Última revisión
28/05/2004
Sentencia Civil Nº 405/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 114/2004 de 28 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 405/2004
Núm. Cendoj: 29067370062004100403
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:2553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE TORROX
JUICIO ORDINARIO N. 456/02
ROLLO DE APELACIÓN N. 114/04
SENTENCIA N. 405-04
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
José Javier Diez Núñez
D. Manuel Sánchez Aguilar
En la ciudad de Málaga a veintiocho de mayo de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación ante la sección sexta de ésta Audiencia Provincial los autos de juicio verbal ordinario número seguidos a instancia de Dª Raquel , representada por la Procuradora Sra. Salar Castro, contra D. Octavio , representado por el Procurador Sra. Martín Acosta, ambas partes con los mismos profesionales que han intervenido en la primera instancia, pendientes ante ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia arriba indicado dictó sentencia de fecha 20/10/03, con la siguiente parte dispositiva: " Que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Salar Castro en nombre y representación Dª Raquel contra D. Octavio debo declarar y declaro extinguido y caducado el derecho de opción de compra del contrato celebrado entre ambos el día 2 de abril de 2002 (folio 25 a 28) sobre la vivienda sita en la CALLE000 del Edf. DIRECCION000 - NUM000 de Nerja (finca registral nº NUM001 ; Tomo NUM002 ; Libro NUM003 , Folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Torrox). Y debo condenar y condeno a la parte demandada a que desaloje y deje libre, vacua y expedita a disposición del actor el inmueble citado, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa en el plazo de un mes; y debo condenar y condeno al demandado (sr. Octavio ) a indemnizar a la actora (sra. Raquel ) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios sufridos que se determinarán conforme a las siguientes bases: una renta mensual equivalente al precio medio del arrendamiento de una vivienda de características similares a la finca registral nº NUM001 (con el límite máximo de 390,66 euros mensuales), desde el 3 de octubre de 2002 hasta que el sr. Octavio entregue a la sra. Raquel dicha vivienda o tenga lugar el lanzamiento. Sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sra. Martín Acosta en nombre y representación de D. Octavio contra D. Raquel ; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda; con expresa imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Interpuesto el recurso de apelación, fue admitido a trámite, remitiéndose tras el oportuno trámite, los autos a ésta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2004, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Sánchez Aguilar, Magistrado Juez en comisión de Servicios.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la parte actora expuso que era propietaria de una casa sita en Nerja, adquirida en escritura pública de 23 de junio de 1.998. Que sobre la misma concertó el 2 de abril de 2002 contrato de opción de compra a favor del demandado por 40.057,80 euros, de los que este debía abonar mensualmente la cantidad de 367.95 euros hasta la fecha de la escritura prevista para el 31 de julio de 2003. Alega como causa de pedir que el optante no cumplió con aquellos pagos ni ejercitó la opción en el plazo estipulado. Suplicó la resolución del contrato de opción de compra. El demandado, Sr. Octavio , opuso los siguientes hechos: El propietario real de la vivienda es el demandado, que la venía ocupando desde finales del año 1.996 como arrendatario, y que posteriormente accedió a la propiedad, si bien se puso como adquirente a la Sra. Raquel , con la que convivía, por cuestiones de fiabilidad en las entidades bancarias que concedieron el préstamo hipotecario para la compra a nombre de la Sra. Raquel , pero era el Sr. Raquel el que amortizaba las cuotas hipotecarias. Con motivo de la ruptura de la pareja otorgaron el contrato de opción de compra que pretende dar solución a las consecuencias económicas derivadas de la convivencia rota, y en el que se atribuyó a doña Raquel la vivienda en la que vivía la pareja hasta su ruptura y un vehículo y al Sr. Octavio la vivienda de Nerja dos negocios de venta de ropa. En base a estos hechos solicitó su absolución y reconvino para obtener frente a la actora la nulidad del contrato de opción de compra por expresar una causa falsa, y en consecuencia la declaración de que la vivienda que fue objeto del contrato de opción, al igual que los negocios de venta de ropa pertenecen al Sr. Carlos Manuel por disolución de la comunidad de bienes que existió entre los litigantes. La representación procesal de la Sra. Raquel se opuso a la demanda reconvencional.
