Sentencia CIVIL Nº 404/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 404/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 155/2022 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 404/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100408

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16132

Núm. Roj: SAP M 16132:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0060939

Recurso de Apelación 155/2022 B-2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 946/2018

APELANTE:CDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002. NUM003 NUM004 AVENIDA001 NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 GARAJES

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

D./Dña. Donato

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA001 NUM008 SAN SEBASTIAN DE LOS REYES

C.P. AVENIDA001 NUM008 S.S. DE LOS REYES

MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

APELADO:D./Dña. Rocío

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

D./Dña. Donato

SENTENCIA Nº 404/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 946/2018 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelantes/demandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004; AVENIDA001 NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008; Garajes Fase I Y II DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES representadas por la procuradora Dª Yolanda Pulgar Jimeno; como demandado/no personado en el recurso D. Donato; de otra parte como apelada/demandante Dª Rocío representada por la procuradora Dª María Elvira Encinas Lorente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2021, se dictó sentencia nº 61/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR la demanda deducida por Procuradora de los Tribunales Doña María Elvira Encinas Lorente actuando en nombre y representación de DOÑA Rocío contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA001 NUM008 DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES representada por la Procuradora Doña Yolanda Pulgar Jimeno y desestimar la deducida frente a DON Donato representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda López Muñoz, y en consecuencia:

Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas Generales Extraordinarias de Propietarios de fechas 20 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018 y 20 de marzo de 2018,con condena en costas al demandado y respecto del codemandado Don Donato, las costas devengadas por el mismo deben ser soportadas por la demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada condenada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondientedeliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de noviembre de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Alcobendas, se alza la apelante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, AVENIDA000, NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004; AVENIDA001 NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008; Garajes Fase I y II de San Sebastián de los Reyes, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Sobre la falta de personalidad jurídica y capacidad procesal de la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008.

2º.- Sobre la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008.

3º.- Falta de legitimación activa de la actora por no acreditar estar al corriente en el pago de los gastos de Comunidad.

4º.- Incongruencia de la sentencia apelada por ultra petitum.

5º.- Infracción de lo dispuesto en los artículo 5 y 17.6 de la LPH y en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

6º.- Error en la valoración de la prueba por declarar que las convocatorias de las Juntas impugnadas fueron realizadas sin que concurriera el 25% del número de propietarios y cuotas de participación.

SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Rocío, como Presidenta de la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008 de San Sebastián de los Reyes, en ejercicio de acción de impugnación de la Juntas Generales Extraordinarias de Propietarios de esta Comunidad de fechas 20 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018 y 20 de marzo de 2018, en base en síntesis, en los siguientes hechos:

1º.- Que sin su conocimiento y autorización, el Administrador Don Donato, convocó las reuniones mencionadas, dirigiéndose personalmente a todos los copropietarios, incluyendo a los morosos;

2º.- Que la primera reunión (20 de diciembre de 2017) fue convocada por el citado Administrador sin tener potestad legal para hacerlo, ya que en su condición de Presidenta era quién debía convocar la Junta, y de este modo, se aprovechó para invalidar los acuerdos tomados en la Junta anterior de 6 de noviembre de 2017, en la que se constituyeron en Comunidad de Propietarios para los asuntos del portal, conforme a los Estatutos de la Mancomunidad para poder facturar sus propios gastos diarios, gozando de cuenta propia e independiente de la Mancomunidad;

3º.- La convocatoria de 15 de enero de 2018 fue realizada por el mismo Administrador sin respetar los plazos que marca la Ley y no estando la mayoría de los asistentes al corriente de pago; y

4º.- También impugna la convocatoria de la Junta de 20 de marzo de 2018 y los supuestos acuerdos adoptados por las mismas razones y porque se fundamenta en las anteriores reuniones ilegalmente realizadas y por tanto nulas de pleno derecho.

