mismos efectos tanto la resolución como el cumplimiento. Y de otra parte, porque para el ejercicio de la acción entablada el procedente es el juicio declarativo promovido, cuya sentencia podrá ser objeto de ejecución tanto por la vía ordinaria como por la especial de los arts. 681 y siguiente de la L.E.C., sirviendo la presente como elemento integrador del título hipotecario en cuanto a su declaración de vencimiento, como con reiteración ha decidido este Tribunal en supuestos similares, con lo que no puede hablarse de indebida acumulación de acciones, pues toda sentencia declarativa de condena es título para proceder a su ejecución, y la mención de que esta puede llevarse a cabo por la vía especial de los arts. 681 y ssts de la L.E.C. no conlleva infracción procedimental alguna, ya que no se trata de una acumulación simultanea de acciones que sean incompatibles, sino una acumulación meramente sucesiva hecha en pro de la economía procesal, y ello aunque el Tribunal Supremo haya considerado improcedente tal pronunciamiento en sentencia de 2 de febrero de 2021, máxime cuando también ha dicho con reiteración que la ejecución hipotecaria es más favorable para el deudor que la ejecución ordinaria.
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398L.E.C.).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto a los depósitos constituidos por los recurrentes, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida de los depósitos, quedando éstos afectados a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
