Última revisión
25/11/2005
Sentencia Civil Nº 405/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 452/2005 de 25 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 405/2005
Núm. Cendoj: 38038370042005100349
Núm. Ecli: ES:APTF:2005:2080
Núm. Roj: SAP TF 2080/2005
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN CUARTA. CIVIL.
SANTA CRUZ DE TENERIFE.
S E N T E N C I A N.º 405 .
Rollo n.º 452/2005
Autos n.º 224/2004
Juzgado de 1ª Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife , en los autos n.º 224/2004 , seguidos por los trámites del juicio de Ordinario , y promovidos, como demandante, por DOÑA María Angeles, Elvira, Penélope, Eusebio y Luis y por DOÑA Leticia, María Milagros Y Esther , representados por el procurador D. Alejandro Obón Rodríguez y dirigidos por la letrada Dª Margarita Fernández Rodríguez contra la entidad mercantil MULTICINES GRECO, S.A., representada por la procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigida por el letrado D. José J. García Ramos Estarriol y contra DON Claudio, representado por la procuradora Dª Carmen Guadalupe García y dirigido por el Letrado D. David Arroyo Vidal; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade dictó sentencia el 21 de diciembre de 2.004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Angeles, doña Elvira, doña Penélope, Don Eusebio y don Luis y de Doña Leticia, Doña María Milagros y Doña Esther contra la entidad mercantil Multicines Greco, S.A. y Don Claudio, debo condenar y condeno a Don Claudio a abonar a aquellos la sumna de tres mil novecientos seis euros con cincuenta y ocho céntimos (3.906,58) más intereses legales y sin especial pronunciamiento sobre costas".
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte Demandada Dona Claudio, presentó escrito de oposición al mencionado recurso e impugnación a la resolución apelada. Conferido traslado de tal impugnación a la parte actora, por esta se dejó transcurrir el plazo legal sin realizar alegación alguna
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición/ impugnación a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de ocho de septiembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda rectora de la litis solo parcialmente; de una parte, porque limitó la cantidad a cuyo pago se condena al demandado a la de 3.906,58 euros, frente a la de 18.579,42 que se pedía en la demanda (cantidad líquida a la que se añadía la correspondiente a "la renta mensual que, en lo sucesivo, se siga devengando, hasta el momento de producirse el pago total") y de otro lado porque solo se condena a uno de los codemandados, quedando absuelta la entidad mercantil Multicines Greco S.A.
Para centrar cuales deban ser los términos de esta resolución, debe partirse de que la parte demandante solo impugna la sentencia en cuanto a la cantidad que debe abonársele, solicitando en el Suplico del recurso que "se declare que el Sr. D. Claudio está obligado a pagar a mis representados la renta pactada y no abonada durante los meses de septiembre de 2.003 a febrero de 2.005, ambos inclusive, a razón de 3.906,58 euros, cada uno, así como al pago de la renta mensual que, en lo sucesivo, siga devengándose hasta el momento de llevarse a cabo la efectiva liquidación de la sociedad Multicines Greco S.A. (...)".
Con relación a dicho Suplico deben hacerse dos precisiones: que se consiente por la demandante la absolución de la entidad mercantil demandada, por lo que tal pronunciamiento no debe ser objeto de examen ni alteración en esta instancia, y que modifica el petitum de la demanda inicial, sobre lo que se razonará más adelante.
Por su parte, el demandado que viene condenado impugna también la resolución de instancia, solicitando su absolución plena, con base en los argumentos que se examinan en el fundamento quinto de esta resolución.
SEGUNDO.- Como base fáctica del pleito hay una serie de hechos que resultan plenamente acreditados y que, en su caso, han sido admitidos como ciertos por las partes intervinientes, por lo que el debate no debe extenderse sobre ellos y que en todo caso deben ser tenidos muy en cuenta para resolver.
Tales hechos son los siguientes:
- En fecha 13 de febrero de 1.985 los hoy demandantes (o sus causantes en algún caso) y el demandado Sr. Claudio suscribieron lo que dieron en llamar "Documento de Compromiso", en el que, en síntesis, se pactaba que la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis cedería un inmueble sito en esta ciudad y el Sr. Claudio financiaría la construcción en el mismo de unas salas de cine, como presupuesto de la constitución de una sociedad anónima en la que aquella familia tendría una participación del 25% y el Sr. Claudio la del 75%.