A esta pretensión se opuso la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ( AVENIDA001 NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008; AVENIDA000 NUM000, NUM001 , NUM002, NUM003 y NUM004; Garaje I y Garaje II), representada por el Vocal del portal nº NUM008 de la AVENIDA001, tal y como constan en el Acuerdo I del Acta de Junta de Propietarios de la Mancomunidad celebrada el 16 de abril de 2019, alegando con carácter previo la falta de legitimación tanto activa como pasiva, y en cuanto al fondo de la asunto, destacó que en fecha 6 de noviembre de 2017, la demandante ostentaba el cargo de vocal del portal nº NUM008. Añadía que la convocatoria de la Junta de 20 de noviembre de 2017 fue realizada por el Administrador a solicitud de los vecinos en debido tiempo y forma, siendo dicha convocatoria necesaria dada la situación de bloqueo que cursaba la negativa de la Sra. Rocío de acatar la voluntad de la mayoría de sus convecinos.

También se opuso a la demanda DON Donato alegando falta de legitimación activa y pasiva y en cuanto al fondo, en base a las alegaciones que constan en el escrito unido a las actuaciones.

Tras los trámites legales oportunos se ha dictado sentencia absolviendo a DON Donato de las pretensiones deducidas en su contra, y se ha declarado la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas Generales Extraordinarias de Propietarios de fechas 20 de diciembre de 2017, 15 de enero de 2018 y 20 de marzo de 2018.

TERCERO.-Denuncia la apelante como primer y segundo motivo de impugnación la ' falta de personalidad jurídica y capacidad procesal de la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008'y 'la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008'; y ello porque la sentencia declara la existencia de la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008 como entidad independiente de la recurrente, alegando que los Estatutos de la Comunidad de Propietarios reconocen la existencia de comunidades de propietarios independientes por cada uno de los portales, y que la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008 fue constituida en la Junta de 6 de noviembre de 2017, razón por la cual le reconoce existencia jurídica y capacidad procesal.

Debemos partir de que en el supuesto enjuiciado, la demanda se formula por Doña Rocío, como Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA001 nº NUM008, contra Don Donato y contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA001 nº NUM008; y ello en base a que con fecha 6 de noviembre de 2017, se reunieron los propietarios de dicho portal con el siguiente orden del día:

'1.- Actualización de datos fiscales y de facturación de nuestro portal: Se decide, para adaptarse a la normativa vigente y en relación con el contenido de los Estatutos, solicitar un NIF propio del portal, dado que existen una serie de gastos que son abonados por los copropietarios del portal, con trato singular.

2.- Modificación de los órganos de gobierno de la Comunidad de Propietarios: Se acuerda, por unanimidad, nombrar Presidenta a Doña Rocío.

3.- Información y actualización sobre cuentas bancarias, cuotas Comunidad, recibos. Medidas a estimar sobre cuotas pasadas por la Comunidad general sin permiso de los propietarios, Otras medidas:

Cuenta del portal en Ibercaja Banco, situación, modificaciones e incorporación de los cargos a la misma. En virtud de la transparencia y claridad máxima, a los miembros de la junta de gobierno.

Se acuerda, por unanimidad, la devolución de todos los recibos de la Mancomunidad general, o cualquier otra entidad, pase al cobro en nuestra cuenta o cuentas, sin la autorización nuestra. En este sentido, se acuerda la devolución del cargo, en forma de cuota extra, pasada por la Mancomunidad, sin nuestra autorización, por un valor de 1.594,34 €, el día 25.09.2017 (sin justificar) y comprobar si existe alguna más para proceder a la devolución.

Se acuerda, por unanimidad, sacar, al Administrador de la Mancomunidad, de la cuenta del portal AVENIDA001, nº NUM008 (S.S.REYES) que tiene en IBERCAJA BANCO con el nº IBAN: NUM009 Código BIC: NUM010. Así como de cualquier otra cuenta que esta comunidad tenga, Incorporar con derecho a firma, los siguientes propietarios: Rocío, Pablo Jesús, Alvaro, Antonio.

Se establece el acuerdo, que para cualquier operación de dicha cuenta sea requerida la firma de dos (2) de los miembros que componen la Junta de gobierno de esta comunidad.

Se acuerda, la gestión propia de los recibos o facturas, emitidas por empresas de servicios, que sean de obligado pago de esta comunidad.

4.- Ruegos y preguntas:

Acordamos por unanimidad solucionar la rotura de los buzones y problemas de goteras en el 4º A'.

