Sentencia CIVIL Nº 404/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 404/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 649/2022 de 07 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 404/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100219

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:348

Núm. Roj: SAP NA 348:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000404/2022

En Pamplona/Iruña, a 7 de junio de 2022.

El Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 649/2022, derivado del Juicio verbal (250.2)nº 951/2020 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandada COPROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000,representado por la Procuradora Dª Adela García Murillo y asistida por el Letrado D. Javier Purroy Goñi; parte apelada, demandante CONSTRUCCIONES SACOVI SL, representada por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga y asistida por el Letrado D. José María Erburu Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de marzo del 2022, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'SeESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por CONSTRUCCIONES SACOVI S.L contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE BARAÑAIN, y en consecuencia, se CONDENA a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (5.882,74 €), y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, COPROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000.

CUARTO.-La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Construcciones Sacovi S.L. presentó solicitud inicial de juicio monitorio frente a la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Barañain, en reclamación de la cantidad de 5.882,74 euros como pago de factura del precio de contrato de obra, y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/Pamplona, se admitió, formulándose el requerimiento monitorio a la entidad supuestamente deudora, quien compareció opiniéndose, al no haberse cumplido el contrato.

Dándose por finalizado el juicio monitorio, registrándose el correspondiente juicio verbal, se confirió oportuno traslado a la parte actora, la cual presentó el correspondiente escrito de impugnación a la oposición formulada, y tras las vicisitudes que constan en autos, finalmente se celebró el acto de la vista el día señalado.

El juzgado dictó sentencia de 14 de marzo de 2022, íntegramente estimatoria de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.882,74 euros, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

La Comunidad de propietarios demandada ha interpuesto recurso de apelación, sosteniendo su postura de la primera instancia, para la absolución respecto de las pretensiones estimadas, frente a lo que ha deducido su oposición la representación del Construcciones Sacovi, defendiendo la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fáctico

Si se hace relación de hechos de la sentencia, en lo relevante para resolver la apelación, puede quedar su resumen en los siguientes extremos:

1.-La demandada Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de Barañain concertó con la actora Construcciones Sacovi S.L. los trabajos de impermeabilización de las terrazas de la comunidad, conforme al contrato de obra que fue suscrito entre las partes en fecha 23 de julio de 2018, y que consta en autos, al que se hace aquí expresa remisión. El objeto era evitar goteras y filtraciones

2.-La actora reclama factura por el precio pendiente 5.882,74 euros, IVA incluido, correspondiente a la última certificación de la obra, cuyo importe no se debate.

3.-Los trabajos de impermeabilización fueron efectivamente realizados por la demandante, pero después de recibidos empezaron a aparecer encharcamientos en las terrazas impermeabilizadas, no evacuando debidamente el agua y entrando dentro de las carpinterías de los cerramientos de las referidas terrazas.

4.-Las filtraciones por el encharcamiento de agua junto al sumidero de las terrazas se deben a la escasa pendiente de las superficies de las terrazas e inadecuada morfología de las mismas (i), insuficiente dimensionado de sumideros (ii), encharcamiento de la terraza junto al sumidero (iii), insuficiente altura de los antepechos de las terrazas (iv), e incorrecta pendiente de los cubremuros, que rehicieron los propietarios después de la obra de impermeabilización (v).

5.-El encharcamiento en los nuevos cerramientos no tienen que ver con los trabajos de impermeabilización encomendados a la demandante, que no intervinieron en las pendientes, ni en el saneamiento, y se realizaron habiendo retirado los cerramientos precedentes, que luego fueron recolocados.

En un tema fundamentalmente de discusión sobre los hechos, además desde una probanza esencialmente integrada por dictámenes periciales, en los que hay siempre datos técnicos (de la arquitectura) y opiniones sobre dichos datos, ocurre que la Comunidad recurrente considera que el informe que emitió el arquitecto, de la empresa Construaction contratada en su día para que proyectara la obra de impermeabilización, Leopoldo, de fecha 16 de septiembre de 2019, recabado por las filtraciones posteriores y para conocer la causa de la mala evacuación de agua, que había motivado quejas de los vecinos, se postula que no sea tenido en cuenta, como las manifestaciones del autor, quien declaró como testigo-perito en la vista. Y ello, por cuanto se alegan las causas 2ª y 3ª de art. 343 LEC, al haber sido tachado por la Comunidad.

