Última revisión
15/11/2000
Sentencia Civil Nº 404, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 32 de 15 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BOVEDA SOTO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 404
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 32/2000
JUICIO EJECUTIVO: 377/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
DON JOSE FERRER GONZÁLEZ
Magistrados
DONA CARMEN BOVEDA SOTO
DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, Presidente, DOÑA CARMEN BOVEDA SOTO Y DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 404
En Vigo, a Quince de Noviembre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO EJECUTIVO número 377/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, y promovidos entre las partes de una como apelante - demandada DON FRANCISCO G Y DOÑA ROSA MARIA M, representados por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros, y de la otra como apelado - demandante DON OLIMPIO C Y DON JUAN MANUEL L, representados por la Procuradora doña María José Carrazoni Fuertes; sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que rechazando la excepción articulada por la representación de D. Francisco G y Dª. Rosa Mª. M, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución contra los mismos instada la procuradora Sra. Carrazoni Fuertes en representación de D. Olimpio C y D. Juan Manuel L, fijando en 3.000.000 Ptas. (tres millones de pesetas) la cantidad que ha de ser abonada a los demandantes. Con imposición de costas a los demandados.»
Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandada DON FRANCISCO G Y DOÑA ROSA MARIA M, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su tramitación.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA CARMEN BOVEDA SOTO, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La demanda ejecutiva que da origen al presente pleito se basa en el documento de reconocimiento de deuda de nueve de Abril de 1992 (Artic. 1429.2 L.E.C. folio 14) suscrito entre la parte ejecutante, Don Olimpio C y D. Juan Manuel L, que actúan en su propio nombre y como representantes de la entidad "C.C.B." y la parte ejecutada hoy recurrente, Don Francisco G y Dña. Rosa Mª M (folios 1 y 2). En dicho documento se EXPUSO:
I.- Que C.C.B., gestionó la compra a favor de Don Francisco G y de su esposa, de una finca situada en la parróquia de Villaza, Municipio de Gondomar, nombramiento de "Areiña Sur" (...).
Y en su virtud se OTORGO:
Primero.- D. Francisco G y Dña. Rosa María M por los motivos antes indicados, reconocen deber solidariamente a C.C.B. (...) la cantidad de ocho millones de pesetas.
En el número segundo de esta cláusula ambas partes acuerdan un aplazamiento del pago de tres de los ocho millones hasta el "momento en que dichos acreedores justifiquen haber obtenido la licencia municipal para la construcción de la vivienda que se reseña en dicha escritura. Los deudores quedan obligados al pago de esta cantidad contra la entrega del documento".
Segundo.- Estimada la demanda de Juicio Ejecutivo los demandados interponen recurso de apelación insistiendo en los mismos argumentos invocados en la instancia: existencia de vicios y defectos de construcción, alegando la exceptio non rite adimpleti contractus.
Tanto la excepción de incumplimiento contractual, "exceptio non adimpleti contractus", como su modalidad de cumplimiento defectuoso, "exceptio non rite adimpleti contractus", recogida entre otras muchas en las Sentencias del T.S. de 18-4-79, 14-6-80, 13-5-85 y 27-3-91 encuentran su apoyo en los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fé dando lugar a dos acciones diferentes una de contrato no cumplido y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo.
Estas acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico han sido sancionadas por la jurisprudencia y están implícitamente admitidas en diversos preceptos; en concreto la alegada por la recurrente en los artículos 1157, 1.100 y 1.154.
Respecto a ella la jurisprudencia del T.S. tiene establecido que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permitan la vía reparatoria bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (STS 21-11-71, 17-1-75, 15-3-79, 3-10-79).
Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado habiéndose alegado exclusivamente por los demandados la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, no con la finalidad reparatoria expuesta sino con la finalidad de evitar, en el marco del presente procedimiento ejecutivo, el pago de la cantidad reclamada es clara su improcedencia; así se desprende de la prueba practicada resultando acreditado que los demandados adquirieron la vivienda litigiosa a sabiendas de que su construcción no estaba todavía concluida (absolución a la primera folios 141 a 143), posponiendo el pago de 3.000.000 de pesetas al tiempo en que la licencia municipal fuese otorgada, siendo esta concedida el 9 de Febrero de 1999 (posiciones 3º y 4° prueba de confesión de los ejecutados folios 141, 142 y 143). Resulta acreditado asimismo que el perito designado en los presentes autos a petición de los demandados - ejecutados, concreta el valor actual de la parcela en 20.000.000 de pesetas evaluando la reparación de las deficiencias y vicios que presenta la construcción en 620.600. pesetas; en consecuencia procede desestimar el motivo.
Tercero: Al ser confirmada la sentencia apelada, las costas del recurso deberán imponerse a la parte apelante por ser preceptivas a tenor del artículo 1475 L.E.C.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Rosa Mª M y Don Francisco G, representados por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, en los autos de que demanda el presente rollo debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.

