Última revisión
16/06/2008
Sentencia Civil Nº 405/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 159/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 405/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0000826
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 159/2008- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000193/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA
Apelantes: D. Jose Carlos , Dña. Frida y D. Carlos José . HCIA. YAC. Marí Juana
Procuradores.- ROSA CALVO BARBER, JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.
Apelados: Dña. Luisa , D. Jorge , D. Ángel Jesús
(FALLECIDO) y Dña. María .
Procuradores.- LOURDES BAÑON NAVARRO y FRANCISCO CERRILLO RUESTA.
SENTENCIA Nº 405/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados/as
D. Manuel José López Orellana
D. Jose Luis Gómez Moreno Mora
===========================
En Valencia, a 16 de Junio de 2008
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José López Orellana, los autos de Juicio Ordinario - 193/2005, promovidos por Dña. Luisa , D.
Jorge contra D. Ángel Jesús (FALLECIDO), Dña. María , D. Jose Carlos , Dña. Frida , D. Carlos José . como Legal Representante de la Herencia Yacente de Marí Juana sobre "NULIDAD DE
CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Jose Carlos , Dña. Frida y D. Carlos José
como Legal Representante de la Herencia Yacente de. Marí Juana , representado por el Procurador Dña. ROSA
CALVO BARBER, D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA y Dña. MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del
Letrado Dña. MATILDE HERNANDEZ NIETO, D. JOSE LUIS ESPINOSA CALABUIG y D. JUAN-VICENTE MONLEON
RODRIGUEZ contra Dña. Luisa , D. Jorge , D. Ángel Jesús (FALLECIDO) y Dña. María , representada por el Procurador Dña. LOURDES BAÑON
NAVARRO y D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO MÑOZ-ZAFRILLA PALOMARES y
D. PABLO RUIZ CAPILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 1 OCTUBRE 2007 en el Juicio Ordinario - 000193/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Luisa y Jorge , contra los herederos de Ángel Jesús , María , Jose Carlos , Frida y Carlos José , como heredero de Marí Juana , y desestimando la prescripción de la acción de nulidad: 1. Debo declarar y declaro la nulidad radical por simulación absoluta del contrato de compraventa realizado por Sonia a favor de Ángel Jesús y María , en relación con la finca registral nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Jijona, instrumentalizada en escritura pública otorgada el 1 de septiembre de 1.986, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración; asimismo debo declarar y declaro la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de la meritada escritura pública.2. Debo declarar y declaro la nulidad radical por simulación absoluta del contrato de compraventa realizado por Ángel Jesús y María , a favor de Marí Juana , Jose Carlos y Frida , en relación con la finca registral nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Jijona, instrumentalizada en escritura pública otorgada el 1 de septiembre de 1.986, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración; asimismo debo declaro y declaro la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de la meritada escritura pública. 3. Se imponen las costas causadas en este procedimiento a los demandados"
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Carlos , Dña. Frida y D. Carlos José como Legal Representante de Marí Juana , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dña. Luisa , D. Jorge , D. Ángel Jesús (FALLECIDO) y Dña. María . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 DE JUNIO DE 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-
Dña. Luisa y D. Jorge presentaron demanda frente a D. Ángel Jesús , fallecido en el curso de los autos, sin que compareciera por su herencia yacente persona alguna, Dª. María , D. Jose Carlos , Dña. Frida , y la herencia yacente e ignorados herederos de Dña. Marí Juana , compareciendo como único heredero de la misma D. Carlos José , instando, según los términos del suplico de la demanda: la declaración de nulidad radical, por simulación absoluta, del contrato de compraventa realizado por Dña. Sonia a favor de D. Ángel Jesús y Dña. María , suegros de su hija Marí Juana , de la finca nº. NUM000 del registro de la Propiedad de Jijona, por medio de escritura pública de 1 de septiembre de 1986, con condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y todas las consecuencias inherentes. Y para que se declare la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de la indicada escritura publica, con libramiento de los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad correspondiente.
También la declaración de nulidad radical, por simulación absoluta, del contrato de compraventa suscrito entre D. Ángel Jesús y Dña. María , a favor de Dña. Marí Juana , el hijo de aquellos y esposo de ésta, D. Jose Carlos , y Dña. Frida , de la misma finca, formalizado mediante escritura pública de la misma fecha, con condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y todas las consecuencias inherentes. Y para que se declare la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de la meritada escritura publica, con libramiento de los mandamientos correspondientes al Registro de la Propiedad.
Y subsidiariamente, para el caso de imposibilidad de anular las inscripciones registrales causadas por existir terceros adquirentes de buena fe de la finca en cuestión, la condena a los respectivos demandados, de forma solidaria, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1298 del Código Civil , al pago de indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que se señale en ejecución de sentencia, sirviendo como base para la liquidación el valor real de la finca.