Cierto que la sentencia apelada no hace referencia explícita a la tacha, pero implícitamente rechaza que tenga relevancia en la decisión del proceso, al valorar el dictamen y manifestaciones orales del Sr. Leopoldo, tal vez por revelarse muy elemental la inconsistencia de las causas argüidas.

En primer lugar, la tacha del perito no significa más que tenerla en cuenta, sin que haya que dictar una resolución exenta, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren, y no solo ello, sino que tampoco es exigible una específica motivación al respecto. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga del dictamen pericial y de sus aclaraciones en la vista, pretendiendo acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del perito para el caso de que éste no las reconozca. El art. 344.2 LEC, al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, y solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del perito, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa. Se trata de una resolución excepcional, que no ha considerado el Juzgado procedente adoptar en este caso.

En segundo término, las causas de tacha, de tener interés directo o indirecto el perito en el asunto o en otro semejante, o la de estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes ( art. 343.2ª y 3ª LEC), han de referirse a temas extraños al objeto propio de la pericia, puesto que evidentemente cualquier profesional designado por la parte para elaborar una pericia tiene el interés directo en el contrato de servicios remunerado con el cliente/litigante y el indirecto en que su opinión prevalezca por razones de solvencia técnica, y se encuentra en una situación de relativa dependencia con quien le contrata y surge contraposición de intereses cuando no dictamina al gusto de la posición de quien le recluta.

En fin, ciertamente el informe pericial de 16 de septiembre de 2019, realizado por el Sr. Leopoldo, fue encargo de la Comunidad, aunque se aportó al presente proceso con la demanda por la demandante, y a su vez, Construcciones Sacovi contrató al perito para que emitiera un Anexo, de fecha 21 de diciembre de 2020, titulado 'Informe Objetivo de Existencia de Agua en Interior de Cerramiento de Terraza'. Y ciertamente la Comunidad pagaría el proyecto a quien lo redactó, y el informe al Sr. Leopoldo -no consta, e igual la disconformidad con lo informado dio lugar a un impago, o tal vez fue una actuación sin cargo-, como pagó Construcciones Sacovi el Anexo. Pero no hay en ello nada que revele las causas de tacha, como no las hay en el perito concertado en este proceso por la Comunidad, el arquitecto Rafael. Aún más, el hecho de que el Sr. Leopoldo haya podido proyectar la obra de impermeabilización, en su empresa Construaction, sin mengua de imparcialidad, ya que solamente parece derivarse que sea el proyecto origen de las filtraciones actuales desde las manifestaciones de un testigo ( Roman, trabajador de Sacovi, ya que la demanda lo que excepciona es la mala ejecución), mejora su posición relativa para informar, puesto que es testigo con una cualificación técnica de los hechos históricos, como no lo es el Sr. Rafael. El acusar al Sr. Leopoldo de inclinarse por Sacovi, por cuanto le fuera a 'salpicar' una absolución de la contratista, es equivalente a acusar al Sr. Rafael de inclinarse por la Comunidad, en la expectativa de que le interesara dirigir las obras de re-impermeabilización.

Por lo tanto, se trata de la revisión de la aplicación de la sana crítica en la valoración de los dictámenes periciales contradictorios, ante la alegación de la defensa de la recurrente de que la juzgadoraa quono ha valorado toda la prueba practicada, cuando lo que se sostiene, en realidad, es que lo informado por el arquitecto a cuyo Estudio se confió diseñar la obra no es del agrado de la propiedad, cuando exonera al constructor, y tampoco lo es que haya sido la conclusión fáctica preeminente en la valoración judicial.

La valoración de los dictámenes periciales no se efectúa desde el conocimiento de arquitectura o normas técnicas de la construcción, o de ciencia demostrativa de ninguna clase, lo cual no corresponde al ejercicio de la jurisdicción, sino conforme al art. 348 LEC, 'según las reglas de sana crítica'. Esto es, la libre valoración, con arreglo a un criterio de racionalidad exteriorizado, a fin de posibilitar la fiscalización de la inexcusable motivación judicial.

