Última revisión
04/09/2006
Sentencia Civil Nº 405/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 891/2005 de 04 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 405/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100503
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 405/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 4 de Septiembre de 2006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº280/04,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja ( antes mixto 7 ) , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Hugo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Payá Vidal y dirigida por el letrado Sr. Benito Sánchez Martos , y como apelada Caja de Ahorros de Murcia representado por el Procurador Sr. Ruiz Martinez con la dirección del Letrado Sr. Contreras Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja ( antes mixto 7)en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que por medio de la presente Sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora SRA. CASESS BOTELLA en nombre y representación de DON Hugo contra CAJA DE AHORROS DE MURCIA, representada por el Procurador SR. ESQUER MONTOYA, con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Hugo, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 891/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de Septiembre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa, bastaría con remitimos a la Resolución de instancia para la desestimación del recurso, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además , como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga , y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
Pues bien, como ya dijimos, el Juzgador de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras y de las que surge la falta de prueba de esa presunta falta de capacidad del avalista.
No podemos olvidar, que como nos recuerda la S.T.S. de 10 de noviembre 2005 "la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad , como excepción , no sea probada de modo evidente y completo (Sentencias de 10 de abril de 1987, 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ). Como dice la Sentencia de 28 de junio de 1990, "la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - Sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989, entre otras- , por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre" ("presumptio hominis" o "presumptio facti"), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil, como aquí pretende la recurrente.".
Precisando la ST.S. de 20 de mayo 2002 que "Indiscutible la doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia de 28 de junio de 1990, que se cita en el recurso, completada con la que mantiene la Sentencia de 4 de mayo de 1988, según la cual "los juicios del notario sobre la realidad de hechos no sensibles como es el del juicio de capacidad mental del otorgante , la prueba en contrario para destruir tal presunción "iuris tantum" no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial de certidumbre (Sentencia de 7 de octubre de 1982 ).".
En este caso, partimos de un contrato de préstamo mercantil en el que el demandante plasma su firma en calidad de fiador solidario, con intervención de Notario que, evidentemente, no aprecia causa alguna que impida al fiador actuar como tal pues autoriza la firma. Pero es que, además, el perito judicial concluye que las capacidades psíquicas (juicio , raciocinio, atención y concentración, orientación auto y alopsíquica) se encuentran dentro de la normalidad pese al trastorno de la afectividad que le incapacita para todo tipo de trabajo.", por su parte, el médico forense nos dice que tiene conocimiento de las consecuencias de sus decisiones y concluye que su capacidad cognitiva para gobernar su persona y/o bienes (tomar decisiones de forma consciente , otorgar consentimiento válido, actuar como avalista etc.) no se encuentra alterada en el momento de la exploración, no siendo posible establecer con certeza con carácter retroactivo el grado de capacidad del peritado para ejercitar con adecuado juicio crítico la acción de actuar como avalista, sin embargo cabe reseñar la posibilidad de que en la fecha del contrato su conducta se viera parcialmente condicionada por su trastorno ya que se encuentra comprendida entre dos episodios agudos de desestabilización de su proceso.".
En consecuencia, de esos informes médicos que consideramos más imparciales, no puede deducirse con la absoluta certeza exigible, que el demandante careciera de la capacidad de discernimiento suficiente para otorgar válidamente su consentimiento al aval cuya eficacia se cuestiona , pues no nos encontramos ante una enfermedad psíquica que de modo permanente le incapacita, sino transitoria sometida a episodios álgidos espaciados en el tiempo en los que sí es posible esa incapacidad. Y como también dice la citada STS de 10 de noviembre 2005 "no podríamos aceptar como hecho base la enajenación mental atribuida al otorgante con anterioridad al otorgamiento de los contratos de compraventa (para inferir de ella la falta de consentimiento en el otorgamiento de esos contratos), cuando el carácter permanente de aquélla no se ha aceptado como probado por el tribunal de instancia con razonamientos que en modo alguno incurren en falta de lógica.".
Máxime, cuando como afirma el médico forense, por referencia del propio demandante, que éste cumplía con la toma de medicamentos. Sin olvidar, que la firma se produjo bastante alejada de los periodos críticos y que ese presunto incapaz es precisamente el mismo que ejercita la presente acción de nulidad a través de la promoción de la demanda origen de este juicio ordinario, lo que demuestra que disfruta de periodos de lucidez suficiente para la comprensión de sus actos. De ahí que el propio recurrente afirmase que fue perfectamente consciente de lo que firmaba toda vez que le aseguraron que no le iba a pasar nada , que con su pensión de aproximadamente 600,00 ? no podían hacer nada. Incluso la circunstancia de que pudiera ser posteriormente declarado parcialmente incapaz , como al parecer ha solicitado el Ministerio Fiscal , no supondría más que una prevención para evitar actos de esta naturaleza en un eventual periodo agudo incapacitante.
Por tanto, hubiera sido necesario la prueba contundente de que en la fecha de la firma se encontraba sometido a uno de esos períodos incapacitantes, prueba que no se logra. Por lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación al recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Hugo, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, de fecha 13 de julio de 2005, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
