Sentencia Civil Nº 405/20...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Civil Nº 405/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 433/2008 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 405/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008100452

Núm. Ecli: ES:APPO:2008:1664

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número dos, de Lalín, Pontevedra, sobre acción de responsabilidad decenal. Recurren los promotores y propietarios del piso superior, la resolución de instancia en que son condenados al arreglo de los desperfectos producidos por las filtraciones de agua en el local del demandante, negando que concurran los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del CC e incongruencia en la sentencia recurrida. Sin embargo, tales alegaciones se desestiman y el recurso presentado no se acoge. Y ello porque, pese a que la sentencia considera que no se ha demostrado si las filtraciones responden a un defecto de ejecución de la terraza o a un deficiente mantenimiento o conservación de la misma, de las pruebas practicadas, se aprecia una evidente relación causa-efecto entre las humedades y la defectuosa ejecución de la terraza. Además, los demandados no solo intervinieron en el proceso constructivo como promotores, sino que gestionaron y vendieron las viviendas y locales, lo que conlleva también la responsabilidad al ámbito contractual que, a través el artículo 1101 del CC, ampara igualmente la reparación de los daños.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00405/2008

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 433/08

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 400/07

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS

EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 405

En la ciudad de Pontevedra, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el

núm. 400/07 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín, siendo apelante los codemandados D.

Cornelio y Dña. Cristina , no personados en esta alzada, y apelados el demandante

D. Evaristo , representado por el procurador Sr. Rivas Gandasegui, y asistido del letrado Sr. Fernández

Pedreira.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 400/07 , de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Estimo en parte a demanda presentada por Evaristo contra Cornelio e Cristina e contra a Comunidade de propietarios do edificio DIRECCION000 ao nº NUM000 da rúa DIRECCION001 de Vila de Cruces e declaro a obrigación dos memos de reparar as filtracións que se producen no baixo do demandante no forma sinalada no f.x.6º desta resolución e cunha proporción do 50% entre a comunidade e os propietarios.

Desestimo a demanda presentada contra Abelardo e Flor .

As custas da demandante será asumidas polos demandados condenados."

SEGUNDO.- Una vez notificada la referida resolución a las partes, por la representación de os codemandados D. Cornelio e Cristina se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que formalizó mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2008 y al amparo del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, absuelva a los apelantes de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas; y, subsidiariamente, se revoque la condena en costas de primera instancia.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandante, que se opuso en virtud de escrito presentado el 22 de mayo de 2008 y al amparo del cual terminaba solicitando que se dicte sentencia "confirmando la recurrida, bien en sus propios términos, bien declarando la responsabilidad exclusiva de los demandados, promotores y constructores del edificio DIRECCION000 , sito en Vila de Cruces (Pontevedra) por las filtraciones de agua existentes en el local comercial propiedad de don Evaristo y esposa, procedentes del patio de luces o terraza inmediatamente superior, condenando a los mismos a estar y pasar por el anterior pronunciamiento u a realizar las obras necesarias para evitar, en lo sucesivo, las filtraciones de agua en el local comercial propiedad de nuestro mandante. Todo ello con expresa imposición de costas a los condenados y apelantes, en la primera y segunda instancia", tras lo cual con fecha 11 de junio de 2008 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo y designándose ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos recogidos en la sentencia impugnada, con las salvedades que se indicarán.

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Evaristo , en su condición de propietario de un local comercial radicado en la planta baja del edificio de la calle DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de Vila de Cruces, acción de responsabilidad decenal contra D. Abelardo , Dña. Flor , D. Cornelio y Dña. Cristina , promotores del mencionado inmueble y a cuyo negligente actuar imputa las filtraciones de agua que, desde un principio, se vienen produciendo en el techo de la parte posterior del local, destinado a comercio de ropa, como consecuencia de la incorrecta ejecución de la lámina impermeabilizante de la terraza o patio de luces ubicado en la planta inmediatamente superior que es de uso exclusivo de la vivienda 1º A, propiedad de los codemandados y también promotores D. Cornelio y Dña. Cristina , postulándose la condena de los demandados a realizar las obras necesarias para evitar tales deficiencias.