Los cánones del control en apelación sobre si una motivación refleja las reglas de racionalidad suelen referirse a la cualificación de quienes prestan los dictámenes, y, por lo tanto, su especialización sobre el tema a informar (i); el método observado, esto es, la calidad de la explicación racional (ii); las condiciones de observación o reconocimiento, las operaciones periciales que hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados, y los datos en los que se sustenten sus dictámenes (iii); el criterio de la mayoría coincidente, conforme al cual el dictamen o las conclusiones contestes de varios prevalecen sobre el dictamen o las conclusiones contradictorias de uno (iv); y la objetividad del informe, y en especial, la vinculación del perito con las partes, o haber sido designado judicialmente o contratado por tales (v).

En autos contamos con el informe admitido del Sr. Leopoldo, que inicialmente fue recabado por la Comunidad, pero ahora se aprovecha por Construcciones Sacovi, y que se justificó en el acto del juicio; y con el dictamen del Sr. Rafael, ratificado y defendido en el acto de la vista por este último. Y es evidente que no podemos acudir a un criterio de mayorías, porque hay solo dos dictámenes encontrados, ni contamos con un dictamen de designación oficial, resultando obvia la inclinación de cada perito por quien le contrata al final, ni nos aprovecha tampoco un ineficiente parámetro para ponderar la cualificación o especialización de uno y otro profesional.

Se soslaya con rapidez la alegación sobre que el dictamen del Sr. Rafael no debió ser admitido por vulneración de art. 337.1 LEC, al haberse aportado extemporáneamente, toda vez que no consta que se recurriera en reposición la resolución del Juzgado al respecto, y luego se protestara para salvar el derecho de la parte en esta segunda instancia, con infracción, entonces, de art. 459 in fine LEC , a fin de acceder a examen por este Tribunal.

Por consiguiente, todo queda a legitimar o no el repaso de las fortalezas y debilidades de la pericia que sirve a quienes agitan, y en este caso es bastante simple, porque el dictamen del Sr. Rafael, en lugar de ser de refutación del previamente conocido del Sr. Leopoldo, como sería lo usual, emite sobre unos mismos hechos una opinión paralela. El Sr. Leopoldo informa acerca de la ejecución de la concreta obra de impermeabilización, proyectada en su Estudio de arquitectos, y presupuestada por la actora, y concluye, que el encharcamiento en los nuevos cerramientos no tiene qué ver con los trabajos de impermeabilización. En cambio, el Sr. Rafael informa acerca de la obra necesaria para evitar el encharcamiento, y que pase agua a los cerramientos recolocados, estableciendo las causas, como se recogen en los cinco puntos del apartado 4.- de los hechos. Y así, efectivamente, como lo que debía acreditarse es la recta ejecución de una obra de impermeabilización precisa, y no qué sería todo lo adecuado para impermeabilizar las terrazas de la Comunidad, el método, y las condiciones y medios aplicados son netamente superiores, al objeto del litigio, en la opinión del arquitecto Sr. Leopoldo, con respecto a la del Sr. Rafael, de escaso interés para elucidar si el contrato se cumplió.

El recurso de apelación se refiere a la aplicación de las reglas del CTE a la obra realizada, lo cual no es cuestión de hecho, y simplemente desvía la cuestión sobre si hay relación de causalidad entre los trabajos y el resultado de impermeabilización. El sujetarse al CTE no determina que la concreta obra de impermeabilización contuviera o no las prestaciones correctas, según lo pactado, no contemplándose en el proyecto del caso.

La falta de intervención de la actora, con arreglo al presupuesto aceptado, en los puntos que prevé acometer el dictamen del Sr. Rafael -que obviamente supondría un precio muy superior-, se pretende extraer, con evidente dificultad de ciertos pasajes del proyecto o del presupuesto de Construcciones Sacovi, cuando no pueden consistir en lo que se propone por el perito:

Así, 'Adecuación capa pendiente de terraza', no es que se modificaran las pendientes, sino que la existente se igualó en determinados puntos, que representan pequeña superficie. Otra cosa es que 'la solución que se plantea no es otra que la eliminación del solado actual, junto con la capa impermeabilizante actual, procediendo a la ejecución de una nueva cobertura transitable compuesta por lamina de caucho, EPDM y solado cerámico', lo cual puede ser muy oportuno para hacer estanca la carpintería de los cerramientos, pero no se dice por qué la capa impermeabilizante actual no servía, o cómo se alteraron las pendientes.

