Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Civil Nº 405/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 425/2008 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 405/2008

Núm. Cendoj: 17079370022008100397

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 425/2008

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 FIGUERES

Procedimiento: nº 342/2007

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 405/2008.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Sandra , representada por

la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA y defendida por el Letrado D. ALEX SAEZ JUBERO.

Ha sido parte apelada D. Oscar , Dña. Mónica Y Dña. Isabel , representados por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendidos por el Letrado D. JOSEP PUJOL SUREDA.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Gregorio contra Dña. Sandra .

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"FALLO

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Felip Fernández Cuadros en nombre y representación de D Gregorio contra Dª Sandra y en consecuencia debo declarar y declaro la rescisión por lesión ultra dimidium de la cesión onerosa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueras, al tomo NUM000 , libro NUM001 de Vila- Sacra folio NUM002 , finca registral nº NUM003 celebrada en fecha treinta de julio de dos mil tres, dejándola sin efecto y expidiendo el mandamiento judicial dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad de Figueras a todos los efectos de la correspondiente constancia registral de dicha rescisión.

Y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 octubre de dos mil ocho.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. En el primer motivo del recurso la apelante alega que se le ha generado indefensión porque la Sra. Magistrada de primera instancia, sin ninguna clase de motivación, le ha denegado las aclaraciones que solicitó de la sentencia ahora apelada. No solicita su nulidad sino que por esta Audiencia se aclare lo que no se ha aclaró.

Efectivamente, una vez notificada dicha resolución solicitó que se le aclarase, de un lado, si podía evitar la rescisión del contrato concertado con la otra parte y declarada en la sentencia de primera instancia completando el precio hasta alcanzar el que en ella se entendía como justo. De otro, si la rescisión comportaba la obligación por su parte de restituir el inmueble que había recibido en virtud el contrato de censo vitalicio y la correlativa a cargo del demandante de devolver las sumas percibidas y todas las demás que hubiese pagado la demandada a causa del mencionado contrato.

La decisión de la juzgadora de instancia es desafortunada. Dejando de lado desde una perspectiva puramente formal que lo normal es que la decisión de aclarar o no aclarar una resolución se haga por auto y no por providencia, lo que en realidad ha ocurrido es que se ha denegado la aclaración sin fundamentación alguna, de manera que se ha negado a la parte que la pedía, y por extensión a la otra, la posibilidad de conocer porqué no se aclaraba la sentencia en los extremos interesados.

Lo cierto es que la aclaración pedida reviste una gran simplicidad, puesto que queda resulta en la misma ley. Por tanto, hubiese bastado que la juzgadora de instancia hubiera dicho que no era necesaria la aclaración puesto que lo que se pedía ya figuraba con toda nitidez en una norma jurídica, o por el contrario que hubiese expresado lo que indica la norma.

En cualquier caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 de la Compilació, el adquiriente (en este caso la ahora apelante) tiene derecho a evitar o enervar la rescisión completando el precio lesivo hasta que alcance el que se decida judicialmente como justo. Por otro lado, de acuerdo al artículo 324 de la misma ley , caso que no opte por dicha facultad, el efecto jurídico de la rescisión es la devolución recíproca de lo que cada uno recibió a causa del contrato rescindido (inmueble por sumas pagadas).

SEGUNDO. En el segundo motivo del recurso expresa su discrepancia con la suma fijada como cuantía del litigio en la audiencia previa. Sostiene que debía considerarse como cuantía litigiosa la del valor catastral de la finca, o cuando menos, la diferencia entre la valoración que de ella se hizo en la escritura pública de constitución del censo vitalicio y el valor que el demandante sostiene que tiene.

Lo primero que hay que tener en cuenta es que conforme al artículo 255.1 de la LEC no siempre es posible impugnar la cuantía del litigio fijada en la demanda. Tan solo lo es cuando sea trascendente para determinar que se siga un procedimiento distinto en función de la cuantía o cuando de ella dependa que este último pueda o no acceder a casación.

En el presente caso, si tenemos en cuenta que el demandante defendía que el precio justo de la finca era de 529.000 euros, lo que determinó en el acto de la audiencia previa por referencia al dictamen pericial que presentó pocos días antes de su celebración, es evidente que el procedimiento a seguir sería en todo caso el ordinario y que tendría acceso a casación, por lo que en realidad ni siquiera era posible impugnar la cuantía del litigio.