Subsidiariamente, para el caso de que el caso de que las filtraciones obedeciesen a la falta del debido mantenimiento de los elementos comunes, se ejercita al amparo del art. 10.1 LPH una segunda acción contra la Comunidad de Propietarios del citado edificio, como titular de los bienes e instalaciones comunes del inmueble, y, por ende, obligada a realizar las obras necesarias para su adecuado sostenimiento y conservación, de modo que reúna las debidas condiciones de estanqueidad y habitabilidad.

Los demandados D. Cornelio y Dña. Cristina , únicos comparecidos (tanto los esposos D. Abelardo y Dña. Flor como la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 " fueron declarados en situación de rebeldía procesal al no comparecer en tiempo y forma), se oponen a la demanda invocando con carácter previo la inadecuación de procedimiento -que sería rechazada en la audiencia previa-, para después, en cuanto al fondo, negar que concurran los requisitos exigidos para el éxito de la acción prevista en el art. 1591 CC, puesto que, primero , las deficiencias denunciadas carecen de la entidad necesaria para integrar el concepto de "vicio ruinógeno"; segundo, tales deficiencias responden a una falta de mantenimiento o conservación del inmueble y no a vicios o defectos de construcción; y, finalmente, no se acredita que aparecieran dentro del plazo de garantía de los diez años a contar desde la construcción del edificio y consiguiente entrega de los pisos y locales.

Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza la prueba practicada y concluye, que, si bien no se discute la realidad de las filtraciones y humedades, lo cierto es que no se ha demostrado que los daños aparecieran dentro del plazo de diez años que contempla el art. 1591 CC , ni que por su entidad se trate de verdaderos vicios ruinógenos, ni, en suma, el origen de los mismos, es decir, si la causa radica en una defectuosa impermeabilización de la terraza o en un defectuoso mantenimiento. Con estas premisas fácticas, la sentencia descarta la acción de responsabilidad decenal y condena a los esposos D. Cornelio y Dña. Dña. Cristina y a la Comunidad de Propietarios, de forma mancomunada y al 50%, a realizar las obras indispensables para impermeabilizar la terraza o patio de luces, con el siguiente razonamiento: "Do dito non queda mais que concluir que a proba practicada non acredita se a causa é a defectuosa impermeabilización ou o defectuoso mantemento. Neste caso se ten admitido na xurisprudencia, no caso de uso exclusivo dun elemento común, a responsabilidad compartida do propietario do edificio e da comunidade, dado que ao primeiro corresponde o efectivo mantemento, debido ao uso exclusivo e á segunda a titularide (...) A declaración de responsabilidad do matrimonio Cornelio e Cristina como propietarios e non como promotores non modifica nin a causa petendi nin os fundamentos da pretensión, que se ampara no xenérico alterum no laedere. A responsabilidade da comunidade de propietarios baséase na titularidade da terraza e no artigo 10 da Li de propiedade horizontal".

Disconforme con esta resolución, los codemandados D. Cornelio y Dña. Cristina interponen recurso de apelación que articula sobre dos motivos: en primer lugar y con carácter principal, se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia al condenar a los recurrentes partiendo de una base fáctica que no ha sido objeto de debate, como es su calidad de propietarios de la vivienda que tiene asignado el uso exclusivo de la terraza o patio de luces, alterando de este modo la causa de pedir, que frente a los citados demandados se apoyaba exclusivamente en la responsabilidad que como promotores podía corresponderles en virtud del art. 1591 CC ; en segundo término y de manera subsidiaria, se aduce la infracción del art. 394.2 LEC , al imponérseles el pago de las costas cuando, si la acción del art. 1591 CC se formuló contra D. Cornelio y esposa y contra D. Abelardo y esposa, la absolución de estos últimos determina que "no se ha obtenido una estimación total de su pretensión, sino tan solo parcial".

