Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Sentencia Civil Nº 405/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 427/2006 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 405/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100540

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2167

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ortigueira, sobre impugnación de testamento. Se solicita de declaración de nulidad del testamento otorgado por la madre, por considerar los herederos que en el momento de su otorgamiento ella padecía una enfermedad que le suponía una ausencia de la capacidad mental necesaria para realizar los actos dispositivos de su patrimonio. La Sala para declarar la insania mental, exige actividad probatoria dotada de seguridad precisa de que efectivamente concurrió. En principio la aseveración del Notario de la capacidad de testar de la otorgante es relevante y sólo puede desvirtuarse mediante una evidente prueba en contrario, situación que no se da en el presente caso. Sólo se expone el juicio personal e interesado de los demandantes contrarios al del Notario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00405/2006

ORTIGUEIRA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000427 /2006

SENTENCIA Nº 405/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 329/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORTIGUEIRA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Jose Enrique y otros, representados en primera instancia por el Procurador Sr. Garmendia Díaz y con la dirección del Letrado Sr. Rubio Sanz y representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Alvarez Castro, y de otra como DEMANDADA Y APELADA DOÑA Trinidad , representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Borrás Vigo y con la dirección del Letrado Sr. García Martínez y la demandada declarada en situación procesal de rebeldía DOÑA Mercedes ; versando los autos sobre IMPUGNACION DE TESTAMENTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORTIGUEIRA, con fecha 4-12-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. GARMENDIA en nombre y representación de D. Juan María , D. Jose Enrique , D. Manuel , D. Carlos Miguel Y D. Baltasar , debo absolver y absuelvo libremente a DÑA. Trinidad y a DÑA. Mercedes , declarada en rebeldía procesal, de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- En la sentencia apelada que desestima la demanda origen del presente litigio se ejercita por los demandantes una acción contra Dª Trinidad , en solicitud de declaración de nulidad del testamento otorgado por su madre, Dª. Angelina , ante el Notario de Cedeira el día 2 de marzo de 2000, por considerar que en el momento de su otorgamiento padecía una enfermedad, que le suponía una ausencia de la capacidad mental necesaria, para poder realizar los mentados actos dispositivos de su patrimonio, con voluntad viciada en perjuicio de los demandantes, en virtud de la violencia ejercitada para que su madre otorgara nuevo testamento en su beneficio, por lo que solicita su nulidad en base al artículo 663 del Código Civil y con la sanción a la demandada del artículo 674 del mismo Cuerpo Legal, esto es, privación de la demandada de su derecho a la herencia de su madre Dª Trinidad . Desestimada la demanda en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, se interpuso recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, en el que se vuelven a reproducir los mismos argumentos esgrimidos en la instancia.

SEGUNDO.- A los efectos de la debida resolución del recurso de apelación debemos de partir que es doctrina pacífica del Tribunal Supremo la que declara que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales no impide que pueda declararse nulo el testamento, si se prueba que el testador no tenía completa su facultad mental o volitiva, tal como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 marzo 2004 , reiterando lo afirmado en la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 24 de julio de 1995 , que sobre el particular mantiene de forma sintetizada:

"a) Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario.

b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento.

c) Que la afirmación hecha por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial revista especial relevancia de certidumbre.

d) Que por ser una cuestión de hecho, la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia."

TERCERO.- Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002 , la capacidad de las personas se presume siempre, y que todo individuo debe reputarse en su "cabal juicio" como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo (STS del Tribunal Supremo de 25-4-1959, 7-10-1982, 10-4-1987, 26-9-1988, 13-10-1990, 30-11-1991, 22-6-1992, 10-2-1994, 8-6-1994, 27-11-1995; 18-5-1998; 15-2-2001, entre otras). Tal presunción es una manifestación del principio "pro capacitate", emanación, a su vez, del general del "favor testamentii". La insania mental, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-1994, y recuerda la de 15-2-2001 , exige actividad probatoria dotada de la seguridad precisa de que efectivamente concurrió.

La carga de la prueba de la incapacidad mental del testador en el momento decisivo del otorgamiento de su última disposición, y corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad, que es a quien compete su cumplida y concluyente justificación (STS de 27-9-1988, 13-10-1990, 10-2 y 8-6-1994 , 26-4- 1995, 27-11-1995, 27-1-1998 y 19-9-1998, entre otras muchas, insistiendo en que la prueba de incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento).

