Sentencia CIVIL Nº 404/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 404/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 138/2022 de 12 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 404/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100397

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1364

Núm. Roj: SAP A 1364:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000138/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 000891/2021

SENTENCIA Nº 404/2022

En ELCHE, a doce de septiembre de dos mil veintidós

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 891/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandada, D. Pio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Alejandra da Cruz Renedo y dirigida por el Letrado Sr. José Javier Sánchez García, y como apelada Vives Rodriguez y Asociados, S.L., representada por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Martínez Planelles.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Amelia Beltrán Ferrer, en nombre y representación de la mercantil Vives Rodríguez y Asociados SL, contra D. Pio, condenando a este al pago de

3.872 euros, intereses en la forma establecida en la presente sentencia, así como las correspondientes costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Pio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 138/2022, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente por turno de reparto especial para juicios verbales, y señalándose para deliberación y votación el día 8 de septiembre de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de recurso

La sentencia de instancia, después del análisis de la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, una vez analizado el alcance de la oposición formulada por la parte demandada, considera que a la vista de los trabajos facturados, y la no negación de la prestación del servicio por parte de la demandada, y la declaración de la parte actora, estima la demanda, y condena a la parte demandada al abono a la actora de la suma reclamada, más intereses, con imposición de costas, todo ello en los términos que constan en la demanda inicial de autos.

Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, y ello porque considera que, en su opinión, los servicios contratados no está acreditado que se encuentren fuera de la iguala, y que no consta que dichos trabajos estuvieran presupuestados, ni que existiera conformidad con ello de la parte demandada, por lo que solo habrá lugar a estimar la partida correspondiente a la iguala reclamada, y no otro trabajo facturado fuera de la misma, que además existe discordancia en la fechas en que se inició la prestación de servicios, y que no existe reclamación amistosa de los honorarios reclamados en la demanda. Alega asimismo que no procede la imposición de intereses ni de costas. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

La parte actora se opone al recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO.-Centrado el objeto de debate, y en cuanto al error en la valoración de la prueba conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, entre otras sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

No obstante, y a fin de agotar las posibilidades de defensa de la parte apelante, precisaremos lo siguiente:

1.- Que la oposición formulada por la parte demandada en el juicio monitorio se centra en que los servicios de la actora se comenzaron a prestar en 2007, y que ha abonado todas las cantidades solicitadas por la actora, y que las cantidades reclamadas no han sido facturadas o al menos no se han entregado a la demanda las facturas.

Que en el acuerdo que tenía la actora con la demanda estaba todo incluido, sin que se mencionaran trabajos adicionales, y que los trabajos ahora reclamados ni fueron presupuestados, ni puestos en conocimiento de la demandada, por lo que no cabe su reclamación a posteriori. Y por último, alega que existen determinados trabajos que no fueron desarrollados satisfactoriamente por la actora, todo ello en la forma que consta en su escrito de oposición, obrante a los folios 54 y ss de estos autos

2.- Examinado el escrito de oposición, lo cierto es que por la parte demandada, no se niega que los trabajos facturados por la actora hayan sido efectivamente prestados por la misma, ni se discute de forma expresa su importe.

Expuesto cuanto antecede, debemos indicar que, como ya dijera esta sala en su sentencia de 1 de octubre de 2021, en la redacción de la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la cual ha producido una variación sustancial en la carga de alegaciones que impone al deudor, pues frente a la anterior redacción del artículo 815, que establecía la presentación de una oposición sucinta frente a la reclamación, la nueva redacción le obliga a presentar una 'oposición fundada y motivada', alegando 'las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.

Y, como indicamos en la sentencia de esta Sala nº 153/20, de 19 de maro, 'desde la reforma de la LEC de 5 de octubre de 2015 se exige de manera concreta que la parte demandada determine los motivos de su oposición, siendo dicha formulación la que delimita, en el juicio declarativo posterior, el objeto de la litis, con independencia de que se trate de un juicio verbal u ordinario, no resultando ya posible interpretar, como se hiciera antes de la citada reforma, que ello es únicamente aplicable a los juicios verbales, tal y como considerara el juez de instancia en el presente procedimiento.

Ello es así porque el juicio declarativo posterior no es independiente del monitorio, sino una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; de ahí que los motivos que alegue el demandado en la oposición al monitorio deben ser los mismos que después se defiendan, o bien en el juicio verbal o en el ordinario, en el que se transforme'

En este sentido, indica el AAP. Navarra (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2019:

'La exigencia de que en escrito de oposición se aleguen de forma fundada y motivada las razones por las que el deudor, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, no puede ser objeto de aplicación de forma abstracta, sino que debe hacerse teniendo en cuenta la finalidad perseguida al introducirse esta exigencia en el art. 815.1LEC por Ley 42/2015.

