Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 404/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 9/2021 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 404/2021
Núm. Cendoj: 07040470022021100352
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:12354
Núm. Roj: SJM IB 12354:2021
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00404/2021
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000468 /2020
D/ña. CAIXABANK CAIXABANK, TGSS TGSS , AEAT AEAT , ATIB AGENCIA TRIBUTARIA , FOGASA FOGASA
Procurador/a Sr/a. CATALINA SALOM SANTANA, , , ,
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE FOGASA
D/ña. CRESPI ALEMNY SL, ESPECIAS CRESPI SA , CAJAMAR , TAP DE CRESPI SL
Procurador/a Sr/a. JOANA SOCIAS REYNES, JOANA SOCIAS REYNES , MATILDE TERESA SEGURA SEGUI , JOANA SOCIAS REYNES
Abogado/a Sr/a. , , ,
En Palma de Mallorca a 28 de Octubre de 2021.
Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº I72-9/2021, correspondiente al Concurso nº 468/2020,a instancia de
Antecedentes
Dentro del plazo concedido,la representación de las concursadas presentó escrito allanándose totalmente a la demanda presentada.
Por su parte,la representación de la entidad CAJAMAR CAJARURAL, S.C.C. presentó escrito oponiéndose a la demanda presentada.
Fundamentos
'1) La declaración de la ineficacia del acto impugnado, esto es, la constitución de la garantía hipotecaria sobre la finca 18.476, operada por la escritura de préstamo hipotecario de fecha 05/09/2018, otorgada por ante el Notario de Palma, D. Miguel Amengual Villalonga, con número de protocolo 1.591.
2) Dejar sin efecto el derecho real de hipoteca constituido por la concursada en la citada escritura pública de 05/09/2018, favor de la codemandada CAJAMAR RURAL, con la consiguiente nulidad, ineficacia y cancelación de los asientos registrales.'
La Administración concursal decía en su demanda que en fecha 5 de septiembre de 2018, la entidad CAJAMAR constituyó un préstamo hipotecario con la entidad ESPECIAS CRESPÍ, S.A., en su condición de deudora, por importe de un millón de euros de principal,y con la entidad CRESPÍ ALEMANY,S.L. en su condición de hipotecante no deudora, gravando con ello la finca nº 18.476 del Registro de la Propiedad nº 7, en garantía del indicado préstamo.
En el momento de la constitución de la operación, pesaba una carga hipotecaria sobre la finca 18.476, en garantía de un préstamo de la propia entidad CRESPI ALEMANY, S.L.,que finalizaba en fecha 31 de enero de 2023 y el saldo a fecha 5 de septiembre de 2018, incluyendo principal e intereses, ascendía a 200.114,76 euros.
Asímismo, CRESPÍ ALEMANY,S.L. era hipotecante no deudora de ESPECIAS CRESPÍ ALEMANY, S.A., por un préstamo de ésta con la entidad BANKIA, cuyo importe, a fecha 5 de septiembre de 2018, incluyendo principal e intereses, ascendía a 247.020,52 euros,recayendo la garantía hipotecaria sobre la nave antes indicada titularidad de CRESPÍ ALEMANY, S.L.
Según la Administración concursal, CAJAMAR exigió la cancelación de las cargas hipotecarias que existían sobre la finca, en orden a ostentar la condición de hipoteca de primer rango y con el producto obtenido se cancelaron las deudas siguientes:
1-Distintas posiciones deudoras con otras entidades bancarias, de las que respondía ESPECIAS CRESPI,S.A.
2-Saldo adeudado por importe de 247.020,52 euros derivado del préstamo hipotecario con la entidad BANKIA que gravaba la finca hipotecada, de la que era deudora ESPECIAS CRESPI, S.A. e hipotecante no deudora CRESPÍ ALEMANY, S.L.
3-Saldo adeudado por importe de 200.114,76 euros, derivado del préstamo hipotecario con la entidad BANKIA, que gravaba la finca hipotecada y de la que era deudora CRESPÍ ALEMANY, S.L.
Asímismo,según la Administración concursal,en fecha 5 de Septiembre de 2018 se constituyó un nuevo préstamo del que era acreedora ESPECIAS CRESPI,S.A. y deudora CRESPI ALEMANY,S.L. de forma que CRESPI ALEMANY,S.L. vino obligada igualmente al pago de la suma de 200.114,76 euros, si bien, en favor de ESPECIAS CRESPÍ, S.A.
