Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 405/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 430/2007 de 15 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 405/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 430/07

Procedente del procedimiento nº 574/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa (ant.Cl-1)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 430/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16

de febrero de 2007 en el procedimiento nº 574/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa (ant. Cl-1) en

el que es recurrente COPCISA, S.A., y apelado CENTRALTUBI ESPAÑA, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de

S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 15 de septiembre de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Ricard Casas Gilberga en nombre y representación de CENTRALTUBI ESPAÑA S.L., debo condenar y condeno a COPCISA S.A. al pago de la suma de TREINTA Y TRES MI QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (33.581,20.-EUROS), cantidad incrementada con el interés legal devengado desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas al demandado.

Se desestima la demanda reconvencional formulada por la demandada COPCISA S.A., absolviendo a la actora CENTRALTUBI ESPAÑA S.L. de todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora, CENTRALTUBI ESPAÑA, SL, ejercitó en su demanda una acción de reclamación de cantidad en concepto de precio pendiente de pago (33.581,20 euros) por los trabajos efectuados a instancia de la demandada COPCISA, SA consistente en "colocación de tubería PEAD PE 100 de diversos diámetros PN 10 con soldadura testa, incluido la colocación de piezas especiales", en la obra de mejora del riego a presión que COPCISA estaba realizando en el término municipal de Mora de Ebro.

La mercantil demandada, tras reconocer en su escrito de contestación a la demanda la relación contractual mantenida con la actora (contrato privado de fecha 17 de septiembre de 2004), denuncia el incumplimiento por parte de CENTRALTUBI de las obligaciones asumidas en virtud del contrato, esto es, la falta de ejecución en plazo de los trabajos contratados, el ritmo de ejecución sumamente lento conque realizaban los trabajos de instalación, que obligaba a la ahora demandada a paralizar sus trabajos que dependían de que la tubería estuviera definitivamente instalada. En atención al ritmo inadecuado de trabajo y a errores en la manera de facturar (de los 31.846,30 euros que reclama la actora en concepto de tubería instalada, COPCISA reconoce únicamente los metros lineales correspondientes a 22.551,83 euros), considera procedente la resolución contractual que notificó a la actora en fecha 12 de mayo de 2005, y con ello, la desestimación de la demanda; al tiempo que formula reconvención en reclamación de los daños y perjuicios que le ha causado el incumplimiento contractual que imputa a CENTRALTUBI que centra en tres conceptos: (i) Incumplimiento con los plazos de ejecución acordados entre las partes; (ii) Incumplimiento con el modo de facturar previsto contractualmente; y (iii) Incumplimiento con las calidades de los trabajos ejecutados. En definitiva, COPCISA interesa en el suplico de su demanda reconvencional la condena de CENTRALTUBI "al pago a mi representada de 38.116,36 euros, resultado de compensar los trabajos ejecutados por "centraltubi" ascendentes a 24.286,28 € (metros lineales de tubería instalada más accesorios suministrados), con los daños y perjuicios sufridos por COPCISA, SA a consecuencia de los numerosos incumplimientos contractuales en que ha incurrido dicha empresa por importe de 62.402,66 euros".

La demandada reconvencional se opone a tal pretensión al considerar que no ha existido incumplimiento contractual alguno imputable a CENTRALTUBI.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención por considerar que "no se ha acreditado que la actora no cumpliera con el plazo establecido de ejecución de las obras ni que la misma se retrasara en su ejecución, tampoco se han acreditado ni cuantificado los perjuicios que dice la demandada haber sufrido por los motivos anteriores y sí ha reconocido la demandada que las facturas reclamadas por la actora corresponden a trabajos efectuados por ésta pero sin que se justifique la retención y el no pago de la mismas por estar de acuerdo en las mediciones, el modo de actuar y por el retraso no acreditado en la ejecución de la obra...".

Frente a tal resolución se alza la representación procesal de COPCISA en base a las siguientes conclusiones:

1º A partir del mes de noviembre de 2004 CENTRALTUBI comienza a incurrir en graves retrasos de ejecución que obligan a COPCISA a paralizar su propia actividad; lo que le genera unos daños y perjuicios por importe de 47.196,02 euros en concepto de sobre coste por la obligación de contratar a dos industriales para terminar de ejecutar los trabajos contratados inicialmente a CENTRALTUBI, más 3.863,63 euros en concepto de gastos generales por haberse prolongado dichos trabajos 6 meses más allá de lo previsto.

2º A partir del mes de noviembre de 2004, CENTRALTUBI comienza a fijar el resultado final de metros lineales de tubería instalados tomando como base el número de soldaduras de tramos efectuados, lo que no es fiel reflejo de la realidad; y ello supone que deba practicarse una minoración en la facturación de 9.294,92 euros, de tal forma que en lugar de reconocer 31.846,30 euros de tuberías instaladas, únicamente reconoce 22.551,38 euros.