Un vez emplazada la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008 (demandada según el escrito de demanda), la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ( AVENIDA001 NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008; AVENIDA000 NUM000, NUM001, NUM002 , NUM003 y NUM004; Garaje I y Garaje II), representada a su vez por el Vocal del portal nº NUM008 de la AVENIDA001 nº NUM008, compareció para contestar a la demanda y oponerse a la misma, alegando la falta de legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto la demanda va dirigida a la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008, que no existe como tal Comunidad.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación estima la demanda, y afirma que ' aunque la demandante fundamenta su legitimación en base a su condición de Presidenta de la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008, la misma estaría legitimada como propietaria para impugnar las convocatorias de las Juntas a las que hace mención en su escrito de demanda, por lo que no procede acoger la excepción planteada',añadiendo que 'la relación juídico procesal en su aspecto negativo está debidamente constituida, facultándose en Junta General Extraordinaria de 16 de abril de 2019 de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 al llamado 'vocal' (Presidente de la Comunidad de Propietarios del Portal) del portal NUM008 de la AVENIDA001, para que contrate abogado y procurador y conteste en nombre de dicho portal a la demanda interpuesta por Doña Rocío'. Y en cuanto al fondo del asunto,'se reconocen la existencia de una Comunidad que engloba a todos los portales de la mancominudad gestionando lo relativo a las zonas comunes de todas ellas, y la propia de cada portal para decidir sobre asuntos propios de ellas, ambas sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal, siendo el éste el espíritu de los Estatutos que reflejan la autonomía privada de la voluntad de los propietarios...'.

CUARTO.-Ha quedado acreditado en las actuaciones que si bien en la Escritura de División Horizontal la promotora de la urbanización, Inmobiliaria Espacio, S.A., se reservó la facultad de constituir comunidades de propietarios independientes para cada bloque y garajes, lo cierto es que dicha promotora, como propietaria única de la parcela y urbanización, solamente constituyó una única comunidad de propietarios que integra la totalidad de bloques, portales y garajes de la urbanización, esto es, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, AVENIDA000, NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004; AVENIDA001, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008; Garajes Fase I y II de SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, con C.I.F. nº NUM011, y otorgó unos Estatutos en los que expresamente se indica que el conjunto de edificaciones construidas sobre la parcela se integran en una sola comunidad de propietarios.

Así, en el documento nº 1 de la demanda se dice expresamente: ' COMUNIDAD: LA FASE PRIMERA, que comprende la inscripción 8ª de esta finca, se regirá por unos Estatutos de Comunidad a elaborar por 'Inmobiliaria Espacio, S.A.' que se reserva todos los derechos para este propósito, así como para la creación de comunidades diferenciadas para cada bloque y plantas de garaje. En lo que respecta al resto de edificabilidad a construir en sucesivas fases, 'Inmobiliaria Espacio, S.A.' se reserva igualmente el derecho a crear las comunidades que tenga por conveniente, elaborando con plena libertad los Estatutos que las regulen. Así resulta de una escritura otorgada en Madrid el día 12 de junio de 1.987 ante el notario D. Carlos Huidobro Gascón, con el número 1807 de su protocolo.'

Y con fecha 18 de marzo de 1988, la promotora, en su calidad de propietaria única de todas las construcciones, otorgó los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios, en los lo que literalmente se expresa lo siguiente:

'Los Estatutos por los que se ha de regir el Conjunto de Edificaciones construido sobre la finca de este número, la cual consta de dos Fases, la primera que constituye la llamada 'FASE PRIMERA' integrada por los bloques uno, tres, cinco y siete, y la llamada ' SEGUNDA FASE' integrada por los bloques cinco, seis, siete, ocho y nueve. Ambas fases, las cuales se integran en una sola comunidad general, se regirán por la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 21 de julio de 1.960, y por los siguientes ESTATUTOS:'

Ahora bien, el artículo 10 de los citados Estatutos también dispone de forma literal: 'En el complejo urbano constituido en propiedad horizontal, a que se refiere este Estatuto, podrán llevarse con la debida separación, además de las cuentas de gastos comunes de todo el complejo urbano, la cuenta de gastos que se consideran exclusivos de los pisos y locales que tienen su acceso o corresponden a uno de los portales de que consta el conjunto urbano. Los propietarios de esos pisos o locales de cada portal podrán reunirse en Junta y adoptar entre ellos los acuerdos que estimen convenientes en orden a la utilización y sostenimiento de los servicios que, siendo comunes, correspondan al respectivo portal'.

La posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil, no lo hubiesen otorgado (sentencia del Tribunal Supremo de fecha sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2021 y las que en ella se citan, de 28 de mayo de 2009, de 7 abril 2003 y 17 julio 2006).

La existencia de Comunidades de Propietarios de facto, aún sin haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículo 5 LPH, se recoge en el artículo 2 de la misma Ley, al disponer: ' Esta Ley será de aplicación:...b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros', y se ha reiterado por la jurisprudencia, por todas, STS 21 de enero del 2020 Recurso: 1472/2017 ' SÉPTIMO.- Doctrina jurisprudencial. Esta Sala en sentencia 601/2013, de 4 de octubre , declaró:' Reflejada como consolidada la doctrina jurisprudencial que permite al promotor la posibilidad de instar el título constitutivo o su modificación mientras es el propietario único ( art. 5.2 LPH ), debemos recordar que tal conclusión es la más ajustada a la situación de prehorizontalidad como estadio preparatorio de la propiedad horizontal ( STS 29-4-2010, recurso 1087 de 2006 ), que como refiere la doctrina hace referencia a las situaciones en que todavía falta el elemento objetivo (edificio dividido por pisos) o el elemento subjetivo (existencia de una pluralidad de propietarios)'.

Por otra parte la sentencia 334/2010, de 9 de junio , declaró: 'Hasta la Ley de 6 de abril de 1999, que incorporó a la Ley de Propiedad Horizontal los complejos inmobiliarios privados, este Tribunal se había referido por una lado a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la existencia de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, y por otro a la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros' (en este sentido sentencia número 357/2003, de 7 abril).

'58. A partir de la entrada en vigor de la Ley de abril de 1999, prevista en el artículo 2 c) la aplicabilidad de la Ley de Propiedad Horizontal a los complejos inmobiliarios privados en los términos previstos por la norma, la aplicación de la norma ya no deviene fruto de la analogía, sino del mandato legal',

Y finalmente, en similares términos se pronuncia la SAP Madrid Sección 9ª 16 de octubre de 2020 al afirmar: 'Así, la doctrina jurisprudencial es reiterativa en orden a la existencia de regímenes 'de facto': 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros' (por todas S 21.1.2020). Destacando el TS que el art.2 de la LPH -con la redacción dada por Ley 8/1999-, recoge que la LPH será de aplicación no solo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el art. 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquellas comunidades que, reuniendo los requisitos del art 396 del Código Civil , no lo hubiesen otorgado (por todas S de 28.5.2019).

Lo cierto y la realidad de hecho y registral es que durante muchos años el Complejo Urbanístico Residencial Espacio ha venido funcionando como Comunidades entrelazadas independientes agrupadas y una Mancomunidad para la gestión y mantenimiento de las zonas comunes del Complejo residencial y prueba de ello son:

- Los NIFS propios de cada una de las Comunidades de Propietarios distintos al de la mancomunidad o Comunidad General en Hacienda.

- Coeficientes del 100% por separado cada bloque y que suman el 100% sobre la totalidad del Complejo Residencial.

- Gestiones y formas de funcionamiento y administración distintos.

- Juntas de Gobierno diferentes, con sus propios Administradores y Presidentes, que además son vocales en las reuniones de la Junta de gobierno de la Comunidad General.

- Libros de actas distintos.

- Cuentas corrientes distintas.

- Altas en Hacienda (Modelo 036) y sus propias obligaciones fiscales y administrativas distintas de las de la Mancomunidad o Comunidad General.

- Sus propios contratos con proveedores, distintos de los de la Comunidad General.

- Sus propias referencias Catastrales e IBIS, distintos de los de la Comunidad General.