Y se dicta sentencia en la instancia estimatoria de las pretensiones articuladas con carácter principal, declarando radicalmente nulos los contratos de compraventa instrumentalizados por escrituras públicas de fecha 1 de septiembre de 1986, con condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones; y declarando, asimismo, la nulidad de las inscripciones registrales causadas en virtud de tales escrituras. Con condena en costas a los demandados.
Sentencia que es apelada por los demandados D. Jose Carlos , Dª. Frida , y D. Carlos José como heredero de Dª. Marí Juana .
SEGUNDO.-
Corresponde analizar, con carácter previo, la objeción que realizan los demandantes en su escrito de oposición a las apelaciones en orden a la admisibilidad del recurso planteado por Dª. Frida , al entender su no procedencia por haber incumplido con la exigencia de traslado previo de copia del indicado recurso a la demandante de acuerdo y con las consecuencias de los artículos 276 y 277 de la LEC .
Y, al respecto, no obstante ser cuatro las partes a las que efectuar el traslado previo, cuando por la apelante se hace entrega de tres copias, dado que sigue personada la Sra. María , cabe considerar el carácter subsanable de dicha omisión, y, en todo caso, en lo que respecta a la parte actora, puesto que con su escrito de oposición rebate aquella apelación, demostrando ser conocedora de la misma. Puesto que como señala el T. C., Sala 2ª, en S. de 9 de mayo de 2005 , cabe la posibilidad de subsanación de la infracción cometida por la parte, siempre que le quede tiempo para ello. Y como es igualmente criterio de la Sala de la Audiencia Provincial que ahora resuelve, recogido, entre otras, en las SS. nºs. 200/2002, de 30 de abril, y 238/2003, de 13 de abril : resulta subsanable esta omisión y la consecuencia, caso de haber sido advertida por el Juzgado es que debió procurar dicha subsanación al amparo del artículo 231 de la misma Ley , de tal forma que habiendo tenido conocimiento la parte que ahora alega esta incidencia del contenido del escrito, hace innecesaria dicha subsanación "a posteriori" (con ocasión de la apelación) en virtud del principio de conservación de los actos procesales contemplado en el artículo 242 de la LOPJ , sin dar mayor relevancia a la cuestión.
Entrando a conocer, en consecuencia, de los respectivos recursos de apelación, se imputa a la sentencia de instancia el no contener una relación de hechos probados, ni una vinculación con las pruebas practicadas, con infracción de la previsión del artículo 209-2º de la LEC. Y al margen de no exigir el precepto citado en el proceso civil como obligación ineludible la consignación en la sentencia de forma autónoma de hechos probados, puesto que lo que establece dicho artículo es que así lo sea "en su caso", suponiendo una facultad del Juez el así hacerlo, existe en la sentencia de instancia una exhaustiva argumentación concatenada a la prueba practicada que garantizan cumplidamente los deberes legales inherentes a la valoración de la misma.
Y con relación a las demás razones que se exponen por los apelantes, cabe partir de la doctrina jurisprudencial que señala que: "es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SS. T. S. de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SS. T. S. de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985, 5 de marzo de 1987, 16 de septiembre y 1 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1991, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SS. T. S. de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); y que ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SS. T. S. de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil (STS de 24 de noviembre de 1988 ) (actualmente, artículo 386 de la LEC )..." (SS. T. S. de 21 de julio de 1998 y 5 de octubre de 2007 ).
Y, a partir de tales premisas, siendo que, efectivamente, el Juzgador de instancia ha acudido a indicios y presunciones para aceptar la simulación contractual por falta de precio, corresponde estar a los acertados razonamientos que se recogen en la sentencia que se recurre, que no se desvirtúan por los apelantes. Y ello al margen de la razón última que hayan podido tener los demandados para proceder a la simulación contractual, que para los actores era defraudar sus derechos hereditarios, para los demandados el evitar que por parte de la Administración Tributaria imputara como donación, con mayores costes fiscales, la venta realizada por la madre a las hijas directamente, y para el Juzgador de instancia, eventualmente, eludir responsabilidades por deudas que pudiera tener la madre de las que pudiera quedar afectado dicho bien, en función que se deduce de la prueba practicada en juicio, puesto que, en definitiva, lo relevante es que se justifica la simulación contractual.
