Última revisión
14/11/2007
Sentencia Civil Nº 405/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 304/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 405/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100585
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2713
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00405/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000304/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 405/07
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a catorce de Noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000618/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTIAGO), a los que ha correspondido el Rollo 0000304/2007, en los que aparece como parte apelante Dª Guadalupe , Dª Rita y D. Juan Ignacio representados por el procurador D. JOSE MARTINEZ LAGE, y como apelado D. Benedicto representado por la procuradora Dª NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTIAGO), por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/12/06 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS acordadas en el proceso de DIVORCIO 331/1997 seguido ante este mismo Juzgado formulada por Don Benedicto representado por la Procuradora Doña Natividad Alfonsín Somoza contra Doña Guadalupe , Doña Rita y Don Juan Ignacio representados por el procurador Don José Martínez Lage y debo declarar y declaro la extinción de la obligación de Don Benedicto de abonar la pensión por alimentos acordada en sentencia recaída en autos: Divorcio 331/1997 a favor de sus dos hijos Doña Rita y Don Benedicto .
Todo sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Guadalupe , Rita , Juan Ignacio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día veinticuatro de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El Sr. Benedicto planteó un procedimiento de modificación de medidas, en el que solicitaba se declarase extinguida su obligación de abonar alimentos a sus hijos Isabel y Benito, la primera porque había finalizado sus estudios y trabajaba por cuenta ajena, y el segundo porque contaba 24 años de edad y aún estaba estudiando 1º de Bachillerato, a lo que añadió que ha formado una nueva familia y tiene dos hijos de la nueva relación. En la sentencia se estimó la demanda al considerar acreditados tales extremos, habiéndose opuesto a la misma los demandados, si bien se conformaron con la decisión judicial adoptada en relación a Guadalupe al entender que ha obtenido una vida independiente. La discusión se ha planteado en torno al hijo Juan Ignacio , que no puede obtener por sí su propio sustento y ha demostrado su voluntad de finalizar sus estudios, al hallarse cursando 2º de Bachillerato. En esta alzada se presentó un nuevo escrito, señalando que Rita ya no desempeña un puesto de trabajo remunerado, por lo que se interesa que se siga manteniendo su pensión, y que Juan Ignacio se halla cursando el Ciclo Superior de Construcciones Metálicas.
La discusión relativa a la hija Rita quedó superada con el pronunciamiento de la sentencia de instancia y la conformidad mostrada con esa decisión al no haberla impugnado en el tiempo procesal hábil para ello, que lo fue en los 5 días otorgados para haber planteado el recurso de apelación, sin que lo hubieran hecho. Si por su parte considera que merece alimentos provisionales, habrá de acudir en el correspondiente procedimiento a reclamarlo a todos aquellos que puedan tener obligación de prestarlos, pero ya no en el seno de este procedimiento matrimonial.
SEGUNDO.- En cuanto a la prestación de alimentos, hay que señalar (STS 5 octubre 1993 ) que: A) Es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE , que no obstante distingue entre la asistencia debida a los hijos «durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda». B) Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1.º del Código Civil ; b) Esta obligación no tiene nada que ver con la obligación alimentaria señalada por los arts. 142 y ss. cc., pues presenta una marcada preferencia -así, art. 145.3 .º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (art. 110 Cc .), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados; y c) Mientras el hijo sea menor de edad la obligación alimentaria existe incondicionalmente y no puede decretarse su cesación.
Una de las obligaciones de los padres para con los hijos es la de procurarles una formación integral (art. 154.1 Cc .), que cuando son mayores se diluye en el sentido de que se exige al hijo que colabore, ya que esa obligación no es absoluta, sino que ha de pasar por el prisma de los requisitos prevenidos en los arts. 142 y ss., y en concreto se requiere que el estado de necesidad del alimentista no haya sobrevenido por comportamiento o causa imputable a quien lo solicita, pues, no son debidos los alimentos ni se origina esta clase de obligación natural que la Ley regula, cuando concurre alguna de las causas de cesación o extinción de la obligación alimentaria previstas en el art. 152 Cc., aptdos 3º y 5º . Y así, la jurisprudencia tiene señalado que cesa la obligación alimenticia cuando el alimentista puede ejercer profesión, oficio o industria como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias (Ss. TS. 19julio 1979 y 5 noviembre 1984). Y a estos efectos puede equipararse la falta de diligencia en el trabajo con la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un mundo laboral cualificado, de modo que si por no mostrarse lo suficientemente aplicado no termina su formación en un plazo razonable, deberá incorporarse al mercado laboral en otro menos cualificado o, en su caso, sin cualificación de ningún tipo, pues como dijo el Profesor García Goyena, en la duda de incorporar dicha causa de cesación de la obligación alimenticia, "... prevaleció la de que un buen padre no debe ser víctima de la mala conducta o inaplicación del hijo, y que era preciso imponer a éste una pena o privación por el pasado y estimularle al bien para el futuro". Y es lo que ha sucedido en este caso, en que el hijo Benito no ha prestado su plena atención a su formación, cuando se ha acreditado que a los 24 años aún se hallaba cursando 1º de Bachillerato, que debió haber realizado, en un proceso normal, 8 años antes. Por ello se confirma la resolución impugnada, con la misma remisión que la efectuada en el anterior Fundamento en relación a la hija Rita .
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Guadalupe , Dª Rita y D. Juan Ignacio contra la sentencia de 2/12/2006 dictada en los autos de juicio matrimonial nº 618/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