Por consiguiente, debe ser rechazados los dos primeros motivos de impugnación, referidos a la falta de personalidad jurídica y capacidad procesal de la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008 y sobre la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios AVENIDA001 nº NUM008, porque en el propio escrito de contestación a la demanda la Mancomunidad lo hace representada por el Vocal del portal nº NUM008 de la AVENIDA001 nº NUM008, y no por el Presidente de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, y ello en base al encargo efectuado en la Junta de Propietarios de la Mancomunidad de fecha 16 de abril de 2019 (documento nº 1 de dicho escrito)

QUINTO.-Alega igualmente la recurrente que existe una falta de legitimación pasiva de la actora al no acreditar estar al corriente en el pago de los gastos de Comunidad. Y ello porque el artículo 18.2 de la LPH exige para impugnar los acuerdos de la Junta de propietarios se deberá acreditar estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, o proceder previamente a la consignación de las mismas; y por tanto, en el supuesto de que se estimara que la actora ostenta personalidad jurídica y capacidad procesal, así como legitimación para entablar la acción ejercitada, estaba obligada a cumplir con el requisito anteriormente referido, y no lo ha hecho.

La sentencia reconoce legitimación a la Sra. Rocío como propietaria para impugnar las Juntas de la Comunidad de propietarios, reconocimiento sobre su legitimación que también había efectuado la ahora recurrente en su escrito de contestación a la demanda ('Si que se le reconoce legitimación para impugnar las juntas como propietaria pero en ningún caso como presidenta de una comunidad inexistente'),razonamiento que sirve igualmente para desestimar el motivo de impugnación referido a la 'incongruencia de la sentencia apelada por ulta petitum',ya que la apelante considera que se le reconoce dicha legitimación a la Sra. Rocío en una condición radicalmente distinta a la solicitada..

Por otro lado, el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal es del tenor literal siguiente:

'2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

Para resolver la cuestión planteada se debe aplicar la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 2014, en la que con referencia a la de 14 de octubre de 2011, señala que el referido artículo ' establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios...'. Criterio continuado en la SAP, Civil, nº 274/2016, Recurso: 339/2016, de la sección 14ª de esta Audiencia, de 15 de julio de 2016, conforme a los dos siguientes criterios jurisprudenciales:

1.- La excepción legal del art. 18.2 LPH, no sólo comprende los acuerdos que versen directamente sobre la determinación de las cuotas porcentuales de participación en la Comunidad, sino también aquéllos que distribuyan ingresos o gastos infringiendo o alterando las cuotas de participación estatutarias, es decir, apartándose de los coeficientes establecidos en los Estatutos.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de octubre de 2011, después de definir la exigencia legal de pago o consignación de deudas para ejercitar las acciones de impugnación como una regla de procedibilidad, y no como una regla de legitimación activa, explica cuáles son las dos posturas interpretativas mantenidas en las Audiencias Provinciales sobre la excepción a esa regla de procedibilidad, es decir, cuáles son los acuerdos impugnables aunque el accionante no esté al corriente en el pago de cuotas, y distingue dos corrientes diversas:

- La más estricta, que sólo se refiere a acuerdos que directamente establezcan o alteren las cuotas de participación de los copropietarios a que se refiere el art. 9 LPH. Entraña una interpretación literal del art. 18.1 LPH, último inciso.

- La más amplia, que incluye tanto los anteriores acuerdos, como aquéllos que distribuyan un gasto o carga en forma distinta a la resultante de las cuotas de participación de los copropietarios a que se refiere el art. 9 LPH. Equivale a una interpretación finalista, pues abarca también los acuerdos que, de modo indirecto, al aprobar un gasto, estén contraviniendo o alterando las cuotas de participación del art. 9 LPH.

De esas dos posturas, la Sentencia del Tribunal Supremo acoge la segunda, explicando que: ' Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad'.

2.- Asimismo, la excepción legal del art. 18.2 LPH es aplicable a los acuerdos de la Junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional.

La exigencia de hallarse al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad se justifica en la necesidad de evitar que los copropietarios que no guardan un mínimo de lealtad en el cumplimento de sus obligaciones comunitarias puedan, en cambio, enfrentarse judicialmente a la Comunidad exigiéndole que ajuste sus acuerdos a derecho cuando quien lo insta se halla incurso, él mismo, en flagrante incumplimiento de sus obligaciones legales. Se trata de una suerte de reflejo procesal de los principios de solidaridad entre copropietarios y de reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones que rigen en materia de propiedad horizontal entre comuneros y entre estos y la comunidad, y que hacen posible el funcionamiento de este régimen de propiedad especial.