Por lo demás, del contenido de este motivo del recurso se aprecia que la disconformidad del apelante con dicha cuantía nace de las consecuencias que pudieran derivarse de una eventual condena en costas. Baste con añadir que la jurisprudencia es uniforme al determinar que la cuantía de un litigio es tan solo un factor más, ni siquiera el más importante, a la hora de establecer la suma que habría de percibir el eventual ganador del litigio por la vía del crédito que para él representa la condena en costas de la otra parte, ya que las normas orientadoras de los colegios profesionales de abogados no son vinculantes para los tribunales.

TERCERO. El siguiente motivo del recurso se centra en el fondo del asunto y plasma su disconformidad con la rescisión por lesión decidida. Basa su disconformidad en la errónea valoración de la prueba que habría hecho la Sra. Magistrada de primera instancia para llegar a la conclusión combatida de que se había producido para el demandante (ahora sucedido por sus herederos) lesión en más de la mitad del precio justo del inmueble que transmitió.

La primera alegación que efectúa es de carácter puramente procesal y se centra en la indefensión que le habría generado que la parte demandante no haya aportado la pericial en que basa su pretensión hasta poco antes de la audiencia previa, transcurrido el tiempo previsto para la contestación a la demanda.

A la demanda, efectivamente, no se acompañó informe pericial alguno, pero se anunció su aportación, especificando con toda claridad cual sería su objeto, añadiendo que le había sido imposible aportarla al tiempo de presentarla.

Esta práctica es completamente conforme a lo previsto en el artículo 337.1 de la LEC . El dictamen se aportó pocos días antes de la audiencia previa por lo que se encontraba dentro del plazo previsto en dicha norma, que permite la aportación de esta clase de pruebas hasta antes del inicio de dicho acto procesal.

Por tanto, ninguna indefensión se ha generado a la demandada por la admisión y valoración del repetido informe. Caso que hubiese considerado que no podía responder suficientemente a sus conclusiones; habida cuenta que se presentó ante el Juzgado dos días antes del señalado para la audiencia previa sin que conste (salvo error u omisión de este tribunal) en que fecha se le dio traslado a la apelante; bien podía haber interesado la suspensión del juicio o un receso del mismo para poder estudiarlo, lo que no consta que se pidiese.

En cualquier caso, lo que conviene resaltar es que la aportación del informe y su admisión como prueba se ajusta al artículo 337.1 de la LEC .

CUARTO. A continuación en el recurso se argumenta la disconformidad del apelante con las concretas pruebas practicadas. En primer lugar, se alude a la poca credibilidad que merecen las declaraciones del demandante Sr. Gregorio y de su sobrino, a quien se considera el auténtico instigador de este procedimiento. En segundo lugar, y en este aspecto se centra este motivo del recurso, se hace referencia a la valoración de las dos pruebas periciales practicadas, una a instancias del demandante y otra de la demandada. Explica la apelante las razones por las que entiende que la Sra. Magistrada de primera instancia debería haber considerado probado que el valor de la finca transmitida es el fijado por el perito que presentó y no por el de la otra parte.

En un proceso en el que se pretende rescindir un determinado negocio jurídico sobre un inmueble por lesión en más de la mitad del precio justo al amparo de la Compilació, las pruebas relevantes son las que tienden a determinar cual es el precio justo, de manera que pueda efectuarse la comparación con el previsto por los contratantes a los efectos de poder decidir si este último es inferior a la mitad del primero. En este sentido no tienen ninguna trascendencia las declaraciones ni del demandante ni de su sobrino. No se las da la sentencia apelada, que para la fijación de dicho precio atiende tan solo al contenido de las indicadas periciales. Por consiguiente, a los efectos de lo que se pretende en el recurso, carecen de importancia práctica tales manifestaciones, por lo que este tribunal limitará su análisis al contenido de las dos periciales presentadas.

QUINTO. Las alegaciones de la apelante respecto de las periciales pueden resumirse diciendo que lo que defiende es que la prueba pericial presentada por la parte demandante ha sido preconstituida para este litigio y que no se ha emitido con las garantías exigidas por la LEC para esta clase de pruebas. Que no se ha valorado su estado al tiempo del contrato, obviando que con posterioridad, y a cargo de la apelante, se han ejecutado obras en la finca. Que el perito de la demandante ha prescindido por completo de su calificación urbanística y de las consecuencias que de ella se derivan. Y que no ha tenido en cuenta el valor de otras fincas en la misma localidad, por lo que el método de análisis empleado no resulta fiable.

Las dos pruebas periciales aportadas han dado un resultado absolutamente dispar. La elaborada por el Sr. Luis Pablo a petición del demandante ha valorado la finca transmitida a la fecha del contrato de constitución del censo vitalicio (junio de 2.003) en 529.000 euros. La efectuada por el Sr. Imanol a instancias de la demandada, en 200.000 euros a la misma fecha.