Dicha finalidad no es otra que posibilitar a la parte que promovió el monitorio conocer con precisión la razones en que se funda la oposición, para así poder impugnarla con conocimiento de causa y sin merma de su derecho de defensa con plenas oportunidades de contradicción a la hora de combatir las causas de oposición y, en su caso, proponer las pruebas oportunas de cara a la vista cuya celebración se inste ( art. 818.2LEC )'.

Y es que, como pone de manifiesto doctrina jurisprudencial reiterada, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento las partes no podrán alterarlo posteriormente, pues incurrirían en la prohibición de la mutación de la pretensión (), que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión, de modo que tales alegaciones no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406).

Partiendo de dichas premisas, lo cierto es que, con independencia de la relación que tuvieran las partes y del inicio de la misma, con el escrito de impugnación a la oposición se aporta por la actora un documento consistente en un contrato de asesoramiento de fecha 1 de enero de 2018, que consta firmado por las partes, y que no consta impugnado en cuanto a su autenticidad.

Que de una lectura desinteresada del contrato, y atendiendo a su tenor literal, que es el primer criterio hermenéutico a tener en cuenta, según lo dispuesto en el art 1281 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, si bien es cierto que existe una iguala, también se hace referencia de forma expresa en el mismo, a que hay servicios que no están incluidos en dicha iguala, como son los relativos a planteamiento de recursos, operaciones concretas, que requieran de un estudio previo, inspecciones, y que ello se tramitaran aparte.

Que lo anteriormente expuesto, se ha de poner en relación, con lo declarado por el presentante legal de la actora, en el acto de la vista, única prueba propuesta por la demandada, y la misma puesta en relación con las facturas acompañadas, se observa que :

El documento 2, folio 8 de autos, es una factura de fecha 30/09/2020, de iguala, relativo al asesoramiento general, por el periodo que va desde enero a septiembre de 2020, que no consta abonada, por el demandado, correspondiendo al mismo la prueba del pago, lo que no ha efectuado, tal y como se infiere de su escrito de recurso.

El documento 1, folio 7 de autos, es una factura de fecha 30/09/2020, relativa a inspección de trabajo, aplazamiento de deuda acumulada, prestación extraordinaria por COVID, aplazamientos SS por covid, solicitud ayuda extraordinaria autónomos por COVID, y aplazamiento tramitado con la Generalitat Valenciana sanción sanidad.

El documento 3, folio 10 de autos es una factura de fecha 3/09/2020, relativa a una reclamación efectuada el 03/06/2020 referida a reclamación contra liquidación provisional IRPF del ejerció de 2014, con estimación parcial por el TEAR así como por otra serie de actuaciones frente al TEAR que aparecen detalladas en la factura.

Que la última factura reclamada, es una factura obrante al folio 12 de estos autos de fecha 06/04/2020 relativa a la tramitación y presentación de ERTE.

Por último, reseñar que la condición de autónomo y empresario del demandado, además de no ser negada por el mismo, se desprende de los datos obtenidos por el Juzgado a través del PNJ, para su localización y emplazamiento en el presente proceso, folios 45 y ss de estos autos.

Expuesto cuanto antecede, no negados por el demandado, los trabajos realizados por la actora ni su importe, la alusión por el demandado de que dichos trabajos no fueron previamente presupuestados por el actor ni consentidos por el demandado, no puede prosperar, por cuanto se trata de trabajos que para su realización, se presume la existencia de un conocimiento de los mismos por parte del demandado, y en este caso no consta elemento probatorio alguno que revele que el demandado se opusiera a la realización de los mismos por la parte actora, extremo este además que ni siquiera se alega por el demandado. Se alude por el demandado, a que algunos trabajos no fueron realizados satisfactoriamente, lo que revela, una vez más, la realidad de los mismos, y el conocimiento de estos por el demandado, sin que se pueda analizar el carácter satisfactorio de los mismo, dada la impugnación genérica que realiza el demandado a estos efectos, en los que no precisa cuales son esos trabajos, ni en que consistió su mal desarrollo.

Por otro lado, las facturas desglosan, de forma muy detallada, cuáles son los trabajos reclamados, lo que permitirá al demandado alegar de forma detallada sobre los mismos, lo que no ha efectuado, y el hecho de que no haya enviado la factura o que no se le haya reclamado extrajudicialmente los mismos, no impide su reclamación, máxime cuando de la prueba practicada se desprende la efectiva realización de los mismos por la actora, su no oposición a los mismos por el demandado, y que los mismos no se encuentran dentro del contrato de 2018, que de forma expresa se pacta que dichos trabajos, antes analizados, se facturan aparte.

En relación con lo anterior, y en lo relativo al valor probatorio de las facturas, esta sección, en su sentencia de 27 de abril de 2018, ya señalaba que en orden al valor probatorio atribuido a las facturasaportadas, es cierto que se trata de documentos privados confeccionados unilateralmente por la parte actora que, al haber sido impugnados por la parte contraria en cuanto a su valor probatorio o contenido, ha de ser el tribunal quien los evalúe conforme a las reglas de la sana crítica, a la vista del resultado del conjunto de los medios de prueba practicados ( art. 326 L.E.C.).