En el supuesto enjuiciado, Dña. Rocío, no venía obligada a demostrar estar al corriente de pago, para impugnar acuerdos que afectan esencialmente a la configuración y al sistema de funcionamiento de la Urbanización y al reparto o forma de distribución y participación en las cuotas de las zonas comunes tratados en las Juntas Generales impugnadas, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 18. 2 último párrafo LPH.

Y en este sentido se pronuncia el Auto de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de fecha 3 de diciembre de 2021, a propósito de la falta de legitimación pasiva de determinados comuneros para la impugnación de acuerdos de la Comunidad, referida precisamente a la misma problemática que se plantea en la presente litis, y entre cuyos comuneros se encuentra la Sra. Rocío, ya que el Juzgado de 1ª Instancia les había negado dicha legitimación, y ello al decir:

'SEGUNDO En primer lugar ha de señalarse que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone, en relación a la impugnación de los acuerdos comunitarios, que 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 'Señalándose por esta Sección en Resolución de 28 de abril de 2009, tras hacer un estudio de la jurisprudencia existente al respecto, que ha de calificarse la exigencia del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal como presupuesto procesal de procedibilidad o presupuesto de la legitimación activa del comunero que impugna los acuerdos cornunitarios, que debe de estar en el momento de interponer la demanda al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas y acreditarlo.

Atendiendo a que la parte demandada se limitó a manifestar en su escrito de contestación a la demanda que concurría falta de legitimación activa de los demandantes por no acreditar estar al corriente en el pago de los gastos de comunidad, sin concretar exactamente los gastos adeudados por los mismos y teniendo en consideración que la parte demandada no reconoce que adeude cantidad en concepto de cuotas comunitarias sino lo que no reconoce es la legitimación de la parte demandada para recibir directamente de sus mandantes dichos pagos, por considerar que concurren distintas comunidades de propietarios y que es desde esas subcomunidades desde donde se abonan los gastos comunes a la Mancomunidad demandada y si bien a tenor de la certificación del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes 2, aportada con el escrito de contestación a la demanda, en la que se recogen los estatutos de ambas fases de edificaciones se señala que están integradas en una sola comunidad general y que se regirán por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, también ha de tenerse en consideración que en el artículo 10 de los estatutos de la comunidad se señalaba que podrían llevarse con la debida separación además de las cuentas de gastos comunes de todo el complejo urbano, la cuenta de gastos que se considerasen exclusivos de los pisos y locales que tienen su acceso o correspondan a cada uno de los portales y es evidente a tenor de la Junta cuyos acuerdos se impugnan, que hay un debate en la comunidad en relación a las distintas alternativas de organización y gestión de la Comunidad de Propietarios, por lo que no cabe privar a la parte actora de efectuar la impugnación que realiza basándose en que no acredita estar al corriente en el pago de los gastos de la comunidad, al no haberse concretado cuáles son los gastos que adeuda al respecto y teniendo en consideración que no consta en las actas de juntas de propietarios cuyos acuerdos impugnan que se privara de voto en base a dicha circunstancia y si bien es cierto que la Mancomunidad tiene la opción de no efectuar dicha privación de voto, lo cierto es que a tenor de lo expuesto no puede concluirse en que la parte demandante haya incumplido la obligación que le viene impuesta en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y que justifique el sobreseimiento del proceso, por lo que procede estimar el recurso de apelación planteado y revocar la resolución recurrida, debiendo continuarse el procedimiento con la celebración de la audiencia previa'.

SEXTO.-.También denuncia esta recurrente que se ha producido una infracción de lo dispuesto en los artículo 5 y 17.6 de la LPH y en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios; y desarrolla su impugnación afirmando que la sentencia declara que sobre la parcela y la finca existe una comunidad de propietarios que integra todos los portales, gestionando las zonas comunes de todos ellos, y una comunidad de propietarios propia e independiente por cada uno de los nueve portales, considerando dicha declaración manifiestamente errónea por cuanto, los Estatutos de la Comunidad de Propietarios declaran expresamente que solamente existe una única Comunidad de Propietarios que integra todos los nueve portales y los dos garajes construidos. Y por consiguiente, estableciendo los Estatutos de la Comunidad de Propietarios que solo existe una única Comunidad de Propietarios, la segregación de la finca matriz de las comunidades de propietarios independientes a las que se refiere la sentencia apelada habría requerido un acuerdo unánime en tal sentido por parte de la Comunidad de Propietarios matriz, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 5 y 17.6 de la L.P.H., lo que en modo alguno se ha producido.

