Última revisión
29/10/2007
Sentencia Civil Nº 405/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 431/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 405/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100409
Núm. Ecli: ES:APO:2007:3208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00405/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2007
En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.
Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 405
En el Rollo de apelación núm. 431/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 132/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca, siendo apelante DOÑA María Milagros , demandante, representado por el Procurador Sra. Florentina González Rubín y asistido por el Letrado Sr. Carlos Paredes López y como parte apelada DOÑA Milagros , demandado, representado por el Procurador/a Sra. Josefina Alonso Argüelles y asistido/a por el Letrado Sr. Gonzalo Tapia Bodega ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. de Luarca dictó sentencia en fecha 13 de Junio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Milagros contra Doña Milagros , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Milagros oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-10-07.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que la actora, invocando su cualidad de heredera testamentaria de su hermana Doña María Esther , en virtud de la designación llevada a cabo por esta ultima en testamento abierto otorgado el día 31 de marzo de 1982, postulaba la declaración a su favor de esa cualidad; la de ser la única titular de todas las cuentas , depósitos , planes de ahorro , etc. que al momento del fallecimiento figuraban en el Banco Herrero/Banco de Sabadell, a nombre de la causante y la correlativa condena a la demanda a reintégrale la cantidad de 35.079,24 €, que se invocaba era el importe del saldo que presentaba en tal momento el denominado Plan de Ahorro Trimestral suscrito por la misma con la citada entidad.
La desestimación se basa en reputar la juzgadora de primera instancia que el citado Plan de Ahorro era un contrato de seguro de vida que hacia aplicable la previsión del art. 88 de la L.C .Seguro, por lo que al figurar en el mismo como beneficiaria la demandada esa cantidad no se habia integrado en el caudal de su causante no existiendo asi por parte de la citada obligación alguna de su devolución.
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la actora, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación a esa desestimación en un doble orden de razones: a) denunciar la existencia en la recurrida de un error en la valoración de la prueba en cuanto se sostiene que al no obrar en autos la póliza de seguro de vida en que la demandada basa su derecho en cuanto beneficiaria de la misma, sobre el importe reclamado, las consecuencias adversas de lo que estima falta de prueba de su existencia habían de recaer en la citada de acuerdo con las normas reguladores de la carga de la prueba del art. 217 de la L.E.Civil y , b) denunciar la existencia igualmente de un error en la calificación jurídica como contrato de seguro del producto financiero que según la certificación bancaria obrante en autos habia suscrito con el Banco Sabadell su causante, estimando que no puede ser calificada de contrato de seguro de vida, sino de deposito, entre otras razones, porque su hermana y causante , tenia en la fecha en que lo suscribió, 87 años, por lo que no existía propiamente riesgo asegurable.
Por ultimo, en forma subsidiaria, se impugna expresamente la imposición de costas, invocando la existencia de dudas propiciadas tanto por la demandada como por la entidad bancaria que no habían sido disipadas debido a la no facilitación del original del contrato y que justificarían la presentación de esta demanda.
SEGUNDO.- El error en la valoración de la prueba ha de ser rechazado de plano, pues al margen de que no conste en autos original o copia del documento en el que se plasmó el contrato concertado por la hermana y causante de la actora con la entidad Bancaria en que tenia depositados sus ahorros, lo cierto es que su real existencia resulta acreditada con la certificación emitida por la misma obrante al f. 80 de los autos y con la declaracion testifical prestada, tanto en estos autos como en las diligencias penales previas seguidas por los mismos hechos cuya copia se aporto ya con la demanda y obra al f. 35 de los autos, del director de la oficina bancaria en que se formalizó. Contrato de cuya real existencia parte ademas la actora en su demanda bien que lo califique de simple deposito de numerario que habría de integrarse en la herencia.
Partiendo por ello de la existencia de tal contrato la cuestión que se plantea a la decisión de la Sala no es otra que la de determinar si ha de reputarse integrada en la herencia de la causante de la actora, la suma reclamada de 35.079,24€, importe del denominado "Plan de Ahorro Trimestral" que ésta habia suscrito con una aseguradora del grupo del Banco Sabadell, en el que aparecía como beneficiaria designada la demandada, en designación que subsistía a la fecha de su fallecimiento, todo ello según la certificación obrante al f. 80 de los autos.
