Última revisión
14/07/2009
Sentencia Civil Nº 405/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 456/2008 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 405/2009
Núm. Cendoj: 33024370072009100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00405/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 456 /2008
SENTENCIA NUMERO. 405/2009
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En Gijón, a catorce de Julio de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 224/08, Rollo número 456/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón; entre partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJON representado por el Procurador Doña EVA Mª ARBESU GARCIA bajo la dirección letrada de Doña MARIA JOSE GONZALEZ LOPEZ, como apelado Doña Regina , representado por el Procurador Don ALBERTO LLANO PAHINO bajo la dirección letrada de Don ALFONSO PEREZ LUENGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La estimación de la demanda formulada por D. Alberto Llano Pahíno, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Regina , declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de Propietarios del edificio Nº NUM000 de la AVENIDA000 , de Gijón, celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2.007, en los siguientes extremos:
- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio económico 1-X-06 a 30-IX-07, en los Apartados a) y b) del Grupo 1 de Gastos (administración e IVA. administración),
- Aprobación del presupuesto del ejercicio económico 1-X-07 a 30-IX-08, en los Apartados a) y b) del Grupo 1 de Gastos (administración e IVA. administración). Así mismo condeno a la Comunidad de Propietarios del edificio Nº NUM000 de la AVENIDA000 , de Gijón, al pago de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJON se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por baja del Magistrado Ponente por enfermedad.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda interpuesta por Dª. Regina contra la Comunidad de Propietarios demandada, solicitando la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el día 27/12/2007 aprobando las cuentas del ejercicio 2007 y el presupuesto del ejercicio 2008, en cuanto al reparto que se hace de los gastos de administración por partes iguales y se presupuestan de igual forma, contraviniendo los Estatutos y pese a existir anteriores resoluciones judiciales estableciendo la procedencia del abono de tales gastos en función de la cuota de participación de cada comunero, se interpone recurso de apelación por la representación de la Comunidad solicitando la revocación de la sentencia, desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante, reproduciendo como motivos del recurso sus alegaciones del escrito de contestación a la demanda, insistiendo en que a su entender los gastos de administración han de ser repartidos por partes iguales, como es practica de todos los Administradores Profesionales que realizan el cobro de sus honorarios en función del número de predios y a todos por igual y así consta en el contrato de fecha 15/12/92 del Administrador de la Comunidad, aprobado por Junta de 1/02/1993, y al tratarse de una gasto individualizable conforme al art. 9.5 de la LPH , corresponderá a cada propietario pagar por partes iguales. Además como figura en el Acta, se advirtió que existiendo impugnaciones de Acuerdos anteriores sobre la distribución de gastos, hasta que no se resolvieran las impugnaciones los acuerdos adoptados son ejecutables. Sin perjuicio de que las cuentas quedan a salvo del resultado de dichas impugnaciones. Por lo que la demanda resulta inútil, pues si la Audiencia estima el recuro de apelación interpuesto en el juicio relativo a la cuentas del año anterior ( Rollo de apelación 723/2007 ) la demanda fracasará y caso contrario se modificaran las cuentas cumpliendo la sentencia. Con lo cual, contemplada la provisionalidad en el acuerdo, no puede declararse nulo, al acordar la Junta acomodar las cuentas a la solución de las apelaciones.
SEGUNDO.- Recurso que se desestima por los propios razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y tiene por reproducidos, al no haber quedado desvirtuados por las argumentaciones de la recurrente, mera reproducción de sus alegaciones del escrito de contestación a la demanda, que todas ellas han tenido extensa, correcta y cumplida respuesta en la sentencia recurrida. Ciertamente, no es la primera vez que la demandante impugna los acuerdos de la Comunidad demandada por los mismos motivos y, la respuesta siempre ha sido la misma, ya desde la primera sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Gijón, el 5 de febrero de 2004 , confirmada por la de este Tribunal de 21 de febrero de 2006, que no procede el reparto por partes iguales.
En consecuencia se confirma el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida ( Fundamento de derecho tercero ), que carece de efectos el contrato celebrado entre el Administrador y la Comunidad de Propietarios en cuanto a las relaciones internas entre los miembros de la Comunidad al no haberse modificado el Titulo Constitutivo de la misma conforme a los procedimientos exigidos en la Ley, y en consecuencia el reparto de los gastos de administración deberá hacerse de conforme viene establecido en el Titulo Constitutivo de la Comunidad ( 5/03/1970 ), en el que claramente se establece que, habrá de estarse al reparto por coeficientes en función de las cuotas de participación de cada comunero para " los gastos de conservación, reparación...incluidos los de administración general y seguro ".
En igual sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 15 de septiembre de 2008, ( R. Apelación nº. 723/07 ) resolviendo el recurso interpuesto por la Comunidad recurrente contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado nº. 11, en el Procedimiento Ordinario nº. 253/07 seguido entre las mismas partes, declarando nulos los acuerdos adoptados en la Junta de Comunidad de Propietarios celebrada el 14 de diciembre de 2006, en relación, igual que aquí, sobre la distribución de los gastos de administración por partes iguales, solo que referidos al ejercicio económico de 2005 a 2006 y presupuesto para el 2006 a 2007, condenando a la celebración de una nueva Junta procediendo a su reparto en función del coeficiente de participación de cada predio de la Comunidad, sentencia que se confirma. Sentencia de esta Sección en la que se fundamenta que, " para resolver la cuestión debatida ha de partirse de la eficacia de cosa juzgada en su sentido positivo ( art. 22 4º de la LEC ) de la que goza la sentencia dictada por esta Sala el 21 de febrero de 2006 , al anular la distribución igualitaria que efectuó la comunidad de las cuotas y derramas ( sin unanimidad ) por opuesta a lo dispuesto en el art.17 de la LPH , y también al tenor de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 9-9-08 , que anuló el acuerdo comunitario para la distribución de las obras de rehabilitación de los ascensores sin computar los bajos y a partes iguales entre los comuneros obligados, precisamente conforme a lo sentado por la sentencia de la Sala de 21 de febrero de 2006 , ya que el acuerdo actual ( junta de 20 de diciembre ) no es sino la ejecución del acuerdo anterior adoptado en julio de 2007, que ha dado lugar a una impugnación precedente resuelta por la sentencia citada, cuya solución aboca en la de la presente cuestión litigiosa, e igualmente en la confirmación de la nulidad del acuerdo de distribución igualitaria de los gastos de administración, ya que los documentos 4 y 5 de la contestación no reflejan acuerdo comunitario alguno de distribución igualitaria entre los pisos, sino sólo el compromiso, asumido por la comunidad, de distribuirlos (sin especificar el sistema de reparto) entre los comuneros, lo cual no fue sometido a la Junta ni aprobado, por lo que a falta de pacto expreso deberá hacerse en proporción al coeficiente, según se deriva de la L.P.H. y de los estatutos comunitarios, al igual que los restantes gastos, como muy bien concluye la sentencia apelada. Los anteriores razonamientos determinan la confirmación de la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos. ". Criterio igualmente de aplicación a la presente litis, y que hemos de seguir.
TERCERO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al apelante ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Procede desestimar y se desestima el recurso de apelación interpuesto por la represenatción de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE GIJON, contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón en Autos de Procedimiento Ordinario nº 224/08 de los que procede este Rollo de apelación, que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

