Última revisión
05/07/2004
Sentencia Civil Nº 405/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 05 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 405/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100294
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1696
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 253/2004.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 338/2002.-
S E N T E N C I A Nº 405/04
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a cinco de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 253/04 los autos de juicio ordinario nº 338/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad FRALIMAR ALBIR S.L., DON Lucas y DOÑA Ana María que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Doña Francisca Bieco Marín y defendidos por el Letrado Don José Ramón Capdevila Lazo y siendo parte apelada la demandada mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL representada por la Procuradora Doña Jone Miren Mira Erauzquin y defendida por el Letrado Don Juan Carlos del Campo Gómis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 338/02 en fecha 31 de octubre de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Mercantil Fralimar Albir S.L. y de D. Lucas y Dña. Ana María, representados por el procurador Sr. Bardisa Juan, contra la Mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. representada por la Procuradora Sra. Cortes Claver, debo condenar y condeno a esta a que abone a la parte actora en la cantidad de nueve mil euros (9.000 Euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos , mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 253/04.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera manifestación que debe hacer la Sala en el presente recurso de apelación lo es acerca de la proposición de prueba que interesa la parte apelante entidad Fralimar Albir S.L. y Doña Ana María, teniendo en cuenta que el otro de los apelantes, Don Lucas fallece con posterioridad a la sentencia de instancia. Dispone el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final , y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la Resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar Sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. Y el artículo 464, que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.
Dado que la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso y con invocación del artículo 460 antes citado interesó el recibimiento a prueba de esta apelación solicitando la pericial y puesto que se observa se pasa directamente a dictar Resolución acerca del fondo del recurso, sin dar por ello lugar a la práctica de los medios interesados, parece no sólo oportuno, sino necesario, justificar tal decisión y al efecto debe de recodarse:
Que el Derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado , no comprende un hipotético Derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el Derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (Sentencias del Tribunal Constitucional 168/1991 , 211/1991, 233/1992, 351/1993, 31/1995, 1/1996, 116/1997 , 190/1997, 198/1997 , 205/1998, 232/1998, 96/2000) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi» (Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2000), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba , y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto , lo oportuno con relación a su práctica.
Que se trata de un derecho de configuración legal, y es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 212/1990, 87/1992, 94/1992, 1/1996 , 190/1997, 52/1998, 26/2000), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Constitucional 101/1989, 233/1992, 89/1995, 131/1995, 164/1996, 189/1996 , 89/1997, 190/1997, 96/2000).
Que la práctica de prueba en la segunda instancia es excepcional y sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal en su artículo 460 previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba, cumpliendo en su caso la carga que pudieran corresponderle de acreditar los hechos que previamente han debido de alegar en la demanda o en la contestación, prueba que en todo caso debió de ajustarse además , en su proposición, a las exigencias, de tiempo y forma exigidas por la Ley procesal en cada caso vigente.
En el presente caso es lo cierto que la petición de prueba pericial se presenta en la alzada como irrelevante para la Resolución del pleito ya que aún viniendo ésta encaminada a acreditar el estado depresivo de una de las partes demandante, precisamente el fallecido que se ha indicado, su resultado sería intrascendente porque en definitiva la Sentencia de instancia iría encaminada a su confirmación en cuanto a la denegación del importe de daños morales solicitados, lo que supone consecuentemente que deba desestimarse tal medio probatorio.
SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 23 de septiembre de 2002 , 9 de junio de 2003, y las más recientes de 17 de febrero, 2 de marzo, 10 de mayo de 2004, entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del Derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia , cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario ((Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999).
Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas , y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio parcial de los pedimentos deducidos por los demandantes entidad Fralimar Albir S.L. y Don Lucas y Doña Ana María en su demanda frente a la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida la Sentencia
No obstante, parece oportuno precisar, aunque se pueda incurrir en reiteración de argumentos, que el Juzgador de instancia ha valorado de forma acertada los elementos probatorio tenidos en cuenta en el acto del juicio y aportados por las partes con el fin de llegar a la conclusión de que la reclamación efectuada a la entidad demandada como indemnización de perjuicios sufridos por los actores e incardinados en la culpa en el retraso de suministrar la energía eléctrica en el domicilio de los mismos debe cifrarse en la cuantía de 9.000 euros que se corresponden con gastos de alquiler de un apartamento, lo que no ha sido recurrido por aquella y la Sala no va a realizar pronunciamiento alguno, siendo acertada la desestimación de las otras cantidades y especialmente la de los daños morales porque estos no pueden ampararse en la tardanza de la demandada ya que por el hecho de esa mora se ha incrementado el tiempo del alquiler que ha sido indemnizado. Además , deben tenerse en cuenta dos circunstancias, una que la demanda fue interpuesta primeramente por la entidad mercantil y francamente no se observa que daño moral se le puede haber irrogado a la misma , siendo cierto que con posterioridad intervinieron las personas individuales, y la segunda circunstancia, y quizá más importante, es el hecho de que como se observa del suplico de la demanda en ésta se interesaba una cuantía de 40.399,51 euros, o bien la que Su Señoría estimara de justicia , por lo que si el Juzgador de instancia ha estimado que la cuantía a indemnizar es la de 9.000 euros ello está dentro de lo pedido por los demandantes. Todo lo cuál hace que la Sentencia deba ser confirmada en todos sus extremos.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Francisca Bieco Marín en representación de la entidad Fralimar Albir S.L. y Don Lucas y Doña Ana María contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Benidorm en fecha 31 de octubre de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