La sentencia dictada en la instancia argumenta que no puede declararse la nulidad de la escritura pública de compra de la vivienda al no haber sido traídos al proceso la parte vendedora y reputa plenamente valida y eficaz la compra de la vivienda por la Sra. Raquel (fundamento jurídico tercero). Argumenta el Juez a quo en el fundamento jurídico cuarto que el Sr. Octavio no ha acreditado la titularidad real del piso en cuestión frente a la actora, y concluye que Sra. Raquel es la que ha hecho frente a la mayoría de las amortizaciones de la hipoteca que pesa sobre la vivienda, y el propio contenido del contrato de opción de compra de 2 de abril de 2002 implica reconocimiento del carácter de propietaria de la vivienda al no considerar explicable que se le atribuya tal condición en aquel documento cuando en la versión de la parte demandada pretende poner fin a las relaciones económicas de la pareja por motivo de su ruptura sentimental.
En el quinto argumento jurídico expresa el Juez a quo que las manifestaciones vertidas por el Sr. Carlos Manuel en el contrato de opción, son expresión de su voluntad, al ser adveradas con su firma, y sin que la convivencia permita atribuir carácter común a la finca.
Sobre la validez de los contratos en la sentencia se estima la demanda por caducidad del derecho de opción e incumplimiento de los compromisos asumidos por el optante.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza la representación procesal del Sr. Octavio y pide se deje sin efecto para lo que reproduce en tres alegaciones las que planteó en su escrito de contestación.
Parte la defensa de sostener la simulación de la escritura de compra de la vivienda que se instrumentaliza como negocio fiduciario, en base a la relación de convivencia que le ligaba a la Sra. Raquel , y que explica en la demanda se debió a la necesidad de obtener los préstamos con los que financiar la adquisición de la vivienda. Cierto que los negocios fiduciarios exigen en ocasiones acudir a pruebas de presunciones y cierto también que en esta clase de pruebas, dando por sentado el hecho base, es posible combatir por la vía de la infracción de ley la conclusión, cuando ésta no es acorde con aquél, por carecer de enlace preciso y directo, según reglas del criterio humano.
Pero junto a esta afirmación que es la contenida en el precepto citado, ha de recordarse que tales reglas sólo se contrarían si las conclusiones son ilógicas o absurdas y de tales vicios no adolece la sentencia del Juez de Torrox, que ya se ha dicho, no reconoce que el apelante pagara cantidad alguna para la compra del apartamento, como tampoco, que el complejo sistema de contratos encadenados, tuvieran por objeto el obtener la financiación ajena.
Debe añadirse que es conocida la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual es posible incluso, deducir de un hecho base conclusiones contrarias sin que ninguna de ella pueda tildarse de ilógica.
Afirma el apelante que es la relación de convivencia la que determina a poner como compradora a la que fue su compañera sentimental; pero el argumento no es aceptable desde el momento en que las circunstancias alegadas no implican una justificación razonable del modo de actuar, porque de perseguir garantizar la obtención de la financiación bancaria para la compra del apartamento, se entendería que hubieran aparecido ambos conjuntamente como adquirentes de la vivienda, pero no que se excluya a uno de los compradores reales. El principio de seguridad jurídica impone interpretar que las manifestaciones realizadas en la escritura de compra atinentes a la identidad del comprador responden a la realidad, y no se ha practicado prueba que acredite lo contrario. Aún aceptando que el ahora apelante poseyera la vivienda como inquilino antes de su compra por la actora y que hubiera efectuado por sí algún pago, estos hechos no acreditan por sí la titularidad pretendida, desde el momento es que pueden quedar explicados por la relación de convivencia que existía entre ambos y no ha quedado acreditada la procedencia última del dinero con el que se adquirió aquel apartamento.
Pero es más, el Sr. Carlos Manuel sigue reconociendo en el documento privado de opción de compra concertado con la actora, la cualidad de propietaria del apartamento a la misma. Entiende la Sala que el valor económico que según el contrato de opción se le da a la vivienda, no demuestra sino el valor otorgado por ambos en la liquidación de sus relaciones patrimoniales, en cuyo conjunto no se ofrece sino como un dato aislado que no permite obtener conclusiones fiables ante el desconocimiento del resto de los parámetros que se tuvieron en cuenta para realizar aquella liquidación.
Como reiteradamente ha argumentado esta Sala, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. No es esta situación la que se produce en el caso examinado puesto que, como se ha expuesto no cabe obtener conclusiones distintas a las sentadas en la sentencia recurrida cuyas apreciaciones, que la Sala comparte, no pueden tildarse de ilógicas o irracionales dentro de los cauces probatorios por los que ha discurrido el proceso.
TERCERO.- Desestimadas todas las pretensiones del recurso, las costas del recurso habrán de imponerse a la parte apelante (Art. 398.1º Leciv)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto ante la Sala por el Procurador Martín Acosta en representación de Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Torrox de fecha 20 de octubre de 2003 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Devuélvase los autos originales con certificación de ésta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Jugado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