En este "Compromiso" se incluyen las Disposiciones Quinta y Sexta, que merece la pena transcribir literalmente porque son las base de la litis, debiendo ponerse especial cuidado en su interpretación para su correcta resolución:
"QUINTO - Don Claudio garantiza a la Familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis una renta mensual de seiscientas cincuenta mil pesetas (650.000) por su participación en la sociedad, en concepto de beneficios, durante un plazo de tres años prorrogables hasta cinco, por voluntad de los señores EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis, desde el comienzo de las actividades de explotación del cinematográfico.
La referida suma se abonará con cargo a los beneficios que se produzcan y, en otro caso, será satisfecha por cuenta del Sr. Claudio, quien no podrá gravar ni disponer del inmueble de la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis sin la autorización expresa y por escrito de estos.
SEXTO - Durante el término de tres o cinco años, en su caso, quedarán en suspenso los derechos políticos y económicos de los accionistas de la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis en lo que excedan de seiscientas cincuenta mil pesetas mensuales, ello sin perjuicio de poder examinar la contabilidad de la Compañía, cada seis meses, por mediación de un experto contable, a fin de garantizar que el endeudamiento o marcha de la sociedad no hace correr graves riesgos a la participación social de la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis.
Al término de los tres o cinco años, en su caso, la Familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis podrá optar entre continuar el régimen de percepción de una renta fija mensual, previa revisión de su importe o entrar en el pleno disfrute de sus derechos de accionistas, políticos y económicos".
- Las actividades empresariales de la sociedad Multicines Greco S.A., constituida conforme a lo pactado el 28 de junio de 1.985, comenzaron en enero del siguiente año 1.986.
- Desde aquel momento y hasta el mes de septiembre de 2.003 se vino abonando la citada renta mensual de 650.000 pesetas a la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis, por parte del Sr. Claudio, administrador único de la sociedad.
- La sociedad había comenzado a generar pérdidas a lo largo del año 2.002.
- El día 12 de septiembre de 2.003, por vía notarial, el Sr. Claudio actuando en representación de la entidad Multicines Greco S.A. requirió a la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis para que se avinieran a reconocer y se dieran por notificados lo que (en lo que ahora interesa), se pasa a transcribir:
"a) Que los requeridos, desde marzo de 1.990, han venido percibiendo indebidamente de la entidad mercantil Multicines Greco S.A. la cantidad de 650.000 Pts., mensuales (3.906,57 euros) derivadas o consecuencia de la explotación de la actividad social.
c) Que siendo imprescindible proceder a la revisión y, en su caso, compensación sobre las cantidades percibidas por los requeridos, en función de la situación económica de la sociedad, se les notifica por medio de este conducto fehaciente, que a partir del presente mes de septiembre de 2.003 dejará de abonarse a dichos requeridos la cantidad que hasta el pasado mes de agosto se les entregaba con cargo a la explotación de la actividad social".
- A dicho requerimiento, cuando sus destinatarios tuvieron conocimiento del mismo, contestó la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis el día 8 de octubre siguiente, haciendo las consideraciones que estimaron oportunas y poniendo en conocimiento y requiriendo al Sr. Claudio de lo siguiente:
"1- Al pago de la renta pactada, correspondiente al mes de septiembre de 2.003 y siguientes, en la cuantía convenida.
2- Que la revisión unilateral de la cuantía de la renta mensual convenida, o el impago de la misma resulta inaceptable, sin el previo acuerdo y por escrito de ambas partes sobre la base de una información considerada suficiente; teniendo en cuenta que el Sr. Claudio es la única persona que conoce la situación económica, financiera y contable de la sociedad la haber sido por su expreso deseo el único responsable de la explotación del cien de único administrador de la sociedad."
