Última revisión
02/10/2007
Sentencia Civil Nº 405/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 346/2007 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CASTAÑEDA BOCANEGRA, SALVADOR
Nº de sentencia: 405/2007
Núm. Cendoj: 10037370012007100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00405/2007
S E N T E N C I A NÚM. 405/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
------------------------------------------------------------------------ =
Rollo de Apelación núm. 346/07 =
Autos núm. 347/06 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a dos de octubre de dos mil siete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 347/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo, siendo parte apelante-impugnado, el demandado-reconviniente, DON Evaristo representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil García de Guadiana y en esta alzada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. Pablos Avila; y como parte apelada-impugnante, los demandantes-reconvenidos DOÑA Amanda y DON Franco representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez y en esta alzada por la Procuradora Sra. Arroyo Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo, en los autos de Juicio Ordinario núm. 347/06 , con fecha 6 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimo la demanda principal formulada por el Procurador D. Eduardo Masa Pérez contra D. Evaristo , representado por el Procurador D. Manuel Gil García de Guadiana y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda principal.
En cuanto a la DEMANDA RECONVENCIONAL: ESTIMO la excepción procesal de Falta de Legitimación Pasiva de D. Franco y desestimo la demanda reconvencional, formulada por el Procurador D. Manuel Gil García de Guadiana, frente a DOÑA Amanda y DON Franco , representados por el Procurador D. Eduardo Masa Pérez y, en consecuencia, absuelvo a DOÑA Amanda y DON Franco de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.
Cada parte abonarás las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada-reconveniente se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada- reconviniente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso y de impugnación de los pronunciamientos desfavorables de la sentencia de instancia, por la representación de Doña Amanda y Don Franco , se tuvo por formalizado en tiempo y forma y de conformidad con lo preceptuado en el artº. 461,4 de la L.E.C ., se dio traslado del escrito de impugnación al apelante principal para que en el plazo de diez días manifestara lo que tuviera por conveniente.
SEXTO.- Presentado escrito de oposición a mencionada impugnación, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial emplazándose a las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEPTIMO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de octubre de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en tanto no se oponga y contradigan a los que a continuación exponemos.
PRIMERO.- La presente cuestión litigiosa versa sobre la pretensión de la parte demandante, Doña Amanda , de dar por resuelto el contrato de compraventa suscrito con el demandado D. Evaristo , de fecha 1 de abril de 2006, por aplicación de lo establecido en la cláusula tercera, apartado cuarto , donde se establece "que las partes contratantes establecieron una cláusula rescisoria". La representación procesal de la parte demandada se opone a la resolución del contrato alegando de una parte que nos encontramos en presencia de un contrato privado de compraventa y no ante una promesa o precontrato y que la cláusula tercera se refiere únicamente a señalizar el precio del contrato de la finca rústica DIRECCION000 que es la de 82.141,69 euros que sería abonada, 3000 euros a la firma del contrato y el resto cuando se firme la escritura pública de compraventa. Y añade que por tanto considera que la entrega de la suma de 3000 euros se hace como parte del precio total y no como señal o arras, de lo que se desprende que en el contrato no se pactó como pretende la parte apelante una posible causa rescisoria o resolutoria del contrato. De otra parte la representación procesal de la parte demandada formula demanda reconvencional frente a la actora y en base a que en referido contrato no se ha establecido ninguna condición rescisoria, sino únicamente la cláusula de que si una de las partes no estuviese interesado en la formalización de las escrituras pública tendría que indemnizar a la otra con la suma de 3.000 euros, y dado que ha entregado la suma de 3000 euros en el caso que nos ocupa y que ha depositado en el Juzgado de instancia el pago del resto del precio, entiende que ha cumplido su obligación solicitando que se estime la demanda reconvencional y se declare válido y eficaz el contrato haciendo entrega a la parte actora-reconvenida de la suma depositada, 79.141,60 euros.
Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora y a la vista de la oposición, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo dicta sentencia con fecha 6 de marzo de 2007 y una vez analizada la demanda principal y la reconvencional, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- Desestima la demanda principal formulada por la representación procesal de Doña Amanda frente a D. Evaristo , al considerar que la rescisión del contrato pretendido por la actora no es encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.291 del Código Civil .
