Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 405/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 422/2009 de 29 de diciembre del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 405/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100898
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00405/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100442
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2009
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0001621 /2008
S E N T E N C I A Nº 405 DE 2009
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a veintinueve de diciembre de dos mil nueve
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1621 /2008, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 422 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Segundo representado por la procuradora Dª CRISTINA VALDEMOROS DÍAZ DE TUDANCA, y asistido por la letrado Dª ELENA NAVARRO GIL, y como apelados 1º.- Dª Lina , representada por la procuradora Dª MARÍA PILAR ZUECO CIDRAQUE, 2º.- D. Edmundo y DIRECCION000 C. B., -incomparecidos-, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 4 de febrero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por DIRECCION000 , CB contra Don Segundo , Don Edmundo y Doña Lina , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local para uso distinto de vivienda suscrito en fecha 1 de abril de 1.998 entre Don Isidro por un lado, y Don Segundo y Don Edmundo por otro sobre el local sito en Calle Marqués de Murrieta n " 18, planta baja, condenando a Don Segundo , Don Edmundo a abonar a la parte actora la suma de 14.147,65 euros, en concepto de rentas vencidas y no satisfechas en fecha de celebración del Juicio, más las rentas que se devenguen hasta la completa ejecución de la sentencia.
Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida contra Doña Lina .
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada, sal va las causadas a Doña Lina que serán a costa de la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Segundo , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Pretende la parte recurrente que, alegada por la codemandada, Sra. Edmundo su falta de legitimación pasiva, por no figurar en el contrato como arrendataria y resolviendo el Juez a quo la continuación del juicio, sin protesta de las partes, ello implica que el juzgador entiende que a la Sra. Lina incumbe el cumplimiento del contrato, resultando contradictorio con la sentencia impugnada que libera a la Sra. Lina de la obligación de pago de las rentas.
Tal alegación ha de ser rechazada, ya que, en los términos en que se alega, se está refiriendo a la legitimación ad causam, a la atribución activa o pasiva de la acción, que afecta al fondo del asunto y ha de resolverse, como se ha hecho, en sentencia, al integrar la misma cuestión litigiosa.
SEGUNDO.- Que, alega el recurrente que se ha producido la novación subjetiva del contrato de arrendamiento, invocando el artículo 1205 del Código Civil , pretendiendo que el arrendador demanda a la Sra. Lina y sabía que desde octubre de 2007 era la persona obligada por el contrato de arrendamiento.
En el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 1998 (folios 6 a 9) figuran como arrendatarios don Segundo y D. Edmundo , esposo e hijo de la Sra. Lina ., pero no doña Lina . El objeto de arrendamiento es "el local" que "será destinado a cafetería", no el negocio en sí. La relación contractual arrendaticia se constituye respecto del local y apareciendo únicamente los citados como arrendatarios.
En auto de 29 de octubre de 2007 (folios 86 a 88 de las actuaciones) se establecen las medidas previas a la demanda de divorcio de don Segundo y doña Lina , y entre ellas, "la atribución de la explotación del negocio "Cafetería Ringo" a doña Lina ", atribución constreñida a la explotación del negocio, con efectos entre cónyuges y sin efecto desde la fecha 3 de noviembre de 2008 en que se dictó sentencia de divorcio (folios 94 y 95 de los autos).
Las rentas que se reclaman en el procedimiento sometido a la consideración del Tribunal son las correspondientes a los meses de enero a noviembre, ambos inclusive, de 2008, pretendiendo el recurrente haberse producido la novación subjetiva del contrato de arrendamiento por la atribución de la explotación del negocio a la Sra. Lina en el auto de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio.
Como entre otras establecen las S. S. T. S. de 2 de octubre de 1998 y 23 de marzo de 2001 , es doctrina reiterada que la novación nunca se presume ni puede inferirse de deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar. Necesariamente ha de existir el concurso de voluntades de las partes, bien expresamente o de modo tácito, con respecto a este último, sólo será admisible cuando sea patente, claro, terminante e inequívoco. Como declárala S. T. S. de 19 de diciembre de 1990 , "el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente, sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido, exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones... insistiéndose en que el silencio absoluto no es productor de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente...".
En los términos en que se formula se está planteando por el demandado-apelante un supuesto de novación subjetiva que la evolución doctrinal y jurisprudencial ha calificado más adecuadamente como cesión de contrato, que carece de una regulación específica pero es plenamente admitido, aunque no se transmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. La STS de 7 de noviembre de 1998 declara que: "la subrogación no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código, obliga a establecerla en los demás supuestos con claridad, para que produzca efectos, y debe ser igualmente desestimado, pues es criterio compartido, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la figura de la cesión de contrato, que es la que, a fin de cuentas, produce la subrogación, es recogida por le ordenamiento español con gran prudencia, obligando, en los supuestos ordinarios a recabar del cedente el consentimiento del otro contratante, a quien no resulta por regla general, indiferente la personalidad del obligado a realizar las prestaciones contractuales, personalidad a menudo tenida en cuenta para contratar y exigiendo, tal y como ... dispone el párrafo 2º del art. 1209 , establecerlas con claridad para que produzca sus efectos, fuera de los casos excepcionales en que se presume por la Ley. Sobre la misma cuestión, la STS de 9 de diciembre de 1997 establece que, "la cesión del contrato ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala.... según la cual la figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario, de un contrato de prestaciones recíprocas, pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de crédito o asunción de deuda, necesitando en todo caso el concurso del consentimiento por parte del contratante cedido, de tal manera que se exige una necesaria conjunción de tres voluntades contractuales que se produce por la cesión en la titularidad de la relación convencional, conservando siempre el cedido su posición originaria, lo que determina que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato, salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual".
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, en la condición 10ª del contrato (folio 8) se establece que "Queda prohibido: a) El subarriendo o cesión, total o parcial, sin autorización expresa y escrita de la parte arrendadora". Y no consta consentimiento escrito del arrendador al respecto. Pero, es que, además, en todos y cada uno de los recibos, reclamados como impagados (folios 10 a 20) constan como arrendatarios D. Segundo y D. Edmundo , lo que, aún cuando conociera el arrendador que la cafetería instalada en el local arrendado fuera atendida "en los últimos años" por Dª Lina , "(esposa y madre respectivamente de los citados arrendatarios)", como literalmente expresa la demanda, evidencia que no consintió el arrendador en este caso novación subjetiva alguna, ya que, como establece la STS de 10 de noviembre de 1992 , la "modificación meramente subjetiva de la persona del arrendatario..., como tiene declarado la jurisprudencia, obliga simplemente al arrendador, no a celebrar un nuevo contrato, sino a cambiar en los recibos el nombre del arrendatario", y es claro que no ha ocurrido así en el caso enjuiciado.
Por tanto, rechazado en único sustento del recurso, se han de desestimar las pretensiones del recurrente de que se declare que él no está obligado al pago de las cantidades reclamadas por la parte actora y que se declare a Dª Lina como obligada al pago de la suma total reclamada, desestimándose, en suma, el recurso y confirmándose la sentencia de instancia, conforme a los fundamentos en la presente expresados.
TERCERO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de D. Segundo , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño , en juicio verbal de desahucio en el mismo registrado al nº 1621/2008, de que dimana el Rollo de Apelación nº 422/2009, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
