Última revisión
08/06/2009
Sentencia Civil Nº 405/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 630/2008 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 405/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100544
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19799
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00405/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 12ª
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 630/2008
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 57 DE MADRID
JUICIO VERBAL (MONITORIO) Nº1072/2007
DEMANDANTE/APELANTE: ABOALO MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L.
PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
DEMANDADO/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
PONENTE: ILMO. SR. DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
SENTENCIA Nº 405/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a ocho de junio de dos mil nueve.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL (MONITORIO) 1072 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ABOALO MANTENIMIENTO INTEGRAL S.L. representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO, y de otra, como apelado C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID representado por el Procurador D. IGANCIO GOMEZ GALLEGOS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7-05-08 , cuya parte dispositiva dice:
"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por ABOALO MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L. (con representación de DON JOSE ANTONIO PEREZ CASADO), absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso".
Notificada dicha resolución a las partes, por ABOALO MANTENIMIENTO INTEGRAL S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 2-06-09, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se desestima la demanda en la que se exigía el pago de la penalización convenida por la resolución anticipada del contrato de servicio de limpieza, concertado con la Comunidad demandada por un año desde el mes de junio, y que ésta dio por resuelto en el mes de marzo, contingencia para la que se había pactado el pago de tres mensualidades del servicio en concepto de daños y perjuicios. Se estima en dicha resolución que el cumplimiento defectuoso del servicio faculta la resolución del contrato, e impide la aplicación de la cláusula penal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone la entidad demandante se articula en dos alegaciones sin rótulo indicativo de su contenido, aduciendo en la Primera que la excepción de defectuoso cumplimiento no es de aplicación al caso, pues lo que se pretende es la indemnización pactada para la resolución anticipada del contrato, y no la reclamación de una cantidad adeudada por los trabajos, que, por otra parte, no se pueden considerar defectuosos, cuando la demandada ha atendido todos los recibos girados hasta que dio por resuelto el contrato; aparte que, en caso de cumplimiento defectuoso, la cláusula 21ª del contrato obligaba a ponerlo en conocimiento de la dirección y no lo ha hecho, ni siquiera cuando decidió resolver el contrato. En la Segunda alegación se abunda en que lo solicitado es la indemnización de los daños y perjuicios predeterminados como cláusula penal, para cuando no hay preaviso de la resolución.
TERCERO.- El recurso no es admisible porque la excepción de cumplimiento defectuoso no se aplica en la sentencia para justificar la negativa al pago, sino, de acuerdo con la oposición a la demanda, para legitimar la resolución del contrato e impedir la aplicación de la cláusula penal. La apelante no cuestiona la efectividad de los medios probatorios, que se aprecian en la sentencia recurrida para estimar acreditado el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del servicio, sino que, simplemente, se opone el hecho de que la Comunidad ha pagado hasta el último recibo sin mostrar objeción alguna, lo cual, evidentemente, no basta para desvirtuar la información testifical y documental aportada al juicio y de la que, con arreglo a los principios de la sana crítica, se deduce su defectuoso cumplimiento. Pero es que, por otra parte, examinando el contenido del contrato, que, además, está todo él impreso y redactado por la demandante, aparece en la cláusula 21ª que el contratista se reserva el derecho a romper su relación contractual en caso de impago, sin obligatoriedad de respetar período de preaviso alguno, mientras que a la demandada se le impuso la obligación de abonar el importe de tres mensualidades de servicio, quebrantando así el justo equilibrio de prestaciones. De otro lado, es cierto que en la cláusula 29ª se establece la obligación de comunicar a la dirección cualquier anomalía detectada en el servicio, pero también es verdad que la empresa debe cuidar el cumplimiento contrato con la vigilancia y control necesarios, que documentalmente parecen absolutamente obviados. Por lo demás el artículo 1124 del Código Civil establece en las obligaciones recíprocas la condición resolutoria tácita, para cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, situación ésta en la que, quien cumple, está facultado para la resolución de lo pactado, y ésta ha sido la actitud de la Comunidad demandada, por lo que el recurso es improsperable y procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos.
CUARTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado en representación de ABOALO MANTENIMIENTO INTEGRAL S. L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 57 de los de Madrid con fecha 7 de mayo de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