Por su parte, la parte demandante insiste en su escrito de oposición al recurso deducido de adverso en la concurrencia de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad decenal respecto de los demandados condenados, por más que no impugna la sentencia.

SEGUNDO.- Como se acaba de exponer, el demandante ejercita dos acciones: una, principal, basada en el art. 1591 CC , contra los promotores del inmueble, y la otra, para el caso de desestimación de la primera, fundada en el art. 10 LPH , contra la Comunidad de Propietarios del edificio. Ambas acciones se encaminan a conseguir la realización de las obras necesarias para evitar las filtraciones que, procedentes del patio de luces o terraza de uso exclusivo de la vivienda 1º A, afectan al local de su propiedad sito en la planta baja del mencionado inmueble.

La sentencia desestima la acción principal, pero declara responsables de las deficiencias y daños que se derivan a los codemandados D. Cornelio y Dña. Cristina , por incumplir los deberes de mantenimiento que les incumbían como propietarios de la vivienda 1ª A y usuarios exclusivos de la terraza.

De este modo se modifica, de oficio, la fuente de la obligación reclamada, que la parte demandante basaba en la obligación del promotor de responder por la correcta ejecución del inmueble que promueve, y fuente que, sin embargo, el órgano jurisdiccional justifica en la obligación de todo propietario de conservar sus bienes en la situación que garantice que no se convierten en un riesgo para los demás, alterando así la causa de pedir e incurriendo en un claro supuesto de incongruencia, con vulneración de lo dispuesto en el art. 218 LEC .

En efecto, el art. 218.1 LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Y a continuación el propio precepto señala: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El límite a las facultades del órgano jurisdiccional estriba, por tanto, en la causa de pedir, entendida como el fundamento histórico o de hecho de la acción, es decir, los acaecimientos de la vida en que se apoya la pretensión, que no la justifican, sino que la acotan o delimitan. No se identifica, pues, con la calificación jurídica de los hechos (un hecho puede admitir pluralidad de disposiciones jurídicas que lo disciplinen), sino con el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable al caso concreto.

En este sentido, la jurisprudencia ya venía declarando, con referencia al art. 359 LEC 1881 , precedente del actual art. 218 : "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (STS 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (STS 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993 , 23 y 22 de julio de 1994). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el de la demanda en relación con la de la misma...." (STS 27 de marzo de 2003 ).

Y la STS 31 de diciembre de 1999 abunda: "La doctrina de esta Sala... viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", STS 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SSTS 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )... La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita"..., todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 , resolver planteamientos no efectuados (SSTS 8 de junio de 1993; 26 de enero, 21 de mayo y 3 diciembre de 1994; 9 de marzo de 1995; 2 de abril de 1996; 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación... del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (SSTS 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la Sentencia 25 mayo 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos..."

En suma, como dice la STS 17 de abril de 1985 , podemos concluir que, aun cuando la congruencia no suponga en modo alguno una acomodación literal del fallo a las pretensiones formuladas por las partes en el curso de la llamada fase de alegaciones, existente en todo proceso, y sí, únicamente, a lo que constituye la esencia de la contradicción "inter partes", lo que resulta indudable es que la resolución que pone término a una contienda procesal no puede:

Primero.- Sustituir las cuestiones o temas objeto de debate por otros no alegados.

Segundo.- Alterar la causa de pedir, en cuanto ello impediría a una de las partes rebatir los argumentos contrarios.