A cuenta del nuevo préstamo, en el ejercicio 2019, CRESPI ALEMANY,S.L. compensó el importe de 66.406,16 euros que le era adeudado por ESPECIAS CRESPI,S.A. por el concepto de alquileres y al finalizar el ejercicio de 2019, constaba un saldo adeudado de 133.708,60 €,siendo que la deudora CRESPI ALEMANY,S.L. reclasificó el crédito en la forma siguiente:
-A corto plazo, a satisfacer en el ejercicio 2020, el importe de 87.408 €.
-Más a largo plazo, 2021, debía satisfacerse el importe restante de 46.300,60 €.
Esa compensación,ha provocado,según la Administración concursal, que CRESPÍ ALEMANY haya dejado de obtener la liquidez necesaria para su funcionamiento, y con ello, la generación de otros pasivos, con más la obligación de amortización de un préstamo más a corto plazo del que tenía convenido, según se advierte de la propia escritura de constitución de préstamo de fecha 25/06/2007,en la que se constata un plazo de devolución que finiquitaba en enero de 2023.
Al estar,por tanto,ante la constitución de una hipoteca dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso,sin recibir sustancialmente contraprestación alguna,directa ni indirectamente,lo que constituye un acto dispositivo oneroso que ha causado un perjuicio patrimonial al deudor declarado en concurso,la Administración concursal solicitaba que se acordase su rescisión.
Por su parte,y en síntesis,
Con este préstamo hipotecario, decía la demandada ,CAJAMAR, no estaba financiando o refinanciando deuda propia sino que se refinanciaba deuda de otras entidades (BANKIA) con vencimiento el 31 de enero de 2023, consiguiendo con esta reestructuración de deuda,formalizada en escritura de 5 de septiembre de 2018, aplazar el vencimiento de esta deuda hasta el 2030, es decir, siete años más allá del vencimiento previsto y con mejores tipo de interés.
Insistía la demandada en que CAJAMAR, no sólo no se benefició de la operación,pues no se refinanció deuda propia, ni se perjudicó a ningún acreedor, sino que la operación sirvió al beneficio de la continuidad del proyecto empresarial de las concursadas, lo que de una u otra forma repercutía en facilitar el cumplimiento de sus obligaciones con el resto de sus a creedores, como así ocurrió, por ejemplo, con sus trabajadores,con las deudas que entonces tenía con la Agencia Tributaria y con otras entidades de crédito.
Y en particular,subrayaba que CRESPI ALEMANY,S.L. se benefició de forma directa con el préstamo hipotecario porque la deuda contraída con BANKIA tenía un vencimiento en el año 2023, y el préstamo hipotecario la aplazó hasta el 2030 y porque el tipo de interés ordinario de la deuda, que se fijó en el 5'003%, con un máximo del 12%, pasó a tener un suelo del 2% con un techo del 9% con el nuevo préstamo hipotecario.
Por ello,solicitaba que se dictara desestimando la demanda con la declaración de costas que legalmente proceda.
Así,
A propósito de esta acción decía
Los actos perjudiciales para la masa que son rescindibles, no adolecen de una ineficacia estructural, en tanto concurren los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 C.C), ni contrarían norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3), ni dejan de ser funcionales por un vicio de anulabilidad. Padecen una ineficacia funcional por el perjuicio a los acreedores que se causa con la declaración de concurso, al ver disminuidas sus garantías de cobro, lo que justifica la rescisión, compartiendo efectos con el resto de acciones rescisorias como la restitución de las prestaciones con sus frutos e intereses, sin afectación a tercero de buena fe ( art. 73 LC), con la excepción de que se sustituye el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un acto válido .
El objeto de la rescisión son actos de naturaleza patrimonial, tanto unilaterales como bilaterales (pagos, reconocimiento de deudas, garantías, 'omisiones', etc), realizados por el deudor, imputables incluso al órgano necesario de la sociedad (junta, consejo de administración) que cuente con competencia legal o convencional para obligar a la sociedad.
La acción rescisoria requiere que el acto se hubiera realizado por el deudor concursado dentro del periodo de sospecha de dos años y como fundamento objetivo que sea perjudicial para la masa. Perjuicio que se traduce en verse comprometida la par conditio creditorum y el principio de universalidad en virtud del cual se deben incluir en la masa activa todos los bienes y derechos del concursado ( artículo 76 de la Ley Concursal).
Este régimen supuso una revolución frente al régimen de retroacción absoluto del art. 878 C.com que consideraba nulo todo acto de administración y disposición que se hubiere realizado en el periodo de sospecha, aun cuando no hubiera perjuicio y el bien lo tuviera un tercero de buena fe, que generaba una gran inseguridad.