2º.- Asimismo desestima la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Don Evaristo frente a Doña Amanda y Don Franco , al considerar que la cláusula tercera del contrato que liga a las partes contratantes habrá de ser entendida como "una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo cumplimiento juega a modo de condición suspensiva de la adquisición de la finca por el comprador".
La decisión adoptada por el Juzgador de instancia no es compartida por ninguna de las parte contendientes, planteando ambas representaciones los correspondientes recursos de apelación, a los que trataremos de dar respuesta en el modo y forma que a continuación exponemos.
SEGUNDO.- La clarificación del tema que nos ocupa, pasa inexorablemente por la interpretación que deba de darse al contrato de compraventa suscrito entre las partes contendientes. En primer término indicar que no se trata de una promesa de venta o precontrato, como pretende la parte actora, por el contrario nos encontramos en presencia de un contrato privado de compraventa, como así califica con acierto la representación procesal de la parte demandada. El Juzgador de instancia, así lo entiende y tal apreciación habrá de ser ratificada por la Sala, puesto que de la lectura del documento nº 1 que se acompaña al escrito de demanda es suficientemente ilustrativo al efecto, puesto que así lo reseña en letras negras que precede a la forma de pago del precio y lo que ello pudiera implicar. Decimos esto porque la cláusula tercera del documento privado de compraventa nos indica que el precio antes señalado será abonado en la forma siguiente: a la firma del contrato, 3.000 euros; el resto 79.141,69 euros a la firma de la escritura pública, fijándose como fecha máxima de pago el día 31 de octubre de 2006.
Si no existiese nada más que ese párrafo, las cosas estarían bastantes claras y habría que darle la razón a la parte demandada- recurrente en el sentido de que la entrega de 3.000 euros a la firma del contrato, no se hace en el concepto pretendido por la parte actora reconvenida, de una posible señal o arras, sino que se corresponde con un anticipo del precio pactado. Ahora bien, la cláusula tercera se compone también de otro párrafo cuarto que habrá de ser tenido en cuenta al objeto de ver cuál es la finalidad del anticipo de los 3.000 euros a la fecha de la firma del contrato de compraventa. Es conveniente, por tanto, y necesario partir del tenor literal de los términos consignados en el apartado cuarto de la cláusula tercera del contrato de compraventa suscrito por las parte contendientes y que es del siguiente tenor literal:
"En el caso de que los compradores llegado el momento de la firma de la escritura del contrato de compraventa, no estuviesen interesados en la misma, perderían el importe abonado a la firma del presente contrato (3.000 euros), y en el caso de que los que no estuviesen interesados en formalizar la escritura pública fuesen los vendedores, devolverían la cantidad entregada a la firma del contrato (3.000 euros), más una cantidad igual como indemnización a los compradores (3.000 euros)".
Al integrarse este párrafo en la cláusula tercera , ya que la cosa no es tan clara y puede dar lugar a dudas sobre el concepto y alcance del anticipo de los 3.000 euros, en el sentido de si lo ha sido como arras o señal, o por el contrario como parte del precio total, se ha de tener en cuenta que el artículo 1.255 del Código Civil que consagra el principio "pacta sun Servando" permite que los contratantes puedan establecer las cláusulas y condiciones siempre que no sean contrarias a la ley moral y orden público. En este sentido el artículo 1.454 del Código Civil establece que: "si hubiese mediado arras o señal en el contrato de compraventa, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas por duplicado". Pues bien, el pacto arral como cláusula rescisoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente un contrato de compraventa puede desempeñar una de estas tres funciones: a) como señal de celebración de contrato en el que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias); b) como garantía del cumplimiento o arras penales que se pierden si el contrato se incumple; c) y finalmente como arras penitenciales que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante la pérdida o devolución doblada de lo entregado.