TERCERO.- Interpretando tales acuerdos y los actos coetáneos y sucesivos de las partes, el juzgador de instancia concluye que "procede conceder eficacia al requerimiento efectuado el 12 de septiembre de 2.003 a los efectos de lo pactado en la disposición 6.2 del compromiso en litigio, pero con efectos a partir del mes siguiente, al no ser lícito que la validez de dicha cláusula quedara al arbitrio de una de las partes contratantes". La eficacia otorgada al requerimiento del demandado se basa, según se expone en la sentencia, en el hecho de que, "trascurridos cinco años desde el compromiso inicial, se optó tácitamente por continuar el régimen de percepción de una renta fija mensual", situación a la que el juez a quo anuda dos posibles consecuencias: "puede mantenerse que tal obligación sucumbió con el requerimiento notarial exigiendo su revisión, o bien que continuó vigente tras este por ineficacia de la revisión unilateral verificada, como se argumentó al contestar a dicho requerimiento"; pero se desecha esta segunda posibilidad por la indeterminación que se achaca a los demandantes en relación con el momento en que debería finalizar la repetida obligación.
El recurso de la parte actora se basa en entender que el juzgador ha errado, en primer término, al interpretar sus pretensiones, alegando que no solo reclaman la renta correspondiente hasta el mes de enero de 2.004 (momento de interposición de la demanda), como se dice en la sentencia, sino que reclaman la que corresponda hasta el momento en que "desaparezca la sociedad, preveía su liquidación", lo que sería lo lógico dado que la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis, tras el requerimiento, mostró su voluntad de seguir en el régimen de percepción de la renta fija, con la consiguiente renuncia al ejercicio de sus derechos como socios, y siendo aquel derecho económico sustitutorio del societario, debe pervivir hasta el momento indicado.
Este argumento no carece de lógica en lo que se basa en el Compromiso suscrito entre las partes, cuya interpretación racional y conjunta lleva a la conclusión que el acuerdo litigioso tenía como fin garantizar a los socios minoritarios unos ingresos fijos a cambio de que la gestión social quedara exclusivamente en manos del Sr. Claudio; los actores perciben así una cantidad asegurada al margen de los avatares económicos de la sociedad, renunciando a intervenir en la vida de la misma como socios. La opción que se atribuye a la familia demandante, trascurridos los tres o cinco años primeros de actividad social tiene su justificación en que, trascurrido ese plazo y pudiendo ya apreciarse cual es la marcha de la sociedad, aquella pudiera tener interés en ejercer sus derechos societarios si entendía que los eventuales beneficios superaban a los riesgos y en esa situación sus ganancias podían ser superiores a la fija periódica pactada.
Pero hay que hacer dos precisiones: en primer lugar, como se ha dejado indicado y pone de manifiesto el demandado al oponerse al recurso de la actora, lo que con claridad se expone en este con relación al momento hasta el que se reclama el pago de la renta mensual no es lo mismo que se solicitaba en la demanda, en la que, además de la suma devengada hasta la fecha de su interposición, se reclamaba el pago de "la renta mensual que en lo sucesivo se siga devengando, hasta el momento de producirse el pago total". Hasta tal punto es imprecisa esta petición, en cuanto al momento final de percepción de la renta, que la demandada Multicines Greco S.A. alegó en la Audiencia Previa la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, entendiendo que se reclamaba una cantidad que, en definitiva, resultaba ilíquida; este tema fue objeto de debate en dicho acto, sin que, a juicio de este tribunal, la explicación aportada por la letrada defensora de los intereses de los demandantes clarifique su reclamación, pues esta se limita a justificar la indeterminación de la suma que se reclama en total por la necesidad de "revisar" la renta (hay que entender que después de formalizarse la demanda, puesto que la cantidad líquida que se pide, 18.579,42 euros, corresponde a la pactada durante los meses trascurridos desde el requerimiento hasta la interpelación judicial), amparándose los demandantes en la imposibilidad de llevar a efecto tal revisión por deber realizarse mediante acuerdo de ambas partes, siendo así que el Sr. Claudio era el único que administraba y conocía la situación de la sociedad y no habría desplegado actividad alguna tendente a hacer posible la necesaria revisión: de ahí que no haya podido evitarse la indeterminación denunciada de contrario.