Así, ninguna previsión de cambio de sumideros se contrató, y si tienen insuficiente dimensión y están mal diseñados, lo que origina o impide la correcta evacuación del agua de lluvia, es algo que ocurría antes de la intervención de Construcciones Sacovi, y no se contempló modificarlo en el contrato de obra. No tiene sentido invocar que la CTE DB HS 5.1.3 indicara aumentar el número y mejorar el diseño, o que se actuara en uno de los sumideros, o debiera cambiárseles de sitio, ya fuera fácil y poco costoso, o fuera difícil y caro. No puede ser un compromiso del contrato.

Así, lo único previsto en el proyecto del Sr. Leopoldo es la cubierta de los antepechos ('vierteaguas metálicos de chapa galvanizada'), por lo que, si la altura de los antepechos era insuficiente, lo siguió siendo, y no estuvo pactado el elevarlos.

Así, en fin, cuando los propietarios rehicieron sus cerramientos mantuvieron una incorrecta pendiente de los cubremuros, es algo que no correspondía corregir a la contratista.

En definitiva, el dictamen del Sr. Leopoldo nos informa de lo que la constructora debía ejecutar, como contrató, y el del Sr. Rafael realmente nos informa de lo que la Comunidad debiera haber contratado para impermeabilizar por completo las terrazas, y no solo para que desaparecieran las goteras, y lo que probablemente debiera contratar ahora.

No se trata de que la Sala valore nuevamente tales opiniones sino de que legitime, por apreciar o no la equivocación seria en lo valorado por la juzgadoraa quo. Y no hay equivocación alguna: la obra bien ejecutada no tiene qué ver con los problemas de encharcamiento que han aparecido, y con la obra que es menester para que desaparezca.

Esta es la decantación de hechos en la revisión de segunda instancia, en un asunto fundamentalmente de valoración fáctica.

TERCERO.- Contrato de obra, defectos constructivos, y acción de cumplimiento

Construcciones Sacovi reclama el importe correspondiente a la última factura emitida por razón de los trabajos de impermeabilización de terrazas llevados a cabo por encargo de la parte demandada, factura que resultó impagada por la parte demandada, al haberse devuelto el recibo correspondiente.

La obligación fundamental del contratista es la realización de la obra de acuerdo a lo convenido en el contrato. Su función básica no es otra que la materialización de la obra proyectada, por sí mismo o mediante terceras personas de cuya coordinación es responsable, y con arreglo al proyecto e instrucciones impartidas por la dirección facultativa, que en nuestro caso no hubo, y conforme las reglas del arte de la buena construcción, que no son forzosamente las del CTE, en una reparación puntual de las terrazas de una edificación de 40 años de antigüedad. La cuestión jurídica esencial de la que debe partirse es que el contrato de obra comprende la total terminación y entrega de ésta cumpliendo todos los puntos del presupuesto, puesto que, la realización parcial de la obra encargada, supone no cumplir las condiciones pactadas ( STS de 24 de octubre de 2002, RJ 2002, 8975), aunque en ningún caso la realización de obra no encargada.

El contrato obligaba a Construcciones Sacovi a lo literal y expreso, y en lo que proceda de su interpretación y su integración, de conformidad con los requerimientos de la buena fe (Ley 490 FN y art. 1.258 CCiv). Y como recoge la sentencia, del conjunto de la prueba practicada debe inferirse que se cumplió con lo encomendado por la Comunidad de propietarios demandada, que no era un genérico resultado de que no hubiera humedades en las terrazas, en lo abierto y lo cerrado por los vecinos, sino lo que se proyectó y presupuestó en concreto. La impermeabilización se ha ejecutado como estaba previsto, y ello desmontando los cerramientos, y sin tocar pendientes, sumideros, altura de los antepechos, ni volviendo a montar aquéllos (salvo, parece, que en el uso privativo de uno de los copropietarios).