3º COPCISA reconoce adeudar la total cantidad de 24.286,28 euros en concepto de metros lineales de tubería instalada y accesorios suministrados; y dicha cifra debe ser compensada con los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual de CENTRALTUBI ha irrogado a COCIPSA que alcanzan una cuantía de 47.196, 02 euros en concepto de sobrecoste por la contratación de dos industriales, 3.863,63 euros en concepto de gastos generales y 15.206,64 euros en concepto de material no devuelto al acopio de la obra, lo que ofrece un resultado final de 41.980,01 euros a favor de COPCISA (advierte de un error en el petitum de la reconvención al haber omitido incluir los 3.863,63 euros en concepto de gastos generales).

La representación procesal de CENTRALTUBI se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

TERCERO.- Planteado el litigio en los términos referidos en los numerales anteriores, es de observar que del tenor de los escritos expositivos de las partes se concluye que las relaciones habidas entre las ahora litigantes tenían por objeto la colocación de una tubería por parte de CENTRALTUBI en la obra que estaba ejecutando COPCISA, que suministraba la tubería, mientras que CENTRALTUBI aportaba los accesorios precisos para tal instalación (codos, bridas...), pactándose de forma expresa que el presupuesto total aproximado de los trabajos a realizar por el subcontratista (IVA excluido) ascendería a la cantidad de 75.058,84 euros, bien que su importe exacto será el que se obtenga "de la suma total de la valoración de las distintas unidades de suministro, consecuencia del producto de las mediciones por sus precios unitarios".

Sentado lo anterior es claro que la resolución del recurso exige proceder a efectuar la oportuna liquidación de la relación contractual habida entre las entidades ahora litigantes y fijar la cantidad que una de ellas debe abonar a la otra, teniendo en cuenta que la resolución contractual ya se produjo en fecha 12 de mayo de 2005 con la comunicación efectuada por COPCISA a CENTRALTUBI en la que denunciaba que "su reiterada negativa a proseguir los trabajos contratados, cuando así les fue requerido por este contratista, supone un abandono de la obra que ha causado muy graves perjuicios a la propiedad y a COPCISA, SA".

A este respecto conviene significar, siguiendo la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1995 , que conforme a reiterada doctrina de dicho Tribunal (sentencia de 30 de marzo de 1992 y las en esta citadas) "la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está- de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada".

En definitiva, la resolución del recurso exige pronunciarnos sobre los siguientes extremos:

1º Precio de la obra efectivamente ejecutada por CENTRALTUBI, que constituye el objeto de la reclamación contenida en la demanda principal.

2º Establecer si CENTRALTUBI ha incumplido los plazos pactados para la ejecución de la obra, y, en su caso, trascendencia económica de tal circunstancia.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la primera cuestión, debemos distinguir, siguiendo el planteamiento de la actora, entre dos tipos de facturas: (i) Facturas emitidas por CENTRALTUBI por la instalación y soldadura de la tubería; y (ii) Facturas emitidas por CENTRALTUBI por el suministro de accesorios.

Respecto al segundo bloque de facturas referidas a los accesorios, no se advierte motivo de oposición alguno por parte de COPCISA por lo que ya podemos adelantar la procedencia de tal reclamación en atención a las facturas acompañadas junto a la demanda como documentos nº 50 a 52 por total importe de 1734,9 euros.

En cuanto al primer bloque de facturas, es de observar que la demandada cuestiona el importe correspondiente a las facturas emitidas a partir de noviembre de 2004, aceptando un precio de 22551,38 euros frente al superior importe reclamado por la actora de 31.846,30 euros.

Pues bien, en el contrato suscrito por las entidades ahora litigantes expresamente se pacta que el precio de los trabajos será "el que se obtenga de la suma total de la valoración de las distintas unidades de suministro, consecuencia del producto de las mediciones por sus precios unitarios", lo que reconduce al cuestión a establecer las mediciones de la tubería instalada.

A tal efecto la parte actora acompaña junto a su escrito inicial las facturas emitidas y los albaranes que reflejan los metros lineales de tubería instalados, bien que en los mismos no consta la aceptación de COPCISA; frente a ello la demandada acompaña las mediciones efectuadas por el Ingeniero Técnico en Topografía D. Juan Carlos , que ratificó su dictamen en el acto del juicio.

Así las cosas, ante la divergencia existente, y a falta de mayor actividad probatoria por parte de CENTRALTUBI, debemos acudir al único informe técnico de medición obrante en autos, el emitido por D. Juan Carlos , y así concluir con COPCISA que el importe pendiente de pago por la instalación de la tubería asciende a la cantidad de 22.551,38 euros.