La citada excepción fue desestimada por el juzgador a quo sobre la base de lo dispuesto en el art. 424 L.E.C ., que limita el sobreseimiento del pleito a los supuestos en que "no fuese en absoluto posible determinar en que consisten las pretensiones del actor (...)". Efectivamente no existe esa imposibilidad absoluta, pero subsiste la relativa que se viene mencionando, sin que, como se ha dicho, las explicaciones dadas al respecto sirvan para aclarar y concretar el tema que ahora interesa, esto es, hasta cuando pretendían los demandantes que se les siguiera abonando la renta mensual en los términos pactados en el Compromiso.
Hay que dar la razón por tanto al demandado cuando alega que en el recurso de los actores se ha producido una modificación del petitum en relación con el de la demanda rectora de la litis, si bien esta circunstancia no es una causa de inadmisión del recurso en los términos en que parece platearlo la oposición al mismo, es decir, de su inadmisión a trámite, consecuencia que se aplica a supuestos tasados, por no estar la apelación en alguno de los casos previstos en el art. 455 L.E.C ., no cumplirse las formalidades de tiempo y forma de los arts. 457 y 458 o no darse los requisitos de procedibilidad especiales del art. 449 L.E.C .
Lo que ocurre es que la pretensión de la recurrente, en el sentido que se declare la obligación de pago del demandado hasta "la efectiva liquidación de la sociedad" no puede estimarse, por mor de los principios de congruencia y de la prohibición de la "reformatio in peius" que rigen en esta materia (arts. 456.1º y 465.4º)
CUARTO.- También se denuncia en el recurso de la parte demandante error en la interpretación que se hace en la sentencia de instancia en relación con la eficacia del requerimiento notarial. Se alega, en síntesis, que con ella se deja el cumplimiento del acuerdo a una sola de las partes, el Sr. Claudio, que en un determinado momento decide terminar con el régimen de renta fija pactado, lo que no resulta factible a la vista de las cláusulas del Compromiso, que otorgan a la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis la facultad de optar por la continuación de dicho sistema o la de reclamar el ejercicio de sus derechos políticos y económicos como socios de la entidad Multicines Greco S.A. Y, se sigue diciendo en el recurso, de la contestación al requerimiento resulta claro que optaron por seguir percibiendo la renta fija establecida en el Compromiso, tal y como tácitamente habían hecho tras los primeros tres y cinco años de actividad social.
Si hasta aquí pueden acogerse los argumentos de los demandantes, ocurre sin embargo que no se hace referencia alguna a la necesidad de que la materialización la opción otorgada a la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis en la Disposición sexta del Compromiso, exigía la "previa revisión de su importe (de la renta fija)".
Sobre este particular, como ya se ha expuesto, se trató en la Audiencia Previa, pero con argumentos que no puede admitirse a la vista del contenido del Compromiso. Cierto que debe entenderse que tal revisión debía realizarse de acuerdo entre las partes intervinientes, no unilateralmente por una de ellas; pero del mismo modo que se denuncia la imposibilidad de que el Sr. Claudio actuara como expone en su requerimiento, los demandantes no pueden a su solo arbitrio decidir que no se va a llevar a cabo, sin que puedan ampararse en el hecho de aquel fuese el administrador único de la sociedad, circunstancia que, por cierto, no puede declararse, como se hace en la contestación al requerimiento, que se haya producido solo o de manera impuesta "por su expreso deseo", pues esa situación obedece a la voluntad conforme de todos los miembros de la sociedad, habiendo sido aceptada por la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis a cambio de asegurarse la percepción de la repetida renta fija; para ellos suponía librarse de unas obligaciones y esfuerzos de, de otro modo, deberían haber asumido en su calidad de socios.
