Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2005

Última revisión
13/10/2005

Sentencia Civil Nº 405/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 13 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 405/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100384

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2860


Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 135 ( 118 ) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 612 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 405/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador SR. GONZÁLEZ LUCAS, con la dirección de la Letrada D.ª EULALIA HUESCA MEDINA; siendo la parte apelada D. Hugo y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado el primero por la Procuradora SRA. BELTRÁN REIG, con la dirección del Letrado D. MANUEL ALMARCHA MARCOS, y el segundo, por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de octubre del año 2004, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la acción de reclamación de cantidad por daños derivados de accidente de tráfico interpuesta por Hugo representado por la Procuradora María Teresa Beltrán Reig y asistido del letrado Manuel Almarcha Marcos contra Benjamín, Everardo (ambos declarados en rebeldía procesal), CATALANA OCCIDENTE S.A (antes MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A de seguros y reaseguros) y alternativamente EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados Benjamín, Everardo (ambos declarados en rebeldía procesal) , CATALANA OCCIDENTE S.A a abonar conjunta, directa y solidariamente al actor la cantidad de 2.369,69 euros I.V.A. INCLUIDO en concepto de daños materiales, ABSOLVIENDO al codemandado Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensiones contra él ejercitadas en la demanda inicial de estos autos por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores.

En materia de intereses, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución que aquí se da por reproducido.

En materia de costas, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente Resolución que se da aquí por reproducido"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 9 / 05, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

La alegación fundamental en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, es la siguiente: concertado el seguro el 12 / 5 / 98 , con una vigencia anual, no se pagó la prima correspondiente a la segunda anualidad, con lo que sería a partir del 12 / 5 / 99 cuando habría que contar los seis meses previstos en el art. 15 de la LCS, de modo que fue en esta última fecha cuando "quedó extinguido el contrato" (o la "póliza", según se dice en otro apartado del escrito de interposición de la apelación) y el accidente, del que ha nacido su responsabilidad, sucedió con posterioridad a este momento, el 28 / 7 / 2000.

Como ya ha tenido ocasión este Tribunal de pronunciarse, en sentencia de 19 de enero de este año 2005 , en supuestos como el que nos ocupa, lo realmente relevante es determinar si cuando quien reclama los efectos de la cobertura es un tercero ajeno a las relaciones "aseguradora-asegurado", los efectos de los incumplimientos entre las partes contractuales quedan o no ajenos al tercero, de modo que el incumplimiento del seguro , al no satisfacerse la prima posterior, no suponga la automática resolución del contrato sino que se le permita a la aseguradora reclamar la prima o resolver el contrato. Debiendo tenerse en cuenta que, en el supuesto ante el que nos hallamos , fue con mucha posterioridad al accidente (el 25 / 4 / 01) cuando CATALANA OCCIDENTE comunicó al FI.V.A. el cese de la vigencia del contrato de seguro para dicho vehículo, si bien reseñando para ello una fecha muy anterior (el 12 / 5 / 00).

Pues bien, ha de señalarse que, conforme expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991, la diferente regulación legal que contiene el artículo 15.2 de la citada Ley, en la hipótesis de impago de una de las primas siguientes a la primera, con reconocimiento del plazo de gracia de un mes, "de prolongación de plenitud de la cobertura, quedando suspendida a partir del transcurso del mismo , y ello durante un período de cinco meses, a cuyo término si el asegurador no ha reclamado el pago de la prima, se entenderá extinguido el contrato, se trata de una Resolución "ex lege"" en beneficio de todas las partes implicadas, en cuanto esclarecedora en definitiva de la situación del contrato liberadora de toda obligación de él derivada. Si el contrato subsiste en su vigencia, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente, la suspensión de cobertura predicada no ha de entenderse de modo general, sino "inter partes" , con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no al tercero perjudicado por un eventual accidente , al tratarse de una excepción de carácter personal eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible -cual el art. 76 de la Ley enseña-, caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador", interpretación si cabe aún más afianzada desde la imperatividad del artículo 20-2 del reglamento, aprobado por Real decreto 7/2001 , de 12 de enero cuando establece que "Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el Derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro", dicción que deja fuera de toda duda el momento de perfección del contrato y, por tanto , de su misma existencia que como es de ver, no vincula al pago de la primera prima (y tanto menos de las posteriores) sino sólo al acuerdo de voluntades.

A la vista de estos razonamientos, teniendo en cuenta los momentos temporales antes reseñados y la actuación de la aseguradora, que no resolvió el contrato en su momento ni lo comunicó al FIVA, lo procedente es la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C.., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de Derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante , de fecha 18 de octubre del 2004, en los autos de juicio verbal n.º 612 / 04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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