Tercero.- Si bien el juzgador, cual tiene dicho la doctrina jurisprudencial insistentemente, puede en uso o aplicación del principio "iura novit curia" en relación con el de "da mihi factum..." aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes a los hechos por los mismos establecidos, esto no puede ser causa ni tampoco dar lugar a que como consecuencia de ello se opere la entrada en la cuestión sometida a debate de un elemento, una defensa o una excepción que no hubiere sido objeto de alegación en el momento procesal oportuno, al punto de alterar con ello la pretensión deducida, salvo que se trate de pretensiones que afecten al denominado "orden público", y ello, porque admitir referida potestad equivaldría a subvertir o alterar dos principios fundamentales del proceso civil español, el dispositivo en su doble manifestación de "aportación de parte" y dispositivo "stricto sensu", y el de "contradicción", principios ambos que confieren a las partes la facultad de determinar la temática de la litis y aportar los hechos en la forma y medida que estimen procedente, así como el derecho a oponer las oportunas excepciones o alegar los hechos impeditivos al derecho de la contraparte que estimen conveniente, siempre que se lleve a cabo en el pertinente momento procesal.

En el supuesto enjuiciado, los recurrentes denuncian la incongruencia de la sentencia que nace, según afirma, al fundamentar la condena en una base fáctica que no ha sido objeto de debate, alterando la causa de pedir. Más concretamente, se razona:

1º La parte actora instó "acción con base en el padecimiento de filtraciones de agua en local comercial de su propiedad cuyo origen situó en la cubierta del edificio DIRECCION000 , de la C/ DIRECCION001 , Vila de Cruces y lo hizo a través de dos acciones acumuladas: 1.- Frente a mis patrocinados, así como contra don Abelardo y su esposa, la reclamación planteada ha sido la acción decenal del artículo 1591 del CC , siendo demandados EN CUANTO PROMOTORES DEL EDIFICIO EN QUE SE UBICA EL LOCAL COMERCIAL DE LA PARTE ACTORA, ostentando además don Cornelio la condición de constructor del edificio".

2º Al explicar los fundamentos jurídicos de la acción, en la demanda se afirma:

"PRESUPUESTOS PROCESALES

LEGITIMACIÓN

- La ACTIVA del actor (...).

- Y la PASIVA de los demandados, don Abelardo y doña Flor , don Cornelio y doña Cristina , proviene de su condición de promotores del inmueble en donde se ubica el local comercial en el que se producen las filtraciones, por lo que la legitimación viene establecida en el art. 1591 del Código Civil , que regula la responsabilidad decenal y en el art. 17.3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , si bien esta última no es de aplicación según lo revisto en su Disposición Transitoria Primera .

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Responsabilidad de los promotores.

La responsabilidad de los promotores del inmueble no ofrece duda por cuanto la deficiencia ya data del momento de adquisición del local por don Evaristo y esposa, en el año 1994, los cuales, desde entonces, vienen padeciendo las filtraciones cuya reparación se reclama (...)."

3º Y en el suplico de la demanda se interesa que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

"1.- DECLARE la responsabilidad de los demandados, los cónyuges don Abelardo y doña Flor y a los esposos don Cornelio y doña Cristina , en calidad de Promotores del Edificio DIRECCION000 sito en C/ DIRECCION001 NUM002 de Vila de Cruces (Pontevedra) por las filtraciones de agua existentes en el local propiedad de don Evaristo y esposa, procedentes del patio de luces inmediatamente superior.

2.- CONDENE a los demandados, los cónyuges don Abelardo y doña Flor y a los esposos don Cornelio y doña Cristina , a estar y pasar por el pronunciamiento anterior y a realizar las obras necesarias para evitar, en lo sucesivo, las filtraciones de agua en el local comercial propiedad de mi mandante.

3.- Subsidiariamente DECLARE la responsabilidad de la Comunidad de propietarios del Edificio DIRECCION000 , sito en la C/ DIRECCION001 NUM002 de Vila de Cruces, como obligada a realizar las obras necesarias para evitar las filtraciones de agua en el local propiedad de don Evaristo y esposa, procedentes del patio de luces inmediatamente superior, elemento común del edifico y cubierta del referido local comercial.

4.- CONDENE a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 a realizar las obras necesarias para impermeabilizar el patio de luces situado encima del local del actor, al objeto de evitar,. En el futuro, que se sigan produciendo las filtraciones de agua en el local de don Evaristo y esposa, garantizando definitivamente la estanqueidad del inmueble."