Si hasta septiembre de 2.003 la situación había sido mutuamente consentida, siguiendo invariable desde que se acordara en 1.985, el requerimiento del Sr. Claudio pone de manifiesto la necesidad de llevar a efectos la revisión prevista y nunca efectuada, lo cual, como resulta de la prueba pericial que pone en evidencia la mala situación económica de la sociedad desde el año 2.002, no era injustificado. No podría pretenderse que fuese el Sr. Claudio quien "desplegase la actividad" necesaria para que se efectuara la revisión, sin que conste la realidad de las alegaciones de la parte actora en el sentido de que este les impedía conocer cualquier dato preciso sobre la marcha de la sociedad; en el Compromiso se preveía que mientras los derechos societarios de la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis quedaran suspendidos, esta podría "examinar la contabilidad de la compañía cada seis meses, por mediación de un experto contable"; también se establecía el sometimiento de las partes interesadas, "para cualquier cuestión que se derive del presente contrato" a la resolución extrajudicial de dos personas en él designadas (lo que incluso dio lugar a que se planteara en esta litis declinatoria de jurisdicción por sometimiento a arbitraje); en suma, nada impedía a los demandantes ser ellos quienes llevaran a cabo las gestiones necesarias para que se procediera a la revisión de la renta cuya percepción elegían. Y siendo así que, como se dijo, la revisión era un requisito previo para ejercitar la opción, su falta de actividad en tal sentido es la que debe reprocharse y conllevar las consecuencias jurídicas correspondientes.
Con un criterio de equidad y lógica, se estima que, una vez recibido el requerimiento del demandado en octubre de 2.003, la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis podía haber llevado a cabo alguna actividad o gestión en un plazo prudencial de tres meses, pasado el cual debe concluirse que su pasividad no puede amparar sus pretensiones, por lo que se estima que la renta mensual pactada debió ser pagada por el demandado durante dicho plazo, pero no más.
Lo que acaba de decirse supone en definitiva una estimación parcial del recurso de la actora, con condena al pago de la renta estipulada no solo durante el mes de septiembre, como se hace en la sentencia de instancia, sino también en los siguientes de octubre, noviembre y diciembre de 2.003.
QUINTO.- Queda por determinar quien debía ser el obligado a ese pago, entrando así en el examen del recurso del demandado, que mantiene que es la sociedad que viene absuelta la única que podía haber resultado condenada a ello.
Su tesis se basa en una interpretación muy particular de la Condición quinta del Compromiso, más arriba trascrita, en el sentido de que la percepción de la renta fija por parte de la familia EusebioElviraMaría AngelesPenélopeLuis se hallaba en todo caso condicionada a que existieran beneficios en la sociedad (se dice que la renta mensual lo es "en concepto de beneficios") y que cuando se utiliza la expresión "garantizará", en relación con el Sr. Claudio respecto al pago de dicha renta, se hace referencia al único supuesto de que, existiendo beneficios pero no cumpliendo la sociedad su obligación de pago, por causas no justificadas, el demandado se haría cargo personalmente del abono de la renta.
Esta Sala no puede compartir esta interpretación, que no se compadece con el contenido del Compromiso ni su finalidad ni se ve avalada por los actos y circunstancias posteriores a su suscripción. La forma de retribución de los socios minoritarios pactada, mediante el percibo de una cantidad fija contra la renuncia el ejercicio de sus derechos en la sociedad, implica de una parte una renuncia a eventuales beneficios que pudieran exceder de la suma fijada, pero también debe entenderse como una exclusión de la participación en los malos resultados o riesgos que pudieran producirse.
Además, es admitido que se siguió pagando la renta hasta septiembre 2.003, pese a que desde el año anterior se encontraba en situación de pérdidas, lo que es contrario a la tesis del demandado, pues, no habiendo beneficios, la sociedad no habría tenido que pagar nada, ni él personalmente garantizar una obligación inexistente.
La impugnación que hace el Sr. Claudio contra la sentencia de instancia debe ser por lo tanto desestimada, siendo plenamente acertada dicha resolución al condenarse personalmente al pago de las cantidades reclamadas.
SEXTO.- La presente resolución no implica variación alguna respecto de las costas de la primera instancia, puesto que la estimación de la demanda sigue siendo parcial.
En cuanto a las generadas en esta alzada, la estimación en parte del recurso de la actora supone que no deba hacerse declaración alguna sobre las costas del mismo, mientras que la desestimación del formulado por el demandado supone la condena del mismo a su abono.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Angeles y otros contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 9 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al nº 224/04 , y desestimando la impugnación formulada contra la misma resolución por la representación de D. Claudio, modificamos la cuantía indicada en el Fallo como la que debe abonar el referido demandado, declarando que debe ser la de 15.626,32 euros, confirmando la resolución en todos sus demás pronunciamientos.
Las costas generadas en esta alzada por la impugnación del demandado serán de su cargo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

