Última revisión
30/06/2008
Sentencia Civil Nº 405/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 198/2008 de 30 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 405/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100398
Encabezamiento
Rollo nº 000198/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 405
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario - 00056/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA entre partes; de
una como demandante-apelante/s COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 nº NUM000 dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
MANUEL GARCIA CEREZO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE, y de otra
como demandados, - apelado/s Lorenza , Luis María , Antonieta ,
Irene y Valentina , representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE JOAQUIN PASTOR
ABAD.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA , con fecha 16 de noviembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 de Valencia contra Lorenza , Luis María , Antonieta , Irene y Valentina , debo condenar y condeno a dichos demandados al cerramiento a su costa del ventanal que da acceso al patio interior de la Comunidad mediante la instalación de una reja, pronunciamiento ya ejecutado, y debo absolver y absuelvo a dichos demandados del testo de pretensiones formuladas de contrario, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 11 de junio de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la referida sentencia interpone la Comunidad de Propietarios actora el presente recurso con la finalidad de que sea acogida la pretensión que no lo fue en la instancia relativa a la retirada por parte de la parte demandada del aparato de aire acondicionado ubicado en el patio interior común del edificio. A ello se oponen las demandadas Lorenza y Irene que defienden la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- La propiedad horizontal se conforma como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 , en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen regulados en los arts. 7, 11 y 16-1 , de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad.
TERCERO.- Respecto al aparato de aire acondicionado que nos ocupa, diremos que es posible su instalación cuando se realiza sin necesidad de obras propiamente dichas, como sucede cuando no se altera el muro más allá de lo que razonablemente permite el uso del elemento común, cuando este uso no rebasa los límites de la normalidad, cuando ningún perjuicio se causa a los demás o, cuando de lo único que se trata es de acoplar modernas instalaciones a antiguos edificios, mediante la ubicación de pequeñas máquinas en patios interiores, soportadas por perfiles de hierro o aluminio mínimamente sujetos a las paredes. Y ello porque tal como recoge la jueza de instancia debe aceptarse una interpretación de las normas acorde con la realidad social y con lo que resulta de la evolución tecnológica respecto del aire acondicionado, flexibilizando su interpretación para intentar conciliar el conflicto que surge entre la necesidad de que los vecinos disfruten de las comodidades que el progreso aporta y el interés de todos de que no se deteriore el aspecto exterior del edificio, añadiendo elementos superpuestos que alteren el buen aspecto inicial.
Ahora bien, no obstante ello lo que no puede acogerse es que si el referido aparato puede perjudicar a otros propietarios debido a su excesivo ruido, los mismos deban soportarlo, máxime la importante afectación que al descanso puede provocar. Por ello si bien desde la perspectiva expuesta, la instalación que refleja la prueba obrante en autos y que llevó a cabo la parte demandada no merecería en principio la calificación de infractora de las normas de la propiedad horizontal, sin embargo, se superpone a esa consideración el hecho de que, el aparato instalado, no es un aparato de los habituales destinados al acondicionamiento del aire de una vivienda, ya que se observa que es de grandes dimensiones y de los habitualmente destinados a la refrigeración de locales públicos, como el ocupado por la demandada (fotografías obrantes al folio 21). Se trata de un gran compresor, notoriamente mucho más potente que los habituales destinados a la refrigeración de una vivienda y que lógicamente causa mayor ruido y molestias. Añadir que el mismo se ha colocado en el suelo del deslunado o patio de luces común del edificio, cuyo uso no esta atribuido a la demandada, que efectuó las habituales obras precisas para su instalación de apertura de huecos en la pared (común) para atravesándola llegar a su local con la instalación.
Igualmente destacar que la Comunidad actora desde un principio fue contraria a dicha instalación y así lo comunicó a la demandada, existiendo además un acuerdo adoptado en la junta celebrada de fecha 7 de junio de 2005 relativo a la retirada del mismo (así como a la cuestión no debatida en esta alzada relativa al ventanal) que no consta fuese impugnado.
No puede pues acogerse la postura de la parte demandada de legitimar la instalación de dicho aparato en elemento común del edifico en contra del acuerdo expreso en contra de la Comunidad actora, sin que la existencia de otros aparatos apoyados en pared común del deslunado por otros copropietarios ocupantes de viviendas en plantas más altas pueda utilizarse como argumento justificativo, ya que los mismos son mucho más pequeños que el de la demandada, y no se encuentran ocupando en su colocación elementos comunes, más allá de su apoyo en habituales pletinas y reducidos huecos para el paso de los tubos, sin que además conste acuerdo en contra por la Comunidad para dicha instalación.
Por ello necesariamente debe estimarse la pretensión deducida por la actora en este punto, y acordar la retirada del mismo.
CUARTO.- Ello supone la estimación total de la demandada, y por tanto la imposición a la demandada de las costas de la primera instancia de acuerdo con el art. 394.1º de la Lec. Debe recordarse que la parte actora en su demanda dedujo dos pretensiones (apertura de ventanal con colación de reja y supresión del aparato de aire acondicionado) y que las demandadas ahora apelantes ( Lorenza y Irene ) en sus contestaciones se opusieron a la demanda en su integridad. En la Audiencia Previa al haberse cumplido la primera pretensión extraprocesalmente el objeto del juicio quedaba reducido a la cuestión del aparato de aire acondicionado, que ahora se estima. Por ello se está en presencia de una estimación íntegra de la demanda que debe provocar la imposición de costas a la demandada conforme al art. 394.1º, ya que la primera pretensión se estimó en la sentencia dictada en la primera instancia (donde no existió allanamiento en su exacto sentido, según se desprende de los escritos de contestación) y ahora en esta segunda instancia se estima la otra pretensión pendiente. Pero es más, aunque hubiese existido allanamiento, que no existió, el allanamientos la primera pretensión no eximiría a la demandada de la imposición de costas devengadas por la pretensión allanada ya que cabría apreciar mala fe en la misma por los previos requerimientos acreditados que se le efectuaron para su cumplimiento, desoyéndolos y obligando a la actora a interponer demandada, sin que consten datos que pueden eximir la mala fe en este conflicto.
Respecto a las costas de esta segunda instancia procede conforme al art. 398.2 no hacer expresa imposición de las causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 25 de Valencia en juicio Ordinario 56/06, en el sentido de estimar la pretensión deducida relativa a la retirada del aparato de aire acondicionado instalado en el patio interior de la Comunidad, lo que implica la estimación integra de la demanda y la imposición a la parte demandada de las costas déla primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a 30 de junio de 2008.