También este motivo de impugnación está abocado al fracaso, pues se desprende de la celebración de las Juntas y de la creación de un sistema organizativo en el que la mancomunidad ha venido facturando y girando los recibos de las cuotas de mantenimiento de las zonas comunes a cada una de las Comunidades de Propietarios independientes que integran el Complejo Residencial (LA URBANIZACIÓN) durante muchísimos años, por lo que por la teoría de los actos propios la demandada ha venido reconociendo la existencia de las distintas comunidades agrupadas del Complejo y su funcionamiento, resultando contradictorio que se niegue ahora a lo previamente aceptado.

SEPTIMO.-El último motivo de impugnación del recurso planteado por esta recurrente viene referido al error en la valoración de la prueba por declarar que las convocatorias de las Juntas impugnadas fueron realizadas sin que concurriera el 25% de número de propietarios y cuotas de participación; e insiste en que el portal de la AVENIDA001 nº NUM008 no es una comunidad de propietarios segregada e independiente de la Mancomunidad, sino uno más de los portales que la integran, y por ello, las reuniones que los comuneros de dicho portal pueden realizar al amparo de los dispuesto en el artículo 10 de los Estatutos se limitan exclusivamente a la adopción de acuerdos relativos al uso y sostenimiento de los servicios exclusivos del local.

Y añade que ni el portal nº NUM008 es una comunidad de propietarios segregada e independiente, ni la Sra. Rocío era su Presidenta, sino vocal de dicho portal, la cual, junto con los vocales de los demás portales de la Comunidad de propietarios, formaban la Junta de Gobierno de esta última.

En lo que se refiere a la convocatoria de la Junta no puede obviarse que existe contradicción entre algunas Audiencias Provinciales sobre la necesidad o no de requerimiento previo al que ostente la condición de Presidente de la Comunidad para que en su caso, pueda la cuarta parte de los propietarios convocar la Junta. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 4 de noviembre de 2010 establece al efecto que '.....Comparte el Tribunal el parecer de la juzgadora 'a quo' relativo a que la norma trascrita condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25% de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 10 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante lapasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria. Así se entiende también por la jurisprudencia menor, entre otras, las sentencias de 17 de septiembre de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid , y 9 de enero de 2002 de la Audiencia Provincial de Asturias , en la que se dice, 'En efecto, la convocatoria de Junta Extraordinaria por quien no sea Presidente de la Comunidad ( art. 16.2 L.P.H . tras la redacción dada a la Ley por la de 6 Abr. 1999), es para el caso de que no lo haga aquel ('en su defecto', dice la Ley) en alguno de los supuestos en que, por Ley, venga obligado a su convocatoria ( art. 16.1 L.P.H .). Es el principio de subsidiariedad ( STS 13 Dic. 1993 ) '; mientras que por el contrario la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de julio de 2009 dispone que: 'La Ley de Propiedad Horizontal no subordina ni condiciona la convocatoria de la Junta por los propietarios -promotores a la previa negativa del Presidente o a la imposibilidad de realizar él la convocatoria. Es un derecho que la Ley les concede con carácter autónomo y directo, por lo que los promotores no tenían la obligación (la deferencia o consideración al cargo no la impone la ley) de instar a través de la Presidenta la convocatoria ni, por tanto, el deber de acreditar la negativa de ésta a hacerlo, y así se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1993 , 12 de junio de 1994 y 23 de febrero de 1996 , entre otras.....' 2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.'

Es decir, la convocatoria directa por la cuarta parte de los propietarios o de un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación, requiere en todo caso la comunicación y requerimiento al presidente por parte de los promotores de la convocatoria y pasividad del mismo ante dicha petición.

Este criterio interpretativo que lleva a considerar que la convocatoria directa por la proporción de propietarios prevista en el art. 16 LPH es subsidiaria de la convocatoria por el presidente y requiere la previa dejadez por parte de éste, es seguido, entre otras, por las SSAP Las Palmas, Secc. 5ª, de 15 de enero de 2016 en la que se declara ' El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25 % de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 10 de diciembre de 1990 , 5 de febrero de 1992 y 13 de diciembre de 1993 ) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria'.