En principio, la aseveración notarial de la capacidad de testar de la otorgante, testificando en juicio la notario autorizante, sin desconocer que se trata de un examen previo en su condición de notario, que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con la otorgante, y si bien es cierto que no es medico, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, constituye una especial relevancia de certidumbre, una enérgica presunción "iuris tantum" de actitud que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente y completa prueba en contrario, muy cumplidas y convincentes, y estas circunstancias no se dan en modo alguno en el presente caso, sólo se expone el juicio personal e interesado de los demandantes contrario al del Notario, que le reconoce a la otorgante capacidad para otorgar testamento, también en el acto del juicio se recibe declaración a uno de los testigos instrumentales del testamento por no saber la testadora leer ni escribir así como el oficial de la notaria.

Sabido es que lo trascendente son las condiciones físicas y psíquicas del causante en el momento preciso de otorgar el testamento (STS 14-4-1925, 21-4-1965, 26-5-1969, 7-10-1983, 26-9-1988, 1-6-1994 , entre otras). Y el recurso, como la demanda, se basa esencialmente en la declaración testifical prestada por el medico D. Luis Enrique , no tratándose de una verdadera prueba pericial la que echamos en falta, que ratifica en juicio los informes por él suscritos, que se aportaron con la demanda, que entre otras dolencias diagnostica a la testadora, demencia senil desde hacia tres años, en un informe de fecha 8 de agosto de 2003, sin que concretase la fecha del diagnostico ni su grado una vez detectada la enfermedad, que lógicamente evoluciona agravándose con el paso del tiempo, tampoco la realización de pruebas objetivas. No olvidemos que la fecha del otorgamiento del testamento cuya nulidad se pretende por los recurrentes es de 2 de marzo de 2000, y si bien pudo comenzar a padecer los primeros síntomas de dicha enfermedad en el año 2000, estos no podrían afectar de forma importante a su capacidad, desde el momento que en fecha 1 de febrero de 2001 fue atendida en el servicio de urgencias del Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide en Ferrol al sufrir una caída ese mismo día, por perdida brusca del equilibrio y afasia de quince minutos, y en la exploración clínica se hace constar por la medico que la atendió "consciente y orientada", se destaca además "pares craneales normales muy colaboradora para la edad de 97 años" testificando en juicio la medico que la atendió en urgencias, ratificando el informe aportado a los autos y explicando el modo de realizar la exploración, que resulta del contacto directo con la paciente, hablando personalmente con la misma, con contestaciones coherentes a sus preguntas, sin apreciar síntomas de demencia senil en la paciente, lo que como es lógico lo hubiera hecho constar, lo que es incompatible con el cuadro clínico descrito por D. Luis Enrique en documento nº 3 acompañado con la demanda, "desorientación témporo-espacial, agnosia, amnesia (apenas conocía a sus propios hijos), aprecia, limitando severamente su calidad de vida, que se reduce a un sillón, en un estado prácticamente vegetativo", al menos a la fecha del otorganiento del testamento litigioso. De tal modo no resulta acreditado, de la prueba practicada, que Dª Trinidad , cierto de 97 años de edad, en el momento de otorgar el testamento abierto de 2 de marzo de 2000 no tuviese la capacidad necesaria para testar, por lo que el motivo del recurso carece en absoluto de fundamento, tampoco concurre prueba que acredite maquinación insidiosa de la hija demandada con la que convivía, menos aun si cabe el empleo de violencia sobre su madre para que otorgase libremente su última voluntad, en perjuicio de los demás herederos y por el contrario en su beneficio, que tuvo su finalidad la distribución a su fallecimiento de los bienes de su hijo Daniel, como única heredera abintestato del mismo, al fallecer soltero, sin descendencia y premuerto su padre, y si bien no consta que hubiese fallecido sin otorgar testamento ni la declaración de herederos abintestato, en nada afecta a la validez del testamento, que aquí se impugna por carecer de capacidad suficiente para su otorgamiento la testadora y no actuar libremente en la manifestación de su última voluntad, por empleo de violencia de otra persona. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la petición de declaración de nulidad del testamento otorgado en fecha 2 de marzo de 2000 por Dª Trinidad .

CUARTO.- En orden a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ortigueira , en los autos de juicio ordinario número 328/04 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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