El examen de los elementos subjetivos y objetivos en liza, permite inferir que se ha alterado la causa en que se funda la petición de la parte actora y que no es otra que el incumplimiento de la contraparte de su obligación de responder por los vicios ruinógenos que presente el inmueble que promovía, ya sean imputables a la dirección técnica, ya al constructor, ya, en general, a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, mientras que el fundamento de la condena se apoya en el incumplimiento de la obligación de mantenimiento y conservación de la terraza que les incumbía como usuarios exclusivos de la misma.

Y esta divergencia escapa al legítimo margen del principio "iura novit curiae", puesto que implica la aportación oficial de hechos nuevos, no invocados por la parte y sobre los que se construye una responsabilidad basada en elementos que ninguna relación guardan con los inicialmente presentados en la demanda, vulnerando la doctrina jurisprudencial, plasmada en el art. 218 LEC y conforme a la cual los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.

Si el demandante fundamentó su pretensión en un incumplimiento de la contractual "sui generis" (art. 1591 CC ), como se desprende del tenor de la demanda, tal delimitación circunscribía los límites de actuación del órgano judicial, de modo que, en caso de no apreciar la responsabilidad decenal invocada, venía obligado a desestimar la demanda con independencia de la existencia de otras posibles causas de pedir no alegadas en su momento.

TERCERO.- Ahora bien, la estimación del motivo de impugnación esgrimido por el recurrente no comporta sin más la estimación del recurso, toda vez que la parte demandante, lejos de aquietarse a los razonamientos de la sentencia sobre la ausencia de los requisitos exigidos en el art. 1591 CC , insiste en la concurrencia de tales requisitos, recuperando para esta alzada el debate sobre la entidad, origen y momento de aparición de las deficiencias denunciadas.

La parte demandada niega que estemos ante verdaderos vicios ruinógenos porque los que se describen carecen de la gravedad suficiente a tales efectos y, en todo caso, obedecen a la falta de mantenimiento del edificio y no a defectos constructivos.

Ciertamente los defectos indicados (filtraciones y goteras), cuya existencia no se discute en ningún momento, no pueden considerarse como constitutivos de ruina en el sentido gramatical de la palabra, es decir, como derrumbamiento material de lo construido. No obstante, debe tenerse presente la flexible interpretación jurisprudencial de este precepto, en el que se ha incluido la ruina parcial (STS 19 de octubre de 1990 y 23 de diciembre de 1991, la potencial (STS 13 de julio y 21 de diciembre de 1990, y 4 noviembre 1991) y la funcional, cuando se está ante defectos o vicios que, excediendo de las imperfecciones corrientes, hagan de manera más o menos intensa inservible o inadecuado el inmueble para el uso al que estaba destinado (STS 17 de julio de 1989, 10 de julio de 1990, 21 de diciembre de 1990, 16 y 23 de diciembre de 1991, 31 de diciembre de 1992, 25 de enero de 1993 y 10 de noviembre de 1994 ), o que, como señala la STS 23 de enero de 1991 , resulten gravemente irritantes o molestos.

En relación con este último concepto, la STS 4 de noviembre de 2002 declara: "(...) en materia de vicios ruinógenos incardinable en el art. 1.591 CC la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad de tal manera que tratándose de viviendas se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto".

Parece claro que en esta última significación, que enlaza directamente con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada contemplado en el artículo 47 de la Constitución (STS. 30 septiembre 1991 ) habrán de comprenderse no sólo los casos en que se aprecie uno o más defectos que por su notable importancia afecten considerablemente a la habitabilidad del inmueble, sino también aquellos otros en que, por el número y generalización de los defectos, aun cuando considerados individualmente sean de menor relevancia, se llegue a ese mismo resultado. Es decir, la consideración de que se trata de defectos que exceden de las imperfecciones corrientes, que deban ser toleradas por el propietario o, a lo más, puedan ser objeto de reclamación al amparo de los artículos 1.101, 1.258 y concordantes del Código Civil , vendrá determinada ya por la notable gravedad del vicio en sí mismo considerado, ya por su generalización, pues en ambos casos el uso de la vivienda deviene "gravemente irritante o molesto" y se incide en esa ruina funcional.