Pero es de recordar que es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial de que, el artículo 1.454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que pueda tener aplicación es necesario que, se ponga de manifiesto una voluntad clara y constatada la intención de los contratantes de desligarse de lo convenido. Aplicada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, de la lectura de la cláusula tercera del contrato privado de compraventa de 1 de abril de 2006 , suscrito por las partes contendientes, se colige que el anticipo de 3.000 euros en el momento de la firma de dicho documento privado no puede entenderse como parte del precio total de la finca (82.141,61 euros ), sino que tal anticipo reviste la naturaleza de una señal o arras. Ciertamente esta palabra de arras o señal no se emplea en el documento, pero se infiere de la propia redacción del mismo, sobre todo el párrafo cuarto de la cláusula tercera . Ello da lugar a ciertas obscuridades que habrán de ser resueltas acudiendo a las normas interpretativas del Código Civil en sus artículos 1.281 y ss., que nos lleva a determinar con independencia de las obscuridades expuestas, la verdadera intención de las partes contratantes. Así el artículo 1.285 del Código Civil nos dice: "Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que reviste del conjunto de todas". Este precepto proclama el principio de interpretación sistemática el cual tiene un evidente valor ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino que se habrá de deducir del conjunto de todas las cláusulas que componen un contrato privado de compraventa.
Pues bien, la interpretación sistemática y conjunta de todas las cláusulas o condiciones que se integran en el contrato de compraventa privado de 1 de abril de 2006, el apartado 4º de la cláusula tercera no puede suponer otra cosa que dar una opción a las partes, y así lo convinieron de una forma libre y voluntaria, en el sentido de poder apartarse del contrato antes del momento de la firma del mismo que se difiere como fecha última a la de 31 de octubre de 2006. No tiene sentido alguno la pretensión de la parte demandada reconviniente de considerar que la opción a que se refiere la cláusula que estamos analizando sea la de que cualquier de las partes puedan optar por no firmar la escritura pública, puesto que la escritura pública es requisito indispensable para la validez del contrato, y por tanto la opción a que se refiere la cláusula tercera nº 4 sea precisamente la de optar por rescindir el contrato de compraventa suscrito entre las partes contendientes. Así lo pone de manifiesto y corrobora la testifical de D. Diego , quien declara que ambas partes sabían lo que significaba el apartado cuarto de la cláusula tercera del contrato en el sentido de que "ambos pudieran volverse atrás de la compraventa cumpliendo lo estipulado en esa cláusula".
TERCERO.- Entendida de esta forma la cláusula tercera, apartado cuarto del contrato de compraventa privado de 1 de abril de 2006 , resulta atendible el motivo de oposición invocado por la representación procesal de la parte actora-reconvenida en el sentido de que el Juez de instancia no adopto una decisión correcta al decir que no cabe en el supuesto que enjuiciamos la rescisión solicitada por no tener encuadre en ninguno de los apartados establecido en el artículo 1.291 del Código Civil . Con carácter general el artículo 1.290 del Código Civil establece que: "los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos en esta Ley". Por su parte el artículo 1.291 señala la posible causa de rescisión de los contratos estableciendo una enumeración que no puede considerarse como "numerus clausus", sino por el contrario como "númerus apertus" y en él se dice que son rescindibles:
1º.- Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objetos de aquellos.
2º.- Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
3º.- Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
4º. Los contratos que se refieren a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.
5º.- Cualquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.
Por lo que respecto al contrato que nos ocupa, no cabe duda que pueda estar encuadrado en el apartado 5º del artículo 1.291 del Código Civil que habla que cualquier otro en los que especialmente lo determine la Ley, habida cuenta que el artículo 1.454 del Código Civil posibilita la rescisión de aquel contrato en los que interviene arras o señal. En consecuencia habrá de dar la razón a la parte actora reconvenida y por tanto revocar la decisión adoptada al respecto por el Juez de instancia, lo que nos lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la actora reconvenida en la forma que después se dirá.