La acción de reintegración no deja de ser una acción rescisoria. Si bien,a diferencia de la acción pauliana contemplada en el artículo 1111 del Código Civil, sólo se puede ejercer respecto de actos realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, (y no cuatro), y no exige fraude, sino meramente perjuicio para la masa activa.
La ley facilita la prueba del perjuicio a través de un juego de presunciones. No obstante, de antemano debe dejarse constancia que se sigue un concepto amplio de perjuicio porque no se está simplemente al dato del perjuicio directo constatándose el equilibrio entre el activo y el pasivo, sino que se protege el perjuicio indirecto si se infringiera la paridad de trato a los acreedores o pars conditio creditorum. Efectivamente la entrega de un bien valorado en 10 para pagar a un acreedor que ostenta un crédito de 10, en principio no sería perjudicial en términos estrictamente patrimoniales, pero sí en el juego concursal porque se burla la regla de la comunidad de pérdidas del concurso.
Obviamente,desde una interpretación estricta del perjuicio indirecto, todo acto podría ser perjudicial para la masa activa, por eso se establecen límites .
De un lado, la normalidad del acto prevista en el artículo 715.5 de la Ley Concursal, en tanto ' en ningún caso podrán ser objeto de rescisión: los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales '. Habría perjuicio indirecto pero se escapa de la acción rescisoria por haberse realizado en condiciones de normalidad .
Y de otro lado,cuando se constate que el acto dispositivo implique un sacrificio patrimonial justificado. Jurisprudencialmente el perjuicio en el ámbito de las acciones rescisorias se conoce como sacrificio patrimonial injustificado,en tanto cuando existe un beneficio objetivo al realizar el acto,aunque formalmente fuese rescindible por irrogar un perjuicio directo o indirecto,el beneficio otorgado justificaría el sacrificio y el acto sería irrescindible. Por lo tanto no habría perjuicio.
Entramos en el ámbito de las denominadas ventajas compensatorias (doctrina Rozemblum, a consecuencia de un fallo de la Corte de Casación francesa de 1985), aún siendo una terminología propia de las actuaciones relativas a operaciones de grupo, que trata de examinar , teniendo presente que el mero interés de grupo no es por si justificativo, si el perjuicio está compensado por otra ventaja .
La teoría cuantitativa del ordenamiento alemán exige que la ventaja deje a la sociedad como si no hubiera experimentado desventaja alguna y que sea simultánea o en un plazo breve .
La teoría cualitativa del ordenamiento italiano , que entiende cada sociedad de grupo como una pieza necesaria ,no exige proporcionalidad ni equiparación cuantitativa de la ventaja, sino que flexibiliza que esta pueda ser indirecta si la sociedad integrante se beneficia de forma considerable.
Como vemos, la prueba del perjuicio es el aspecto más trascendente en el ejercicio de una acción rescisoria
.Como regla general , no siendo necesaria la concurrencia de fraude, el perjuicio se integra en el hecho constitutivo de la pretensión rescisoria y debe ser alegado y probado por el demandante de rescisión. Así, el art. 71.4 LC establece que 'el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria ' pero, siempre que no se trate de actos comprendidos en los tres apartados anteriores, en tanto la Ley establece una serie de pres unciones iuris et de iure y iuris tantum.
· Presunciones iuris et de iure . Art. 71.2 LC, ' El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso'.
La lógica se impone, ningún perjuicio sería justificable si el acto que lo causó se debió a un empobrecimiento sin causa o sustrayendo al acreedor que se paga de forma anticipada en detrimento del resto del juego de la pars conditio creditorum o la comunidad de pérdidas
No obstante, en los actos a titulo gratuito se establece la excepción de las ' liberalidades de uso ', que son aquéllas que se corresponden con los usos sociales y son de escaso valor.Desde luego no, los gastos de una boda o los honorarios del letrado que solicitó el concurso con posterioridad.
· Presunciones iuris tantum. Con arreglo al art. 71.3 LC, ' salvo prueba en contrario , el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1)'Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2)La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3)Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso'.
Por otra parte,y a propósito del perjuicio y de su prueba, la Sentencia del TS 105/2015, de 10 de marzo , resume la doctrina jurisprudencial señalando que ,'La jurisprudencia concibe 'el perjuicio para la masa activa' como un sacrificio patrimonial injustificado «en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso , se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación» ( Sentencias 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; y 428/2014, de 24 de julio ). Fuera de los supuestos regulados en el apartado 2 del art. 71 LC en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), «en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa» ( Sentencia 629/2012, de 26 de octubre ).'