Ya que, en efecto, reconocido expresamente por los demandados que la primera compraventa en la que aparece como vendedora Dña. Sonia , y compradores de D. Ángel Jesús y Dña.. María era simulada, diversas circunstancias acreditadas llevan a la conclusión sobre la simulación también de la segunda compraventa - impidiendo con ello considerar la posibilidad de simulación relativa- como son las que se enumeran en la sentencia de instancia, mereciendo destacar, entre otras, el hecho de la venta simultánea de la madre a los suegros, y de éstos a su hijo y a las dos hijas de aquélla; el que se haga dentro de un estrecho circulo familiar, la falta de publicidad registral inmediata de las ventas, inscribiéndose la primera a los tres años, y la segunda a los 16, en este último caso, escaso tiempo anterior al fallecimiento de la que aparecía como vendedora original; el que no se haya comunicado la venta a los demandantes, sobre todo la producida a favor de las hermanas demandadas, o al menos no haberse demostrado otra cosa, hasta el punto de haber estado utilizando la finca el demandante D. Jorge de forma continuada tras la fecha de las ventas como tal propietario, y no ser hasta un momento reciente que no se le pone objeción a ello; el precio establecido, coincidente en el caso de los dos contratos, que de acuerdo con la pericial acompañada con la demanda (folio 131 de las actuaciones), y no rebatida adecuadamente de contrario, era muy inferior al de mercado en aquel momento; etc. Culminando todo ello con la falta de demostración del pago del precio, puesto que no consta abono alguno de los Sres. Ángel Jesús y María a la Sra. Sonia , y tampoco a éstos por los que aparecían como sus compradores; siendo significativo que el Sr. Jose Carlos en el interrogatorio que se le hace, manifieste ser ajeno a dicha compraventa por corresponder el bien a su mujer y hermana de ésta la compra pese a aparecer como comprador, al margen de contradecirse al señalar que el matrimonio disponía de bienes suficientes para hacer frente al pago cuando antes alude a ser ajeno al negocio, así como entre los demandados sobre la forma de procederse a dicho pago remitiendo a lo que se razona en la sentencia apelada en este punto; y también relevante la respuesta de la Sra. María al indicar no haber percibido cantidad alguna por la compra. Haciendo más que dudoso, por tanto, que el justificante de expedición de talón de 1.300.000 pesetas por parte del Sr. Jose Carlos a su padre el Sr. Ángel Jesús , que se aporta con la contestación de éste y la Sra. María (folio 172) haya sido efectivamente cobrado, o lo hubiera sido para su entrega a la Sra. Sonia , si tal como se expone, la compraventa entre aquellos era simulada. Siendo, por lo demás, que la sentencia de instancia no se ha basado en este solo dato para considerar la falta de demostración de entrega del cheque y de ahí del pago, si no en un conjunto de factores, entre los que se resalta el aludido.
A lo que cabe añadir que resulta poco verosímil la versión que proporcionan los demandados para justificar una simulación contractual relativa, cual es que no apareciera ante la Administración la compraventa de la madre a las hijas, y se presumiera necesariamente por ello el tratarse de una donación, con mayores costes fiscales, puesto que, precisamente, atendiendo a dicha argumentación, la venta que hacen los Sres. Ángel Jesús y María a su hijo Sr. Jose Carlos adolecería del mismo inconveniente, y, además, se opta por dos ventas, con lo que la tributación a realizar sería por dos transmisiones en vez de una sola.
Correspondiendo señalar, por lo demás, que, por el contrario de lo que se expone por los litigantes, la parte demandada no sustentó de manera implícita la posibilidad de la existencia de donación encubierta en el caso concreto, sin perjuicio de alusiones generales de carácter doctrinal y jurisprudencial, si no, al contrario, en todo momento se sostuvo la realidad de la compraventa, lo que impide entrar a conocer de forma novedosa sobre la cuestión con ocasión de la apelación, al margen de los inconvenientes, aún en otro caso, que la doctrina del T. S. establece para estos supuestos.
Por último, en cuanto a las costas que se le imponen a los Sres. Jose Carlos y Carlos José , éste como heredero de Dña. Marí Juana , por el vencimiento objetivo habido, se solicita su no expresa condena por la existencia de dudas de hecho o de derecho, en función, en el primer caso, de no tener interés alguno y resultar completamente ajeno a lo que se debate, así como por la complejidad jurídica y doctrinal sobre la apreciación de la nulidad del contrato, y en el del segundo, de manera especifica, no haber participado en los negocios ni ser conocedor de los mismos.
Y no cabe entenderlo así, puesto que tanto el primero como la persona de la que trae causa el segundo como sucesor de la misma, que es lo relevante y no su concreto conocimiento actual, fueron partícipes directos de los negocios que se declaran nulos, siendo necesario demandarlos para no suscitar un problema de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no suponiendo especial complejidad fáctica y jurídica al planteamiento y resolución del litigio más allá de las generales y consustanciales al tipo de acción ejercitada, pudiendo haberse allanado los demandados desde un primer momento, pese a lo cual optan por oponerse,obligando a continuar el juicio frente a ellos, haciéndoles merecedores de las costas en los términos que establece la regla general contemplada en el artículo 394-1º de la LEC que se cita como infringido.
Razones que conllevan la desestimación de los respectivos recursos de apelación , y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
TERCERO.-
La desestimación de los recursos de apelación conlleva que se impongan a cada parte apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de su respectiva apelación (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 12 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 193/2005
SEGUNDO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Dña. Frida contra la misma sentencia.
TERCERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por D. Carlos José como heredero de Dña. Marí Juana contra idéntica resolución.
CUARTO.-
SE CONFIRMA la citada sentencia.
QUINTO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada relativas a su correspondiente recurso a cada apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