Por el contrario la Sentencia de fecha 11 de junio de 2013 de esta misma Sección 13ª, dice lo siguiente: ' Como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, la concurrencia de una colectividad de personas en la titularidad de derechos que, sin perjuicio de su sustancial individualización, recaen sobre fracciones de un mismo edificio y dan lugar a relaciones de interdependencia que afectan a los respectivos titulares, ha hecho indispensable en la práctica la creación de órganos de gestión y administración, confiando el adecuado funcionamiento del régimen de propiedad horizontal a tres órganos: la Junta, el Presidente de la misma y el administrador. La Junta compuesta de todos los titulares, tiene los cometidos propios de un órgano rector colectivo, al que quedan subordinados los demás órganos, muestra de ello es que mientras al presidente le corresponden funciones de representación de la comunidad y de convocatoria de la Junta, a ésta le están conferidas, entre otras funciones superiores de dirección y gestión, que se relacionan en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal , la de nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos -apartado a)-, y conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la Comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común - apartado c)-.

Precisamente por la prevalencia e importancia que tienen las decisiones de la Junta para los intereses comunes, adquiere singular relevancia el derecho de los propietarios para convocar su reunión, sobre todo cuando existe conflicto de intereses con el presidente, como órgano que también ostenta la facultad de convocar la Junta, o cuando uno de los puntos a debatir en ésta es su remoción o cese. Resultaría un contrasentido que siendo la Junta el órgano rector superior deviniera imposible o se viera dificultado el ejercicio de sus funciones por falta de convocatoria cuando ésta es solicitada por los propietarios y se cumplen los requisitos de número y cuotas establecidos en la Ley.

En efecto, el artículo 16, en su apartado 1, dispone que la Junta de Propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas (Junta Ordinaria) y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

Como se puede apreciar el precepto establece un derecho originario incondicional e igualitario del presidente y de los propietarios, en el número o con las cuotas de participación exigidos por la Ley, sin régimen alguno de subsidiariedad entre los legitimados para ejercerlo ni sujeción en el segundo caso a la conformidad del presidente, al que la Ley no le confiere el derecho de veto.

El número segundo del precitado artículo sólo regula la forma en que ha de efectuarse la convocatoria, sin limitar el derecho ya reconocido en elapartado primero, al señalar que la convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto (o sea cuando fueren los propietarios quienes la pidan), los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2....

El artículo 16 no limita de modo expreso el derecho consustancial al régimen de la propiedad horizontal de los propietarios para convocar al órgano rector, integrado por ellos, a fin de tomar las decisiones que procedan sobre los asuntos de interés general, aparte de reunir los convocantes el número mínimo o las cuotas de participación requeridos, muestra de ello es que no se regula la forma de cursar la petición, plazo en que ha de pronunciarse el Presidente de ser preceptiva e ineludible la convocatoria por su intermediación, efectos del silencio, etc.....'.

Expuesto pues el derecho originario incondicional e igualitario del presidente y de los propietarios, en el número o con las cuotas de participación exigidos por la Ley, sin régimen alguno de subsidiariedad entre los legitimados para ejercerlo ni sujeción en el segundo caso a la conformidad del presidente, al que la Ley no le confiere el derecho de veto, se hace preciso determinar si las citadas Juntas fueron debidamente convocadas; y al respecto, no puede compartirse el razonamiento esgrimido por la Juzgadora de instancia, habida cuenta de que las Juntas fueron convocados por una serie de propietarios que representaban el 25% del total de las cuotas de participación del bloque, y así se hace constar en las respectivas convocatorias de las misma obrantes a los documentos 3, 6 y 7 del escrito de demanda, por lo que habiéndose interesado en el suplico de la demanda la nulidad de las convocatorias y de las actas levantadas, sin que haya existido incumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal ni de los Estatutos, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia.

OCTAVO:-Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; debiendo la parte demandada soportar las originadas en aquella instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 394 del mismo texto legal.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Yolanda Pulgar Gimeno, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ( AVENIDA001 NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008; AVENIDA000 NUM000, NUM001 , NUM002, NUM003 y NUM004; Garaje I y Garaje II), representada por el Vocal del portal nº NUM008 de la AVENIDA001, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcobendas, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 946/2018, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, e imponiendo a la actora el abono de las costas procesales causadas.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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