En este sentido, la Sentencia de esta Sección Novena de 28 de septiembre de 2009 declara: ' Y se combate tal valoración que se considera errónea. Y debe decirse, en cuanto a la factura, que aun cuando por proceder de una de las partes como documento privado que es, en caso de desconocerse, en principio carece de eficacia probatoria, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos(así, SSTS de 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras). En definitiva, cuando la autenticidad de un documento privado sea cuestionada por el litigante contrario, el artículo 326.2 de la LEC establece que el aportante podrá proponer cotejo de letras u otro medio de prueba dirigido a probar la autenticidad. Si no propone estos medios de prueba, o propuestos, no alcanzan a probar la autenticidad, no por ello quedará el documento necesariamente desprovisto de valor probatorio, sino que el Juzgador lo valorará conforme a las reglas de la sana critica'.

Dicho criterio, ha sido reiterado en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2020 en la que entre otros extremos indicábamos nos dice, entre otras, la STS de 3 de noviembre de 2005, que: ' Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas).'.

Y la SAP Alicante, Sección 9ª, nº 286/20 de 19 de junio, que: '... la impugnación documental realizada por la parte demandada en la audiencia previa, que ni siquiera fue por su autenticidad sino por su valor probatorio (minuto 1'05 a 1'20 de la grabación) no priva a los documentos impugnados, pese a su carácter privado, de toda eficacia, habiendo declarado al respecto la STS de 30 de junio de 2009 que 'la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba', y la STS. 10 de octubre de 2011 que: 'Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas'.

Concretamente, esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del valor probatorio de las facturas y la firma de los albaranes que las sustentan.

Así, la sentencia nº 503/2009, de 28 de septiembre , declara: 'La Magistrada de instancia, en una razonada sentencia llega a la conclusión estimativa de la demanda, y ello sobre la base de considerar probada la relación comercial entre las partes y el suministro de las mercancías a través de la factura y testificales practicadas. Y se combate tal valoración que se considera errónea. Y debe decirse, en cuanto a la factura, que aun cuando por proceder de una de las partes como documento privado que es, en caso de desconocerse, en principio carece de eficacia probatoria, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha venido señalando que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, (así SSTS de 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras).'.

A la vista de lo expuesto, en el presente supuesto, observamos que la parte actora ha acreditado la realidad de las facturas y trabajos realizados, como lo revela la documental acompañada por la misma, tanto en el proceso monitorio, como en el escrito de impugnación al proceso monitorio, los cuales no han resultado impugnados en cuanto a su autenticidad. Por lo que no habiendo sido negado por el demandado la realización de los mimos por la actora, ni su importe, por las razones que se expone en la sentencia de instancia, y que son compartidas por esta sala, el no envió de las facturas o la no reclamación extrajudicial de la mismas, no sirve de amparo para que no deba ser pagadas las mismas, siendo una carga de la prueba que le corresponde a la parte demandada ex art 217 de la lec, y esta no ha probado ni que la haya pagado, ni que no la deba abonar, o que el importe a abonar sea inferior, por lo que dicha parte demandada debe correr con la falta de prueba sobre dichos extremos.

En definitiva, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente, máxime cuando dichas alegaciones de la recurrente no están fundadas en prueba objetiva y concluyente que avale la postura mantenida por dicha parte, por lo que procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-En relación a los intereses a los que condena la sentencia, la condena no es desde la fecha de la reclamación extrajudicial, a la que alude el recurrente, sino desde la fecha en que el demandado fue requerido de pago en el proceso monitorio, del que trae causa el juicio verbal, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el art 1101 y ss del CC, en relación con el art 576 de la lc, que se aplican en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, por lo que procede la desestimación de dicho motivo

CUARTO.-En relación a las costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, procede el mantenimiento de condena en costas de primera instancia, por cuanto que las dudas a las que alude la parte recurrente, no están especificadas y además, el hecho de que no exista reclamación extrajudicial, podía haber conllevado la no imposición de costas, si se hubiera allanado a la demanda, pero como quiera que se ha opuesto, y su oposición no ha podido prosperar, por las razones expuestas, y se ha estimado la demanda, procede la condena en costas efectuada en base al principio de vencimiento que consagra el precepto mencionado, al no apreciarse dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición.

Por otra parte, las costas esta alzada deben de ser impuestas a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimamos el recurso presentado por la presentación procesal de D. Pio contra la sentencia de 5 de noviembre de 2021 dictada en los autos de JUICIO VERBAL 891/2021 (dimanante de Juicio Monitorio 1248/2020), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, que confirmamos en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas de la apelación. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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