Última revisión
03/11/2006
Sentencia Civil Nº 405/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 535/2005 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 405/2006
Núm. Cendoj: 03014370062006100369
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3930
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 535 -A/2005
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 623de 2002
Cuantía: 63.494,81 euros
SENTENCIA Nº 405 /2006
Ilmos. Sres. y Sra.
D. Francisco Javier Prieto Lozano.
D. José María Rives Seva.
Dª. Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante a tres de Noviembre de dos mil seis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 535-A/2005) los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante bajo el nº de registro 623/2002 en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Banco Guipuzcoano S.A. representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistida por el Letrado Sr. Lobatón Espejo, y es parte apelada el Consorcio de Compensación de Seguros como sucesor por ministerio legal de la inicial demandada Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, representado por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas y asistido por el Letrado Sr. Pedrós Carretero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante en los referidos autos se dictó con fecha 21 de enero de 2005 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia Banco Guipuzcoano S.A., representado por el procurador Sr. Miralles Morera y asistida del letrado Sr. López Tejada contra la Clea hoy, el Consorcio de Compensación de Seguros DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este ultimo de LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA con condena en costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante Banco Guipuzcoano S. A. recurso que fué admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que interesó la revocación de la sentencia apelada, la estimación de la demanda y por ello la condena de la parte demandada al pago de la suma reclamada 63.494,81 euros.
Del escrito de interposición del recurso se dió traslado a la parte demandada que se opuso al mismo interesando su desestimación y por ello la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Seguidamente fué remitida la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 535 de 2005 designándose seguidamente magistrado ponente.
Ha tenido lugar la deliberación y votación del presente recurso el día 31 de octubre de 2006.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe de ser confirmado el fallo desestimatorio del pedimento de condena dineraria postulado por la mercantil actora en el suplico de su demanda, porque deducido el mismo contra la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) precisamente en su condición de liquidadora de una determinada entidad de seguros, Unasyr Compañía de Seguros SA, a tal fin designada por resolución de la Dirección General de Seguros de fecha de fecha 20 de mayo de 1992 y de acuerdo con la normativa entonces vigente el Real decreto
Así en lo que afecta a la invocación que en favor de su derecho a ser resarcida precisamente por la demandada , como liquidadora de la aseguradora Unasyr, del importe de las costas de primera y segunda instancia a ella causadas y para atender a su defensa en el proceso Declarativo de Mayor Cuantía que bajo nº 429 de 1996 se siguió ante el juzgado de 1º Instancia nº 4 de Alicante proceso contra la actora promovido por Unasyr Cia. de Seguros SA en liquidación, del Art. 36.4 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados Ley 30/1995 de 8 de noviembre, es lo cierto que las previsiones contenidas en tal precepto (ahora sustituido en términos idénticos por el Art. 33.4 de vigente Texto refundido de la indicada ley aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 ) "" Cuando la entidad aseguradora en liquidación se encuentre en situación de insolvencia, si la junta de acreedores aprueba el plan de liquidación , la recuperación por la Comisión de los gastos de liquidación quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación", se entiende por esta Sala que no ampara en forma alguna la pretensión de la demandante puesto que la expresión "gastos de liquidación" en él contenida no se refería sino y entre otros, a los gastos anticipados y a costa de su propio peculio por la CLEA a los fines y en los términos previstos en el Art. 38.1 de la misma Ley, esto es para el supuesto de que hallándose la entidad aseguradora en estado legal de suspensión de pagos o quiebra y si careciere de la liquidez necesaria, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras podría anticipar los gastos que fueren precisos, con cargo a sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso concursal, en el que se comprendían si duda también el ejercicio ante los Tribunales de las pertinentes acciones que el Art. 36.1 a) (actual Art. 33 del Texto Refundido citado) prevenía a los fines de incorporar al activo la totalidad de los bienes y créditos , en los que la Comisión pudiera apreciar la titularidad de la aseguradora en liquidación, facultades de las que la CLEA en esta litis demandada decidió hacer uso en favor del patrimonio de la aseguradora y en beneficio de los Derechos de sus acreedores al promover frente a la ahora apelante el Juicio declarativo de Mayor Cuantía nº 429 de 1996 antes mencionado.
