Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 405/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 475/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 405/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00405/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000475 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta de Noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 568/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 475/10, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Zaida , representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Gómez Gil y como apelado y demandante DONA Luis Miguel , representado por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Moreno Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Rafael Casielles Pérez, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra Dª Zaida , condeno a dicha demandada a abonar al actor la suma de 7.180,93 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial; con expresa condena en costas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Zaida , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Luis Miguel formuló demanda frente a su sobrina Doña Zaida en su calidad de heredera del finado Don Doroteo , hermano del actor, en reclamación de la suma de 7.180,93 € correspondientes a diversos pagos efectuados por el accionante para satisfacción de deudas varias del finado en un período que va desde 1.996 al año 2.007.
Doña Zaida se opuso aduciendo falta de legitimación en cuanto que, aunque nombrada heredera universal del finado, no había aún aceptado la herencia y, de otro lado, igualmente falta de legitimación pero del actor porque el dinero con el que fueron satisfechas las deudas de su finado padre para con diversos terceros procedía del patrimonio de su fallecida abuela Doña Margarita y su entrega fue a título gratuito o por mera liberalidad.
La sentencia de la instancia rechazó una y otra razón de oposición condenando a la demandada y ahora ésta recurre argumentando, en sustancia, defectuosa valoración de la prueba. Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida da prevalencia a la declaración testifical del Señor Don José , albacea de Doña Margarita , sobre lo depuesto por Doña Adelina , hermana del actor, a pesar de la parquedad de la del primero y contenido de la de la segunda; trae en su apoyo, también, la declaración del testigo Señor Vidal , administrador de fincas, y de Doña José y lamenta que el tribunal de la instancia no haya tenido en cuenta los criterios de posibilidad y facilidad probatoria en la distribución de la carga de la prueba.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Abandonado el motivo de oposición argüido en la instancia de falta de la condición de heredera de la recurrente queda, pues, constreñido el debate en la alzada a la procedencia del dinero con que se hizo el pago de las deudas del finado cuyo montante se reclama y, por tanto, también deviene como incontrovertido e inatacado que dichos pagos se produjeron y fueron realizados por el actor (como por demás así resulta en la mayoría de los casos de los documentos aportados con la demanda). Así debe de ser y entenderse delimitado el objeto del proceso y la alzada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218, 412.2 y 456.1 LEC .
TERCERO.- Y dicho y precisado lo anterior, lo que la recurrente sostiene es que se ha producido una defectuosa valoración de la prueba en orden al tan dicho extremo, esto es, la procedencia del dinerario con que fueron satisfechas las deudas de su causante, lo que lleva, a su vez, a la correcta aplicación de los criterios de distribución de la carga de la prueba.
Dichos criterios vienen recogidos en el art. 217 de la LEC que se atiene a la añeja distinción doctrinal y científica entre hechos constitutivos e impeditivos y extintivos, poniendo de cargo del actor los primeros y del demandado los segundos.
Y de donde que, llevados al caso, resultarían integrantes de los primeros el pago por el accionante y el objeto del pago (prestación debida a tercero), pues es en razón del art. 1.258 del CC que se acciona; extremos que, según ya se expuso, no están en liza ni son debatidos, siendo la recurrente quien introduce un hecho nuevo cual es que dichos pagos se hicieron, no por el accionante, sino por otro y con peculio de éste, actuando aquél, el actor, por delegación o mandato y lo que constituye un verdadero hecho impeditivo en cuanto todo derecho nace de ciertas circunstancias y debe de considerarse impeditivo todo otro que añadido obste a aquel resultado y cuya prueba corresponde a quien lo alega en cuanto así debe de ser respecto de quien actúa frente al estado normal de las cosas y los datos aportados normalmente constitutivos ( STS 10-7-2.003 , 2-12-2.004 y 16-3-2.006 ).
Y si esto es así aún cuando, ciertamente, la parquedad de la declaración del citado Señor José , limitándose a afirmar que era conocedor de que el actor realizaba pagos en beneficio de su finado hermano, se muestra insuficiente; que el administrador de fincas (llamado a testificar en razón de llevar la contabilidad de los gastos y cuotas de la Comunidad de Propietarios de la que el finado era deudor y cuyo pago sostiene el actor hecho por él) se limitó a constatar la existencia de los impagos y el tratamiento de su satisfacción con el actor, produciéndose el pago por vía bancaria y remitiendo la documentación al domicilio de Doña Margarita ; y que la declaración de Doña José nada descubre, es lo cierto que, se reitera, no se discute que el ordenante formal o nominal de los pagos sea el accionante y así resulta también de, en gran parte, la documentación aportada con la demanda, debiendo atribuirse, pues, conforme a la normalidad de las cosas, el pago a la dicha parte y correspondiendo al recurrente la prueba de lo contrario, resultando a este fin que, como único apoyo, cuenta con la declaración de la testigo Doña Adelina , hermana del actor, en quien el juzgador apreció falta de fiabilidad dada su desafección hacia el recurrido, lo que es razonable y cabal como también perceptible en sus declaraciones la dicha desafección, y debiendo añadirse en contra del peso de su declaración que su categórica y genérica afirmación de que eran sus padres quienes atendieron todas las deudas del finado mal se compadece con la regularidad y variedad con que éstos se producían (según así se colige del origen de todas y cada una de las sumas que aquí se reclaman), dando más bien pie a que no todas fueran satisfechas por un mismo pariente como que en el acta de manifestaciones de Doña Margarita , obrante el 6-9-2.007, ésta afirma que su pensión no alcanza para dar cobertura a la totalidad de sus propios gastos, siendo soportado el exceso por su hijo Don Luis Miguel , el actor, y que, desde 1.998, evalúa en unos 90.000 €.
Y sobre el alegado criterio de la posibilidad o facilidad probatoria, se sustenta por la recurrente en el largo tiempo transcurrido y el carácter familiar del ámbito donde se hicieron los pagos cuando dicho carácter es consustancial a ambos litigantes, trayendo la parte en su auxilio a la hermana de su finado padre y del actor, y en cuanto al tiempo también éste juega en contra del actor quien, a pesar de ello, aportó y trajo a autos, debidamente ordenada, cuanta documentación escrita soporta su pretensión.
En suma, se desestima el recurso.
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Zaida contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de marzo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