CUARTO.- Llegado a este punto nos resta únicamente el análisis de la demanda reconvencional. Tras una valoración de los distintos medios de prueba que han operado en el proceso, llegamos a la misma conclusión que el Juez de instancia, es decir, a la desestimación de la misma, aunque por un camino distinto. En efecto sobre este particular la sentencia de instancia da una interpretación del apartado cuarto cláusula tercera del contrato privado de compraventa de 1 de julio de 2006 , en el sentido de considerarla como un pacto de reserva de dominio a favor de los vendedores, de suerte que hasta que no se otorgue la escritura pública, momento en que se satisfagan íntegramente el precio, no se transmite la propiedad de la finca rústica actuando el pacto de reserva de dominio a modo de condición suspensiva del pago íntegro del precio diferido, como forma de cumplimiento de la obligación.
Sin negar valor a la tesis mantenida por el Juzgador de instancia, la Sala considera que más bien nos encontramos en presencia de un pacto arral como cláusula rescisoria del contrato de compraventa, a virtud de la cual se podrá rescindir el contrato, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil , allanándose el comprador a perderlas., o el vendedor a devolverlas por duplicado. A virtud de tal pacto libremente convenido entre las partes contendientes, el 21 de septiembre de 2005, los vendedores ponen en conocimiento del comprador su decisión de rescindir el contrato en base a la cláusula suscrita, devolviendo la suma de 3.000 euros recibida en concepto de señal y otra cantidad de 3.000 euros más en concepto de indemnización.
No se puede dar acogida a la pretensión de la parte demandada reconviniente de que tal cláusula se haya de interpretar de una forma muy restringida, y sobre todo de que afecte únicamente a la posibilidad de otorgar o no la escritura pública de compraventa, y ello porque como ya hemos dicho no tendría sentido, puesto que el otorgamiento de la escritura pública es requisito indispensable para la viabilidad del contrato de compraventa y para la transmisión del objeto de la misma, la finca rústica que se describe en el condicionado primero del contrato, con una superficie de 14 hectáreas, 20 áreas y 7 centiáreas, sita en el municipio de Ibahernando (Cáceres).
No supone ningún obstáculo hasta lo ahora expuesto, la afirmación ni la acreditación intentada por el demandado reconviniente, de que haya entrado en la posesión definitiva de la finca, de lo que se puede colegir haberse llevado a efecto el contrato de compraventa. Y ello es así porque la parte vendedora nunca permitió el acceso a la misma de forma definitiva al comprador sino para que la ocupara únicamente de manera transitoria por cuanto que aquel no tenía finca donde meter el ganado. La transmisión definitiva y por tanto la entrega de la finca, únicamente tiene lugar al momento de otorgamiento de la escritura pública.
Asimismo tampoco podemos dar acogida a otra pretensión de la parte demandada reconviniente, la de que haya satisfecho totalmente el pago de la finca y por tanto cumplida la obligación que le incumbe, mediante el depósito del resto del precio pactada en la Caja de Depósitos del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 2006 . Decimos esto porque en todo caso para que el comprador hubiere cumplido su obligación del pago del precio, dicho depósito debería de haber tenido lugar en la fecha límite establecida en el contrato privado de compraventa, que es la de 31 de octubre de 2006, siendo así que el depósito se efectúa en fecha 22 de noviembre de ese año, tal depósito sería extemporáneo.
Por último tampoco coincide con la realidad que la vendedora no haya rehusado nunca el recibo del precio, como también pretende el demandado reconviniente, y ello es así puesto que como en fecha 11 de octubre de 2006 los demandantes ingresaron 12.000 euros cumpliendo lo estipulado en la cláusula tercera del párrafo cuarto a favor del demandado, quiere decir que desde ese mismo momento están rechazando el resto del precio estipulado en el contrato de compraventa.
QUINTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan de una parte a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, D. Evaristo , y de otro parte estimamos la impugnación planteada por la demandante-reconvenida Dª Amanda y revocamos la sentencia de instancia en la forma que se dirá; con imposición al apelante principal de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Evaristo contra la sentencia 14/07 de fecha 6 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo en autos núm. 347/06 , de los que este rollo dimana, y estimamos la impugnación planteada por la parte demandante-reconvenida Dª Amanda y D. Franco , revocándose la sentencia de instancia en el sentido de que existe la cláusula de rescisión establecida en el número 5º del artículo 1.291 del Código Civil ; dejando subsistente los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia e imponiendo al apelante principal las costas de la presente alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