En todo caso en tales gastos precisos par el ejercicio de acciones en beneficio de la masa, honorarios de letrado, Derechos de procurador, y demás gastos originados en dichos procesos así promovidos, gastos que por ello mismo en el futuro deberían ser reputados y merecer la condición de verdaderos créditos contra la masa , solo comprenderían los gastos relativos a la defensa y representación de la parte actora la quebrada promovente del proceso y cual se desprendía de una recta interpretación de las previsiones que establecían los Arts. 1.230 y 1.357 de la Ley de E Civil ya derogada y que la recurrente invoca pero no, y por ello los relativos a quien fuera parte demandada en tal o tales procesos en los que se deducían acciones en beneficio de la masa, acciones a cuyo éxito y prosperabilidad se oponía la demandada en tales procesos en defensa de sus particulares intereses y en teórico perjuicio y por el contrario de la masa, gastos de tal parte demandada que por ello mismo tampoco tendrían cabida en el Art. 1924. 2º A) del C Civil vigente durante la substanciación del citado Juicio de Mayor Cuantía, lo que por otra parte se desprende con claridad Art. 84 de la vigente Ley Concursal de 9 de julio de 2003 aunque la misma no pueda ser tenida cuenta a los fines de resolver esta litis dada la fecha su publicación y entrada en vigor.
En definitiva y como se ya indicó la pretensión resarcitoria deducida en esta litis por la actora precisamente contra la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras demandada y con base en el Art. 36.4 de la Ley 30/1995 no puede ser acogida habida cuenta además, que sin perjuicio de las consideraciones ya expuestas se opondría a su éxito la tajante previsión enunciada en el Art. 35. .2 párrafo segundo de la indicada Ley 30/1995 /ahora Art. 32.2 de su texto refundido) en cuanto establecía de forma tajante que "en ningún caso ni circunstancia, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, sus órganos , representantes o apoderados serán considerados deudores ni responsables de las obligaciones y responsabilidades que incumban a la aseguradora cuya liquidación se le encomienda o a sus administradores".
SEGUNDO.- Sentado lo expuesto es claro que la única vía y/o previsión legal en base a la que la demandante ahora recurrente, podría haber obtenido la condena de la demandada y en su condición de liquidadora de la mercantil Unasyr Compañía de Seguros S A es la que le ofrecía el Art. 27.3 apartado f) de la Ley 30/1995, (actual Art. 28.3 apartado f) de su Texto Refundido ahora vigente) que proclama que los Liquidadores ajustarán su actuación a la Ley de Sociedades Anónimas lo que supone consecuentemente que también su responsabilidad y como tales liquidadores frente a terceros acreedores de la asegurada en liquidación vendrá determinada por las muy concretas previsiones contenidas en el Art. 279 del citado texto legal, precepto que ciertamente para delimitar su alcance deberá ser interpretado en correlación con los Arts. 127, 133 y 135 del mismo texto legal configuradores como es sabido de la responsabilidad de los administradores frente a terceros por los actos realizados por tales administradores que lesionen directamente sus intereses responsabilidad que como es sabido doctrina, y jurisprudencia vienen incardinando en el ámbito de la responsabilidad extracontractual (SSTS entre otras como las de fechas 14 de noviembre de 2002 o 6 de marzo de 2003 ) lo que implica que, como señala la STS de fecha 28 de mayo de 2005, tal responsabilidad es de carácter subjetivo , ya que deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador y requiere la prueba «no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado , sino también del nexo causal entre ambos», por lo que es necesario y para que pueda ser decretada tal responsabilidad, y en definitiva que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código Civil para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales esto es, y cual enseña reiterada jurisprudencia a) un comportamiento, cuando menos omisivo, contrario a la Ley y sin la diligencia de un ordenado comerciante, b) causante de una lesión concreta a los intereses de un tercero (acreedor de la sociedad c) existiendo una relación causal directa entre tal comportamiento y el daño (SS.S.T.S. entre otras de fechas 27 de octubre y 7 de diciembre de 2004 25 de abril 26 de mayo 20 de junio y 30 de noviembre de 2005) puesto que como matiza la STS. ya citada de fecha de 6 de marzo de 2003 dicha «acción no es, de "responsabilidad por deuda , sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual".
Sin perjuicio de lo expuesto debe de precisarse también A) que la responsabilidad de los liquidadores solo lo es, y así lo señala y establece con claridad el Art. 279 ya citado; texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por conductas, comportamientos u omisiones en el desempeño de sus cometidos que puedan merecer el calificativo de fraudulentas o que al menos puedan ser incardinadas en la negligencia grave, y al contrario de lo que acontece con los administradores cuya responsabilidad según se desprende de lo prevenido en los Arts. 127 y 133 de la misma Ley se extiende y comprende también a los actos u omisiones que hayan realizado sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo esto es con simple negligencia; y B) que doctrina jurisprudencial reiterada viene señalando y exigiendo que para condenar al administrador social con arreglo Art. 135 de LSA , doctrina que sin duda alguna deviene también aplicable con relación la a responsabilidad exigible a los liquidadores con base en el Art. 279 LSA no basta que el tercero lo haya sufrido (el daño), sino que es necesaria la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero» (S.T.S. 21 de septiembre de 1999, 28 de junio de 2000 30 de marzo de 2001, 25 de febrero de 2002 ) carga de la prueba que cual la misma doctrina jurisprudencial proclama recae sobre el demandante que es quien tiene que probar la acción u omisión dolosa o culposa, o (ST.S. 25 de febrero de 2002 ) a quien se exige también la prueba no sólo del daño sino también del nexo causal (SSTS. entre otras de fechas 21 de septiembre de 1999 y 20 de julio de 2001 ).