Y más recientemente, la STS 19 de octubre de 2006 proclama en la misma línea: "(...) la doctrina jurisprudencial, sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impiden, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias (SSTS de 13 de octubre de 1994, 7 de febrero y 5 de mayo de 1995 y 21 de marzo de 1996 ), y debe considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta y no están obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos (STS de 18 de diciembre de 1999 ), amén de que la ruina funcional, en los supuestos de casas con viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias ha de relacionarse con su derecho a disfrutar de la dignidad y adecuación convenientes y que la Constitución proclama en su artículo 47 (STS de

En el caso de litis, ambas partes admiten tanto la existencia de las filtraciones que afectan al techo de la planta baja y causan goteras y humedades, como la procedencia de las mencionadas filtraciones, que se sitúa en la terraza correspondiente a la vivienda 1ª A y cuyo suelo constituye la cubierta de los bajos.

En particular y con relación a las filtraciones y humedades, la jurisprudencia ha declarado: "(...) reputando defectos graves, incluidos en el concepto de ruina del art. 1591 CC , las deficiencias en las cubiertas de terrazas, causantes de humedades (SS 16-2-1985 y 23-12-1991 ) y todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización y habitabilidad por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras necesarias y efectivas (SS 13-10-1994 y 7-2 y 5-5-1995 ). Las humedades que afectan a los edificios en sus diversas dependencias entran también en el concepto de anomalías constructivas graves (SS 22-7-1991 y 13-12-1992 ), así como las que presenten intensidad suficiente para ser reputadas como defectos ruinógenos, que también han de incluirse en el art. 1591 CC" (STS 2

Pues bien, si de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de resumir constituyen ruina potencial o funcional todos aquellos defectos que conjuntamente hacen inútil o, por lo menos, gravemente irritante o molesto el uso de los espacios conforme a su natural y buscado de propósito destino al convenir la adquisición de las mismas, fácilmente se concluye que la entrada de agua a través de la cubierta llena dicho concepto, al impedir la normal utilización del local, no sólo porque la existencia de filtraciones, goteras, humedades, manchas..., da una imagen de suciedad y deficientes condiciones higiénicas y de salubridad, con la consiguiente pérdida de clientela, sino por los daños directos que entraña, ya en la salud de las personas, ya en su patrimonio -sea por deterioro de la mercancía como consecuencia del agua o de la humedad, sea por imposibilidad de usar la superficie afectada, sea por la necesidad de adoptar medidas accesorias y que suponen un coste como deshumidificadores, etc-.

CUARTO.- No obstante, para poder hablar de vicio ruinógeno es preciso que, además, se acredite una relación de causalidad entre el proceso constructivo y la existencia del defecto analizado.

La sentencia objeto de recurso considera que no se ha demostrado si las filtraciones responden a un defecto de ejecución de la terraza o a un deficiente mantenimiento o conservación de la misma.

A la luz de la prueba practicada, la Sala no puede compartir este razonamiento, antes al contrario, la revisión de la prueba testifical y pericial llevan a apreciar una evidente relación de causa-efecto entre las filtraciones y la defectuosa ejecución de la terraza, por falta o incorrecta impermeabilización del vaso en el encuentro con el sumidero.