La respuesta, coincidiendo con la sentencia de primera instancia ha de ser negativa.
Ello es asi porque teniendo en cuenta el contenido de tal certificación ha de concluirse que ese contrato, a los efectos ahora discutidos, debe ser calificado como una modalidad de seguro de vida a la que es aplicable por ello la previsión del art. 88 de la LCS que otorga al designado en el mismo como beneficiario, en virtud de la declaración unilateral de su nombramiento como tal por parte de la causante de la actora, un derecho propio y autónomo a percibir el importe asegurado dado que el mismo surge directamente del contrato de seguro y se produce por ello al margen de la sucesión de la hermana de la actora, de cuyo patrimonio relicto no ha llegado a formar nunca parte.
Es cierto que ese contrato no responde a los patrones de un seguro de vida tradicional, pero ello no obsta a su calificación como tal. Ha de tenerse en cuenta las nuevas modalidades surgidas en el mercado financiero que con tal naturaleza tratan de canalizar el ahorro. La doctrina científica mas autorizada ( Sánchez Calero, Tirado Suárez, entre otros) ya apunta que esta modalidad de seguro de vida se presenta con una gran flexibilidad, existiendo supuestos en que el asegurado no viene obligado al pago de una prima periódica constante, sino que en virtud de sus disponibilidades económicos y valoraciones subjetivas puede aportar la cantidad que estime conveniente. Otorgando la entidad a esa suma aportada en concepto de prima, una rentabilidad variable en función del plazo y cuantía de la inversión, deduciendo una cantidad en concepto de gasto, asi como la prima correspondiente al seguro temporal de conformidad con el capital que se desee garantizar para caso de muerte.
Pues bien, a estas nuevas modalidades de seguro de vida ha de estimarse es igualmente aplicable la previsión del art. 88 de la LCS , dado que en todas ellas concurre la particularidad que los caracteriza y que viene representada por la designación de un beneficiario, tercero titular del derecho a la indemnización pactada en el contrato, cuyo derecho surge directamente del contrato de seguro y de la designación como tal, y que se explica o tiene la naturaleza jurídica de una contrato a favor de terceros ( art. 1257.2 del CCivil ) que presenta la particularidad de no precisar para su perfeccionamiento, en el momento del nombramiento, de la aceptación de este ultimo.
Aplicación a estas nuevas modalidades del seguro de vida, de la LCS y concretamente de la previsión del art. 88 que ha reconocido el TS en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2003 , ya citada en la recurrida, que en contra de la decisión de la Audiencia que habia calificado un contrato sustancialmente idéntico al de autos como " una operación financiera de deposito para tener acceso a beneficios de tributación" incluyendo la suma correspondiente al mismo en la herencia allí litigiosa, razona al respecto que "Cualquiera que sean las ventajas fiscales obtenidas o pretendidas y el sistema tributario aplicable a determinados contratos, cuando revisten indudable condición de civiles o mercantiles no pueden resultar desnaturalizados, pues ha de respetarse la voluntad contractual de las partes y reglamentaciones que pactaron. Aquí estamos ante un contrato de seguro de vida sometido a la disciplina de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, y hace aplicable el artículo 88 , que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador". Añadiendo que "Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos".
Todo lo cual le lleva a concluir que "El beneficiario es distinto de los herederos, aunque puedan coincidir y las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad, y así lo decía el artículo 428 derogado del Código de Comercio , por lo que no se integran en la herencia del causante".
Razones todas ellas, unidas a las consignadas en la recurrida que esta Sala acepta sustancialmente y da aquí por reproducidas en aras a la brevedad, que han de llevar a rechazar la pretensión de reintegro deducida en la demanda.
TERCERO.- No puede ser acogida tampoco la impugnación que se hace a la imposición de costas en primera instancia toda vez que no existe duda alguna de hecho o de derecho que justifique su no imposición, la designación como beneficiaria de la demandada en el producto financiero suscrito por su causante era un hecho claro e indubitado desde el principio y ello es lo relevante para detraer la suma objeto de reclamación de la herencia, por cuanto se lleva razonado en esta sentencia y ya se razonaba en la recurrida.
Ello determina igualmente la imposición de costas en esta segunda instancia, esto ultimo por así disponerlo el art. 398 1º de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA María Milagros , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario, que con el número 132/07 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Luarca. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