Y aplicando tales específicas directrices jurisprudenciales al supuesto enjuiciado es claro que no procede acoger la pretensión en esta litis deducida por la recurrente contra el Ente Publico demandado en su condición de liquidador de Unasyr Cia de Seguros SA ante todo y sobre todo porque no cabe apreciar la concurrencia del primero , principal y básico, de los presupuestos, antes indicados configuradores de tal acción y preciso para su éxito el referido a la conducta negligente y grave que por la actora se pretende identificar con la decisión en su día adoptada por la Comisión Liquidadora demandada promover frente ella, proseguirlo a lo largo de primera y segunda instancia, el proceso declarativo de Mayor Cuantía antes indicado, en reclamación de suma de 150.001,77 Ptas. en nombre e entres de la entidad de seguros cuya liquidación se le había encomendado ya para integra tal suma en el haber , en el activo de tal entidad y en beneficio de todos los acreedores que integraban la masa activa puesto que con ello
-- simplemente hacia uso, y a la vez se daba cumplimiento, de las facultades que le otorgaba el Art. 31.3 y sobre todo Art. 36.1 a de la Ley 30/1995, y entre las que se comprendía si duda también el ejercicio ante los Tribunales de las pertinentes acciones a los fines de incorporar al activo la totalidad de los bienes y créditos, en los que la Comisión pudiera apreciar la titularidad de la aseguradora en liquidación, facultades de las que la CLEA en esta litis demandada.
-- no cabe estimar, al menos en base a los datos ofrecidos por la ahora apelante demandante, tan solo los que se pudieran desprenderse del tenor de las Sentencias resolutorias de la primera y segunda instancia, de la motivación en ellas contenida y desarrollada , que tal reclamación deducida por la ahora demandada y apelada, no en su propio interés sino en el de la masa activa de la aseguradora en liquidación, hubiera sido planteada de forma temeraria , infundada e irrazonable , ello aunque en definitiva no fuesen acogidas las pretensiones de la inicial demanda, con base en ultima instancia de la apreciación del instituto de la denominada compensación judicial que como es sabido es aquella que ordena aplicar el órgano jurisdiccional en Sentencia y como resultado de un proceso y que no exige el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el CC para la compensación legal y sin que a mayor abundamiento y en definitiva la parte actora haya puesto de manifiesto cuál o cuáles aspectos concretos de la reclamación judicial deducida por la demandada en este proceso fueran los causantes de la negligencia, que como se dijo, habría de ser calificada grave, que se imputa, la cual es claro que no podría derivar ni sustentarse simplemente en los pronunciamiento de condena al pago de las costas, los cuales y según se desprende del tenor de las Sentencias resolutorias de tal proceso, Sentencia de fechas 30 de julio de 1998 y 28 de diciembre de 2.000 solo se sustentaron en las consecuencias derivadas del principio del vencimiento proclamado en los Arts. 394 y 398 de la Ley Procesal
-- tampoco cabe apreciar en la demandada la negligencia que le imputa la actora con base en la consideración de no destinó o apartó "ab initio", en el momento de promover tal proceso concretas sumas destinadas según se alega y pretende por la recurrente para atender , en previsión de una condena en costas, al pago del total importe de los gastos derivados de la representación procesal y defensa letrada de Banco Guipuzcoano S A puesto que como ya se trato de aclarar en el precedente fundamento de Derecho de esta Resolución tales gastos nunca podrían ser reputados verdaderos créditos contra la masa, los cuales solo comprenden los gastos relativos a la defensa y representación de la aseguradora en liquidación, por lo que en definitiva el crédito que como consecuencia de tales condenas al pago de las costas se genero a favor de la ahora apelante habría de ser incardinado en los que contemplaba el Art. 37.15 de la Ley 30/1995 ( actual Art. 33.8 del Texto Refundido).
TERCERO.- Por todo lo expuesto es por lo que procede con desestimación del presente recurso la confirmación de la Sentencia apelada por lo que la recurrente debe de ser condenada al pago de las costas procesales de esta segunda instancia por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación ,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de Banco Guipuzcoano SA contra la Sentencia dictada el día 21 de enero de 2005 por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante resolución que confirmamos condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de la litis la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.