Bien es verdad que los informes periciales emitidos son contradictorios, puesto que mientras el perito Sr. Gabino afirmó que "el agua de lluvia recogida en la terraza se canaliza a través de dos sumideros (fotos 1 y 2) que atraviesan el forjado del techo planta baja y desembocan en una canalización de PVC, la cual discurre horizontalmente, colgada del forjado de techo planta baja (fotos 3 y 4)" y que "el motivo de las humedades es la filtración de agua a través del sumidero de la terraza, provocada por una incorrecta ejecución de la lámina impermeabilizante" (folio 37), por el contrario, el perito Sr. Carlos Francisco dictaminó la imposibilidad de concretar la causa, argumentando que "lo único que podemos asegurar es que se producen filtraciones por la zona del sumidero, que es posible que sea debido a una rotura do deterioro de la capa impermeabilizante, pero sus posibles causas pueden variadas" (folios 92).

Sin embargo, la contradicción es más aparente que real por dos motivos: primero, porque el perito Don. Carlos Francisco explicó en el juicio que la razón determinante de sus conclusión radicaba en el tiempo transcurrido entre la construcción del edificio y la aparición de los daños en el año 2004, dato este último, que le había sido facilitado por el propio demandado Sr. Cornelio y que, como se verá, no se compadece con la realidad; y, segundo, porque si analizamos las posibles causas que apunta el perito podemos observar que en todas ellas se encuentra presente la deficiente ejecución por los responsables del proceso constructivo de las labores necesarias para garantizar la estanqueidad del patio de luces:

- la causa 2ª (deterioros o rotura por movimientos del edificio) y la 3ª (deterioro o rotura por cambios bruscos de temperatura y dilataciones por el cambio estacional) están ligadas con el proceso constructivo, ya que la impermeabilización ha de proyectarse, diseñarse y acometerse de forma que responsa adecuadamente a las exigencias dimanantes tanto de los movimientos de asentamiento del edificio como de los cambios bruscos de temperatura, utilizando el material idóneo para las circunstancias climáticas de la zona y disponiéndolo con la generosidad indispensable para garantizar que cumplirá su función.

- en cuanto a las causas 1ª (deterioro y rotura por estancamiento de agua-falta de mantenimiento) y 4ª (transcurso del plazo de garantía de las láminas de impermeabilización -diez años-), podría plantearse si, efectivamente, las deficiencias hubieran surgido por primera vez en el año 2004, lo cual no es cierto, ya que, como se desprende del testimonio del Sr. Agustín , comenzaron sin solución de continuidad con la compra del local.

Si a ello se añade, primero, la actuación del codemandado D. Cornelio , que ante la reclamación del propietario del bajo, procedió en el año 2004, no a desatascar el sumidero -como asegura al contestar a la demanda-, sino a limpiar el sumidero y a impermeabilizar la terraza -como declaró el testigo Sr. Guillermo , que fue la persona que ejecutó tales trabajos-; y, segundo, que a pesar de esta reparación, las filtraciones continuaron produciéndose -según comprobaron ambos peritos-, cabe presumir que no estamos ante un problema de mantenimiento, antes al contrario, el propietario del 1º A parece haber atendido correctamente sus obligaciones de mantener la terraza en las debidas condiciones de uso y conservación, sino ante un problema de deficiente ejecución de la impermeabilización en el marco del proceso de construcción.

En la sentencia se razona que el actor no ha acreditado que los daños aparecieran dentro del plazo de diez años a partir de la construcción del edificio, lo que excluiría la aplicación del art. 1591 CC .

Tampoco esta afirmación se comparte.

La licencia municipal de obra fue concedida por acuerdo del ayuntamiento de Vila de Cruces de 23 de diciembre y el certificado final de obra se emitió por la dirección técnica con fecha 27 de diciembre de 2003, otorgándose el 1 de febrero de 2004 la escritura de agrupación, de fincas, declaración de obra nueva y división horizontal. Esta última data es la que debe tomarse en cuenta como día inicial a partir del cual comienza a correr el plazo de responsabilidad decenal, puesto que es el momento a partir del cual, una vez cumplidas las formalidades exigidas, puede estimarse ejecutada la obra a los efectos de vigilar su adecuación e idoneidad durante el plazo de garantía legalmente establecido.