Por tanto, asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el precio total de la obra ejecutada por CENTRALTUBI asciende a la cantidad de la total cantidad de 24.286,28 euros (metros lineales de tubería instalada y accesorios suministrados).

QUINTO.- En cuanto a la segunda cuestión relativa a los incumplimientos contractuales imputables a CENTRALTUBI, es de observar que ciertamente dicha entidad asumió que la obra debía estar ejecutada en febrero de 2005, y así expresamente lo reconoce en la comunicación remitida a COPCISA en fecha 8 de noviembre de 2004: "Desde un primer momento los plazos han sido acabar la ejecución de los trabajos encomendados no más tarde de del mes de febrero de 2005".

Pues bien, es claro que en esa fecha los trabajos de instalación de la tubería aún no habían concluido, hasta el punto que tan sólo se había ejecutado un 40% como resulta de comparar el precio presupuestado -aproximado- de la obra (75.058,84 euros, más IVA al 16%, esto es, 87.068,25 euro) con el precio total de la obra ejecutada por CENTRALTUBI (35.013,1 euros -24.286,28 euros adeudados, más 10.726,82 euros ya pagados correspondientes a las facturas acompañadas como docs.nº4 y 46 a 49 junto a la demanda-).

Por tanto, se ha de entender justificada la resolución contractual acordada por COPCISA, de modo que la cuestión se reconduce a analizar si resulta procedente la indemnización de daños y perjuicios solicitada por dicha entidad al amparo de los arts.1101 y 1124 CC .

Obsérvese que el importe de la indemnización reclamada asciende a la total cantidad de 66.266,29 euros, desglosada en tres conceptos.

1º Por el sobrecoste que ha tenido que asumir al contratar a dos empresas para hacer frente a los trabajos encomendados inicialmente a CENTRALTUBI y que esta entidad no concluyó: 47.196,02 euros.

Esta partida resulta improcedente en la medida en que no obra en autos prueba bastante que justifique, no la realidad de tal sobrecoste (se aportan facturas), sino los motivos del mismo; de modo que difícilmente cabe imputar tal importe a CENTRALTUBI cuando ni siquiera declararon en el acto del juicio los industriales que asumieron la finalización de la obra a efectos de aclarar los motivos de tal incremento de coste.

2º Por gastos generales: 3.863,63 euros.

Esta partida no resulta acreditada en modo alguno (carece del mínimo apoyo documental), por lo que no cabe acceder a la misma. Obsérvese que la propia recurrente asume que se trata de "medios que se calcularon alzadamente".

3º Por material no devuelto: 15.206,64 euros.

Tal partida atiende a los metros de tubería que se pretende tuvieron que ser desechados por CENTRALTUBI para adecuar la instalación de la tubería al terreno, de modo que el precio de tal material no puede ser reclamado al resultar necesario cortar las tuberías con tal finalidad. Obsérvese que es la propia recurrente la que explica con claridad la cuestión en su recurso cuando denuncia la deficiente medición de la instalación de la tubería efectuada por CENTRALTUBI: "Este método de calcular los metros de tubería instalada conduce a errores y no es reflejo de la realidad, ya que no tiene en cuenta que los tramos de tubería que llegan de fábrica en numerosas ocasiones no se instalan en su totalidad, ya que las irregularidades del terreno y las necesidades de la obra imponen un trazado determinado que hace necesario adaptar los tramos de la tubería al mismo, debiendo cortarlos y resultando piezas sobrantes..." .

En consecuencia, COPCISA no ha acreditado haber sufrido perjuicio alguno ni por el retraso en la ejecución de la obra contratada a la actora ni por la perdida de material de la tubería, por lo que procede rechazar la indemnización reclamada por tales conceptos.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, y, en consecuencia, modificar la sentencia de instancia en el sentido de fijar la cantidad adeudada por COPCISA a CENTRALTUBI en la suma de 24.286,28 euros (en lugar de la mayor cantidad recogida en la instancia de 33.581,20 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y sin hacer imposición de las costas causadas tanto por la demanda como por la reconvención al no haberse rechazado totalmente las pretensiones de ninguna de las partes.

Por lo que se refiere a las costas causadas en esta alzada tampoco ha lugar a su imposición a ninguno de los litigantes dado que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación (art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil COPCISA, SA contra la sentencia de 16 de febrero de 2007 dictada el Juzgado de Primera Instancia número 1 (ant.CI-1) de Terrassa, y, en consecuencia, modificamos dicha resolución en el sentido de fijar la cantidad adeudada por COPCISA a CENTRALTUBI en la suma de 24.286,28 euros (en lugar de la mayor cantidad recogida en la instancia de 33.581,20 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia tanto por la demanda como por la reconvención.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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