Al ser tan abiertamente contrarias las conclusiones de uno y otro perito, se hace especialmente necesario someterlas a la crítica exigida por el artículo 348 de la LEC. La sentencia de primera instancia es francamente escueta en este particular.

Ya se ha dicho en el fundamento jurídico tercero que la pericial del demandante fue aportada al procedimiento en un momento hábil para ello, por lo que nos remitimos a lo que allí se decía en cuanto a la correcta admisión de esta prueba. Otra cosa es que no deje de llamar la atención que la demanda se presente antes de conseguir una valoración de la finca, puesto que para pedir una rescisión por lesión es fundamental poder comparar el precio que se contempló en el contrato que se quiere rescindir con el real valor de la misma a dicha fecha.

En una primera aproximación podría parecer mucho más fundado el informe Don. Luis Pablo en cuanto que las explicaciones y argumentaciones que contiene son incomparablemente más extensas que las de la pericial Don. Imanol , que poco menos que se ha limitado a consignar en su dictamen escrito el valor que a su juicio tiene la finca de referencia.

No obstante, la ponderación de ambos informes exige valorar y tener en cuenta también las explicaciones que ambos peritos dieron en el juicio oral, a las que ha tenido acceso este tribunal por medio de la grabación de la imagen y sonido de dicho acto que se incorpora al expediente remitido.

De las declaraciones de ambos peritos se desprende que ambos se pusieron en contacto con el Ajuntament de Vila-sacra, con el fin de conocer la calificación urbanística de la zona donde se enclava la finca. Que uno de ellos lo hiciera por teléfono (Don. Luis Pablo ) y otro lo hiciera acudiendo personalmente (Don. Imanol ), no tiene ninguna trascendencia. Lo que sí conviene destacar es que el perito Don. Imanol explicó en el acto del juicio oral que de las normas de ordenamiento urbano que le entregaron y que consultó en diversas ocasiones durante el juicio, se desprende una calificación urbanística peculiar del terreno en el que se ubica el inmueble transmitido, ya que se conceptúa como zona de formación rural. Esta circunstancia hace que disminuya su valor, puesto que está sujeto a una serie de limitaciones que afectan, entre otras, a la altura y volumen constructivo permitido. De la declaración Don. Luis Pablo en el juicio queda patente que, a pesar de haberse interesado por la calificación urbanística del terreno, desconocía tal calificación, a la que restó trascendencia ya que afirmó que no modificaba su conclusión valorativa. Sin embargo no se puede aceptar dicha conclusión, atendiendo a las explicaciones Don. Imanol sobre la base de la calificación urbanística contenida en la normativa urbana que tenía en su poder.

En segundo lugar, es patente que Don. Luis Pablo no ha tenido en cuenta que la finca transmitida estaba ocupada por el demandante, y que lo estaría mientras viviese, en virtud de los pactos del contrato de censo vitalicio concertado entre las partes, lo que sí valoró Don. Imanol . La necesidad de tener en cuenta esta circunstancia a los efectos de fijar el justo precio de una finca queda clara en la sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 18 de septiembre de 2.006 . En ella se resolvía un caso muy similar al presente. La demandante pretendía la rescisión por lesión de un contrato de renta vitalicia. El Tribunal Superior, tras declarar la admisibilidad de la rescisión por lesión en esta clase de contratos aleatorios; en orden a fijar el precio justo de la finca transmitida; tenía en cuenta el hecho que a la transmitente se le había conferido el derecho a seguir viviendo en la finca transmitida, tal y como aquí sucede.

En tercer lugar, se discute la corrección del método de análisis empleado por cada perito. Don. Luis Pablo ofrece en su informe el valor que según él tienen fincas semejantes de municipios próximos a Vila-sacra. En el Don. Imanol no se contiene comparación alguna. Sin embargo, hay que tener presente, de un lado, que en el informe del primero no se traza la comparación sobre el valor de fincas ubicadas en la misma localidad que la que aquí nos ocupa sino en pueblos próximos; de otro, que Don. Imanol manifestó en el juicio oral que sí había tenido en cuenta el valor de las fincas en el indicado municipio, si bien, con mejor o pero fortuna, no estimó necesario consignarlo en el dictamen escrito, añadiendo que sí conocía tales valores.

En cuarto lugar, no se puede omitir que ambos visitaron la finca, si bien Don. Imanol no llegó a entrar en ella, cosa que sí hizo Don. Luis Pablo . No parece que este hecho pueda tener una relevancia excesiva. Los dos peritos consideran correcto el estado del inmueble, sin que del informe Don. Luis Pablo ni de sus explicaciones en el juicio oral se desprenda que para su valoración haya tenido una importancia capital los equipamientos ni el estado general del interior del mismo.