Si las filtraciones son originadas por el agua de lluvia, que la instalación de la terraza no es capaz de evacuar en las indispensables condiciones de estanqueidad, y si el codemandado Sr. Cornelio reconoce que, en el año 2004 y ante la reclamación del demandante, procedió a desatascar el sumidero (en realidad, a ejecutar labores de impermeabilización), es claro que, como mínimo, los daños aparecieron en el invierno de 2003/2004, y, por ende, dentro del plazo decenal.

Pero, a mayor abundamiento, el testigo Don. Agustín , propietario de la vivienda NUM001 y presidente de la Comunidad de Propietarios, ya reconoció en el acto de conciliación celebrado el 8 de febrero de 2007 que "es cierto que desde que el conciliante compró el bajo ya llovía dentro del mismo", lo que ratificó en el acto del juicio oral.

Se alega que el testigo tiene interés en el asunto ya que, en el caso de declararse la responsabilidad de los promotores, la Comunidad quedaría exonerada de las pretensiones deducidas en su contra, lo cual es cierto, pero no desvirtúa por sí solo la veracidad de lo afirmado, máxime si tenemos en cuenta que el visionado del soporte videográfico que recoge la declaración del testigo, lejos de evidenciar móvil espurio alguno, permite apreciar un testimonio espontáneo, firme y fiable, a lo que se suma la conducta del codemandado Sr. Cornelio , que ya en el año 2004 acometió por su cuenta la impermeabilización de la terraza, lo que revela la asunción de que se trataba de un problema que le era imputable.

QUINTO.- A lo expuesto hasta este momento cabe añadir que los recurrentes no sólo intervinieron en el proceso constructivo contratando a la dirección técnica, sino que gestionaron y vendieron las viviendas y locales, lo que en todo caso permitiría reconducir la responsabilidad al ámbito contractual, que a través del art. 1101 CC , ampararía la pretensión de reparación de los daños que carecieran de la gravedad suficiente para integrar el concepto de vicios ruinógenos o que hubieran surgido fuera del plazo de garantía.

Obsérvese que del examen de la naturaleza de la acción decenal por ruina y de la contractual derivada de la compraventa o del propio arrendamiento de obra, dirigida contra el promotor y el contratista, se observa que mientras para los técnicos intervinientes únicamente la primera puede ser apropiada, relacionándoles procesal y materialmente con quienes no han contratado -propietarios de las viviendas y locales-, no ocurre igual en el caso del promotor, que, si bien responde por su relación con el proceso constructivo en base a lo dispuesto en el art. 1591 CC , también ha de hacerlo en relación con las normas que regulan el contrato de compraventa (arts. 1445 y ss CC ) o el de ejecución de obra (arts. 1588 y ss CC ) frente a aquellas personas con las que han contratado, tratándose en realidad de acciones yuxtapuestas que encuentran su base y razón de ser en la misma causa de pedir, siendo diferente su tratamiento exclusivamente en cuanto a la norma aplicable, como establece la STS. 13 de julio de 1987 : "al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1.591 del Código Civil sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le correspondan ...", abundando la STS. 19 de junio de 1992 en que "la exclusión de la situación legal de ruina del artículo 1.591 del Código Civil , unida a la constatación de la existencia de desperfectos e imperfecciones en la edificación, desplaza la responsabilidad exigible al ámbito general de las obligaciones en especial a lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091 y 1.101 del Código Civil , tanto en lo que se refiere al contrato de arrendamiento de obra como en cuanto afecta a la propia compraventa de las viviendas de que se trata..."

Y esta responsabilidad contractual, al revés de lo que sucedía con la planteada por la vía del incumplimiento de la obligación de conservación que corresponde a cada propietario, no altera a la causa de pedir en la medida que se trata de una simple variación de la norma contractual aplicable, amparada por el principio "iura novit curia", que expresamente recoge el art. 218 LEC .

SEXTO.- En materia de costas procesales, la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada (art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Cornelio y Dña. Cristina , no personados en esta alzada, contra la sentencia pronunciada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Lalín , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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