Como se explica en
En particular,en el Informe de la Administración concursal se hace constar que el accionariado de las tres entidades se encuentra en manos de una misma familia, bien por consanguinidad bien por afinidad;Que existen coincidencias en el órgano de administración y apoderamientos generales a favor de miembros de la unidad familiar;Y que las tres tienen el mismo domicilio social, una denominación con un denominador común ('Crespí', que coincide además con el apellido familiar) y las actividades que desarrollan cada una de ellas son complementarias entre si,pues una de las mercantiles produce las materias primas, otra alquila la nave y puestos para su comercialización, y otra lleva a cabo la preparación y venta del producto final, que básicamente son las especias.
Asímismo,se indica que ESPECIAS CRESPÍ S.A. tiene como objeto social '
Y que ESPECIAS CRESPÍ,S.A. hasta la declaración de la pandemia, desarrollaba su actividad de venta al público en el establecimiento sito en la calle Sindicato nº 64 de Palma, que ocupaba en régimen de arrendamiento, si bien ,en fecha 31 de Julio de 2020 se resolvió el contrato,por lo que pasó a desarrollar dicha actividad sólo en los puestos nº 56 y nº 57 del Mercado Municipal de Sta. Catalina y en los puestos 117 y 118 del Mercado Municipal del Olivar,que tiene en régimen de arrendamiento, desde el año 2006, perteneciendo la concesión de los puestos del mercado de Sta.Catalina a CRESPI ALEMANY S.L. y los del mercado del Olivar, a CRESPI RULLAN S.L.
-La nave hipotecada es la que, según el informe de la Administración concursal, es el domicilio social de ESPECIAS CRESPÍ,S.A. y que ocupa en régimen de arrendamiento ,siendo la titular de la nave la también concursada, CRESPI ALEMANY S.L.
a )Un préstamo que finalizaba el 31 de enero de 2023 y que tenía una deuda viva a fecha 5 de septiembre de 2018 de 200.114'76 €, concedido por BANKIA a favor de CRESPI ALEMANY, S.L.
b)Un préstamo que tenía una deuda viva a fecha 5 de septiembre de 2018 de 247.020'52 €, concedido por BANKIA a favor de ESPECIAS CRESPI S.A., y del que CRESPI ALEMAY,S.L. era hipotecante no deudor.
-A cuenta del nuevo préstamo, en el ejercicio 2019, CRESPI ALEMANY,S.L. compensó el importe de 66.406,16 euros que le era adeudado por ESPECIAS CRESPI,S.A. por el concepto de alquileres y al finalizar el ejercicio de 2019, constaba un saldo adeudado de 133.708,60 €.
El carácter oneroso de las garantías intragrupo contextuales o coetáneas a la concesión del crédito ha sido afirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conformada, entre otras, por las sentencias de fecha 30 de abril de 2014 , 21 de julio de 2014 , 2 de junio de 2015 ( recursos 1471/2013 y 1732/2013 ) y 3 de junio de 2015 (recursos 1912/2013 y 2012/2013 ).
En particular,
'
En la sentencia núm. 487/2013, de 10 de julio , afirmamos que en la distinción entre 'actos de disposición a título gratuito' ( art. 71.2 de la Ley Concursal ) y '[actos] dispositivos a título oneroso' ( art. 71.3.1º de la Ley Concursal ) que se hace en la regulación de las acciones de reintegración de la Ley Concursal ha de entenderse que se incluyen en la segunda categoría de actos los desplazamientos patrimoniales que no puedan incluirse en la primera. No existe a estos efectos un 'tertium genus', un tercer género a mitad de camino entre una y otra categoría.
La garantía a favor de tercero se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la concesión de éste y por tanto onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero.
Resulta favorecido por la constitución de la garantía el acreedor,pues aumenta la calidad de su crédito al poder dirigirse contra otro patrimonio, en la fianza personal, o contra bienes ajenos al deudor mediante un procedimiento de ejecución, con posibilidad de persecución 'erga omnes' [frente a todos] y preferencia para el cobro del crédito garantizado, en la garantía real. Pero también resulta favorecido el deudor principal, puesto que la constitución coetánea de esa garantía posibilita la concesión de crédito y favorece su posición.
Por tanto, la presunción de perjuicio patrimonial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal se aplica a la garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de sociedades que la garante, puesto que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especialmente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso, en la medida en que recibe el crédito ( art. 93.2.3º de la Ley Concursal ).
Ahora bien,la recurrente impugna también este extremo de la sentencia recurrida, pues considera que la existencia de grupo excluye el perjuicio patrimonial en las garantías ' intragrupo' pues la sociedad garante se beneficia de las sumas prestadas a otra sociedad del grupo.
