Sentencia Civil Nº 404, A...re de 2000

Última revisión
19/10/2000

Sentencia Civil Nº 404, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2055 de 19 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 404

Resumen:
La parte actora en su demanda vino a ejercitar una acción negatoria de servidumbre, introduciendo en el suplico de la misma, la siguiente y literal pretensión: "se declare que la finca de la actora, descrita en el hecho primero de la demanda, no está gravada con servidumbre de paso alguna a favor de la finca o fincas de los demandados, debiendo estos de abstenerse de pasar obre la misma, tanto a pie como con ganado y maquinaria y a utilizar la cancilla situada en el muro Sur de la finca de su propiedad para acceder por ella a la finca de la actora". La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y, en consecuencia, absuelve a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. A la vista de tales premisas antecedentes, es llano se está planteando la polémica doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso novum iudicio o como un sistema de revisión del primer proceso revisio prioris instantiae-. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00404/2000

 

Rollo: JUICIO VERBAL 2055 /2000

Proc. Civil: 75/99

Tipo de asunto: VERBAL CIVIL

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTR. N° 2 DE LALIN

 

 LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado:

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NÚM. 404

 

En PONTEVEDRA, a diecinueve de octubre de dos mil .

 

 En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 75/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instr n° 2 de Lalín, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, doña CELIA, y de la otra como apelado-demandado, doña W CARMEN, don JESUS (Rebelde) y don JOSE (Rebelde), en juicio de Verbal civil.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

 PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha seis de marzo de dos mil, El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lalín, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:

 

 "Fallo: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña CELIA contra MARIA DEL CARMEN, y contra don JESÚS y don JOSÉ, ambos delcarados en rebeldía procesal, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

 Y, contra dicha sentencia, por doña CELIA se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día dieciocho de los corrientes, para la deliberación de este recurso.

 

 SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

 

 Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- La parte actora en su demanda vino a ejercitar una acción negatoria de servidumbre, introduciendo en el suplico de la misma, la siguiente y literal pretensión: "se declare que la finca de la actora, descrita en el hecho primero de la demanda, no está gravada con servidumbre de paso alguna a favor de la finca o fincas de los demandados, debiendo estos de abstenerse de pasar obre la misma, tanto a pie como con ganado y maquinaria y a utilizar la cancilla situada en el muro Sur de la finca de su propiedad para acceder por ella a la finca de la actora". La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y, en consecuencia, absuelve a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Y ésta, ante el pronunciamiento desfavorable, formaliza recurso de apelación, en el que, partiendo de la aseveración de que "se acepta la existencia de servidumbre de paso por destino de familia a favor de las fincas de la parte demandada" e introduciendo diversos alegatos, incluye ex novo las siguientes pretensiones: "a) que el paso o la servidumbre que grava la finca H, debe realizarse desde el camino público que linda con el viento Norte de la finca Pajar de los demandados, para cruzar después por el oeste de la finca H de la actora hasta acceder a sus otras dos fincas y que los demandados deben de abstenerse de utilizar la cancilla Sur- Este de su finca para salir por ella a la finca H" y b) que ese paso no es permanente, sino tan sólo en las épocas de siembra y recogida, es decir, según los usos y costumbres de la época en que la servidumbre se constituyó, 1951" .

 

 SEGUNDO.- A la vista de tales premisas antecedentes, es llano se está planteando la polémica doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso novum iudicio o como un sistema de revisión del primer proceso revisio prioris instantiae-. Y tal cuestión está ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recuerda "la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1.992 en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los limites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur"-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". Y, a partir de tal doctrina, es claro que la introducción de pretensiones ex novo en este grado jurisdiccional, en cuyo análisis está vedado entrar, conlleva, sin más, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

 

 TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

 

En virtud de la Potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Celia, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2000, dictada por el juzgado de Primera Instancia de A Estrada, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

 

 

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