El error de planteamiento es claro: una cosa son las goteras, que la impermeabilización ha conjurado, y otra, el encharcamiento en los sumideros, que filtran a la carpintería de los cerramientos recolocados, que tiene un remedio en otras, mayores y distintas, intervenciones. La Comunidad pidió la opinión del arquitecto del Estudio que proyectó, Sr. Leopoldo, y cuando éste indicó que estaba bien ejecutado lo comprometido, no satisfizo, y entonces se halló otro profesional, Sr. Rafael, que informó de los defectos que originan el encharcamiento, y de las soluciones. Pero éstas, mediante una nueva obra no pueden financiarse dejando de pagar la última porción del precio de la ya terminada y recibida.

No regulada expresamente, aunque reconocida desde los arts. 1.466, 1.467, 1.500 y 1.502 CCiv, y presupuesta en el art. 1.100 in fine, la excepción de incumplimiento contractual es una defensa de Derecho material que permite al deudor de una obligación sinalagmática negarse al cumplimiento en tanto en cuanto la otra parte tampoco haya cumplido -u ofrecido el cumplimiento de- su propia prestación (exceptio inadimpleti contractusen sentido estricto) o si dicha prestación ha sido defectuosamente ejecutada (exceptio non rite adimpleti contractus).

Como condensa la STS de 18 de marzo de 2012, la excepción de contrato no cumplido, 'en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud'.

Es una defensa material, en el sentido de que el deudor no se encuentra en mora en tanto la contraparte no cumpla, y ello dentro y fuera del proceso. No importa la razón por la que la contraprestación no se haya cumplido aún, siempre que resulte debida y no se haya extinguido por imposibilidad u otra causa legal.

La pertinencia de la excepción requiere que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, ambas vencidas, y que el deudor reclamado no deba cumplir primero que la contraparte, que le demanda el cumplimiento o la resolución.

Efectivamente, la doctrina de la Sala I TS ha sido constante en su negativa a aceptar la validez de una excepción de incumplimiento, con suspensión de la obligación de pago, cuando el defecto de la prestación adversa 'carezca de suficiente entidad'con relación al conjunto de la prestación o 'carezca de cierta importancia'( SSTS de 22 de octubre de 1997, 28 de abril de 1999, o 20 y 26 de junio de 2002).

Y no hay aquí un incumplimiento de Construcciones Sacovi, ni siquiera inesencial, y no tiene motivo el incumplimiento de la Comunidad de propietarios. El correlativo incumplimiento de la Comunidad de propietarios, al no pagar la última certificación es oportunista e injustificado. Los problemas de agua posteriores a la impermeabilización tienen causas y soluciones ajenas al contrato de obra entre las partes.

Por ello, el éxito de la acción de cumplimiento de Construcciones Sacovi, y el acierto de la juzgadora de la instancia, la que no duda de la opinión técnica del perito arquitecto Sr. Leopoldo cuando mantiene que es irrelevante si resulta correcta o no, puesto que la Comunidad debe probar la ejecución defectuosa, lo que es independiente de cuál sea el problema actual de encharcamientos, sus causas, y su remedio, porque no tiene ello conexión en el sinalagma del contrato de obra de impermeabilización.

No deja de ser habitual en estos conflictos de obras de Comunidades de propietarios, que pretenden la solución a un problema arduo, de estanqueidad de paramentos, construidos hace mucho tiempo, entender que cualquier obra contratada para ello tiene que lograr ese resultado pleno, acaso inviable o costosísimo, como si se tratara de una propaganda comercial, 'la solución definitiva para su problema', en lugar de admitir que el resultado comprometido es precisamente la actuación presupuestada, de la calidad pactada, pero solo la presupuestada, sin 'soluciones definitivas'.

Procede desestimar íntegramente, pues, el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas

Conforme a lo prevenido en el art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva que se haga imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 DE BARAÑAIN, representada por la Procuradora de los Tribunales ADELA GARCÍA MURILLO, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/Pamplona de 14 de marzo de 2022, siendo parte recurrida CONSTRUCCIONES SACOVI S.L., representado por el Procuradora de los Tribunales AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA, confirmándola en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia el reembolso de las costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

Dese el destino legal a los respectivos depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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