Para decidir si ha existido un sacrificio injustificado del patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, constituirá la masa activa de dicho concurso, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía.
No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto.
Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del 'interés de grupo' para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el 'interés del grupo' pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.
Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo', ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.
No puede aceptarse por tanto la afirmación de la recurrente de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad. No lo ha recibido 'el grupo', que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a hipotecar su nave industrial para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad, y las sentencias de instancia consideran probado que la concursada no recibió contraprestación alguna, pues tales préstamos no sirvieron siquiera para que la prestataria saldara la deuda que mantenía con la garante, la posteriormente declarada en concurso.
Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción 'iuris tantum' de perjuicio, como es el carácter ' intragrupo' de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye.(...)'.
Aplicando la Jurisprudencia citada anteriormente al presente caso,debemos partir de que la garantía prestada por la concursada CRESPÍ ALEMANY,S.L. no lo fue a título gratuito sino a título oneroso,por lo que se debe constatar si el sacrificio patrimonial realizado entrañó para la concursada un beneficio concreto y constatable que permita excluir el carácter perjudicial inherente al esfuerzo que entrañó constituir la garantía,o como señalaba la STS de 30 de Abril de 2014,se debe constatar si existió algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante que justificase razonablemente la prestación de la garantía,pues la mera existencia del grupo de empresas no permite excluir el perjuicio en la constitución de la garantía intragrupo sino que es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante.
Pues bien,en el presente caso,aunque el préstamo se ingresó y benefició de forma directa a la sociedad ESPECIAS CRESPI,S.A.,y se concedió para que dicha entidad lograra financiación,dado el entramado societario que forman CRESPI ALEMANY, S.L. ESPECIAS CRESPI, S.A. y TAP DE CRESPÍ,S.L.,y la interdependencia de una sociedad respecto de las otras,el resto de las sociedades del grupo familiar se vieron beneficiadas en la medida que sus actividades eran complementarias y el negocio de una sociedad generaba negocio en la otra.
En particular,y por lo que hace a la concursada CRESPÍ ALEMANY,S.L.la financiación obtenida por ESPECIAS CRESPI,S.A. con su garantía hipotecaria, permitió a ESPECIAS CRESPI,S.A. continuar con su actividad, amén de cancelar deudas contraídas con otras entidades bancarias,así como,la deuda por importe de 247.020,52 euros derivada del préstamo hipotecario con la entidad BANKIA que gravaba la finca hipotecada, de la que era deudora ESPECIAS CRESPI, S.A. e hipotecante no deudora CRESPÍ ALEMANY, S.L. y la deuda por importe de 200.114,76 euros, derivada del préstamo hipotecario con la entidad BANKIA, que gravaba la finca hipotecada y de la que era deudora CRESPÍ ALEMANY, S.L.
Y obviamente,esta operación de reestructuración y refinanciación de la deuda,que permitió a ESPECIAS CRESPI, S.A. seguir con su actividad durante algún tiempo,le permitió seguir pagando la renta de la nave y de los puestos del mercado de Santa Catalina que tenía alquilados a CRESPI ALEMANY,S.L.,por lo que la operación también supuso un beneficio para la sociedad CRESPI ALEMANY,S.L.sociedad patrimonial que pudo continuar con su actividad de arrendamiento durante un tiempo y seguir percibiendo las rentas.
El préstamo hipotecario concedido por CAJAMAR permitió a la locomotora del grupo,a ESPECIAS CRESPÍ,S.A. refinanciar y reestructurar su deuda,de modo que durante un tiempo, el proyecto empresarial encabezado por ESPECIAS CRESPÍ,S.A. y del que dependía la concursada CRESPÍ ALEMANY,S.L.siguió funcionando,lo que le reportó a CRESPÍ ALEMANY,S.L un beneficio indirecto.
Por tanto,el acto impugnado reportó a la concursada CRESPÍ ALEMANY,S.L.,que garantizó la operación aportando la nave para que se constituyera sobre ella la hipoteca, un beneficio indirecto.
Por ello,no se aprecia un perjuicio patrimonial injustificado sino que se trató de un sacrificio patrimonial justificado.Estaba justificada la prestación de la garantía por parte de CRESPÍ ALEMANY,S.L.ante el beneficio indirecto que iba a obtener con la operación.
Por todo lo expuesto,procede desestimar la demanda presentada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por
No se hace especial imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágales saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.
Así lo acuerda,manda y firma,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra.Juez que la dictó estando celebrado en audiencia pública,el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