En quinto lugar, bien podría decirse que la valoración efectuada por Don. Luis Pablo ha sorprendido incluso a la parte que lo propuso. En la demanda, a pesar de que se remitía al valor que se fijase en el informe que se comprometía a aportar, de forma prudencial fijaba dicho valor en 360.000 euros. Es palmaria la diferencia (170.000 euros) entre lo que se entendía como valor de la finca, con todas las reservas, prudencia y provisionalidad que se quiera, y el que se establece en dicha pericial.

Ponderando el conjunto de circunstancias expuestas entendemos que, si se quiere a pesar de la apariencia inicial, resulta más fiable el informe emitido por Don. Imanol , ya que en él se tienen en cuenta dos circunstancias que sin duda tiene relevancia para la determinación del valor de cualquier finca, como son su calificación urbanística y el hecho de que no se transmita libre de ocupantes, ya que el propio censalista permanecería en ella durante toda su vida.

En consecuencia, procede fijar el precio justo de la finca transmitida en virtud del contrato de censo vitalicio cuestionado en la suma de 200.000 euros, y no en los 529.000 establecidos en la sentencia apelada.

SEXTO. Una vez establecido el valor que tenía la finca al tiempo de su transmisión mediante el contrato de censo vitalicio, procede comparar este último con la prestación pactada a cargo de la censataria por su transmisión.

En este punto la sentencia de instancia no es demasiado clara, puesto que en su fundamento jurídico tercero efectúa alusiones al valor de la finca estipulado en la escritura pública de transmisión; por lo que podría entenderse que este es el valor tenido en cuenta; pero siempre se refiere también a la contraprestación asumida por la demandada aludiendo a los gastos acreditados y estimados que para ella resultan del contrato.

Tampoco se puede pasar por alto que la valoración de la contraprestación de esta última no ha sido objeto del recurso, por lo que queda ajena a la segunda instancia, lo que hace que este tribunal no pueda entrar en este tema y haya de limitarse a interpretar lo que se ha querido decir al respecto en la sentencia recurrida, que es este particular ha quedado firme al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.

A pesar de las dudas a las que antes se ha hecho mención, parece evidente que la comparación ha querido hacerse entre el valor justo de la finca y el de la contraprestación prevista para la demandada. Lo anterior resulta de los argumentos contenidos en la sentencia valorando el informe pericial elaborado por el Sr. Daniel con la finalidad, precisamente, de fijar el valor de dicha contraprestación a cargo de la censataria. De tales razonamientos se desprende que la única partida que se excluye en la sentencia apelada es la tercera del informe pericial, valorada en 8.750 euros. Por lo demás, este es el criterio establecido en los fundamentos jurídicos noveno y décimo de la sentencia del Tribunal Superior ya citada

Por consiguiente, si se compara el valor de la finca transmitida con el de la contraprestación pactada, se aprecia que esta última es inferior a la mitad de aquél, lo que determina que se haya producido una lesión para el cedente en más de la mitad del precio justo, lo que hace que haya de prosperar la rescisión interesada.

SÉPTIMO. A pesar de que se ha estimado la acción de rescisión por lesión ejercitada en la demanda, no se puede obviar la enorme diferencia entre la suma considerada como valor de la finca por la demandante y la que este tribunal considera probada. Hay que recordar que la rescisión por lesión puede ser evitada por el cesionario completando la prestación asumida hasta alcanzar dicho precio justo. Las consecuencias de fijar uno u otro precio como valor de la finca, aún a pesar de conceder la rescisión, han de tener una necesaria trascendencia en orden a entender estimada íntegramente o en parte la demanda.

En consecuencia, al amparo del artículo 394.1 de la LEC, no procede imponer las costas de la primera instancia.

En cuanto a las de la segunda, la estimación parcial del recurso determinan que no hayan de imponerse, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la misma ley procesal.

Fallo

PRIMERO. Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por la procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA en nombre de Sandra contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos en el siguiente sentido:

1/. El precio justo de la finca transmitida por el demandante a la demandada asciende a 200.000 euros.

2/. La rescisión supone la devolución recíproca de las prestaciones de cada parte en los términos del artículo 324 de la Compilació.

3/. La demandada podrá evitar la rescisión mediante el complemento del precio en la forma prevista en el artículo 325 de la Compilació.

SEGUNDO. No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la LEC , así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en la disposición final decimosexta . Será competente para su conocimiento el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, y deberá preparase ante esta misma Sección de la Audiencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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