Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 405/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 33/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 405/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 33/2010

Procedimiento ordinario núm. 209/2009

Juzgado Primera Instancia 6 Lleida

SENTENCIA nº 405/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a diez de noviembre de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 209/2009 , del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, rollo de Sala número 33/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 . Es apelante SIEF-2, S.L., representada por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendida por el letrado/a Fernando FERNANDO JESUS ALAMILLO SANZ. Es apelado AYUNTAMIENTO DE TORREFARRERA, representado por el procurador Mª ANGELS PONS PORTA y defendido por la letrada MARIA JOSE MOSTEIRIN LOPEZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 , es la siguiente: "DECISIÓ. DESESTIMO la demanda presentada per SIEF-2 S.L., contra AJUNTAMENT DE TORREFARRERA, i en conseqüència, absolc aquest del contingut de la demanda que dóna lloc en aquest procediment ordinari núm. 209/09, tot sense fer especial condemna en costes. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, SIEF-2, S.L. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 21 de octubre de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera desestima la demanda en la que la actora en su condición de subcontratista ejercita la acción prevista en el art. 1.597 C.C . contra el Ayuntamiento de Torrefarrera (dueño de la obra), reclamando la suma de 13.573,30 euros que no le han sido abonados por Ledeco S.L., adjudicataria de la obra, con quien contrató la demandante los trabajos de prevención de incendios en la casa consistorial.

Interpone recurso la mercantil actora alegando como primer motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que se incurre en la sentencia al desestimar la pretensión de esta parte por considerar acreditado que el Ayuntamiento ha abonado la totalidad de la deuda que tenia con Ledeco S.L., y que no figura como deudor en el inventario de bienes y derechos del concurso de acreedores de Ledeco S.L.. La recurrente aduce que si ello fuera así no existiría ningún motivo para recurrir pero que lo cierto es que cuando se presentó la demanda contra el Ayuntamiento éste no había pagado tales cantidades ni a Ledeco ni a ninguna otra persona. Añade que al tiempo en que se formuló la reclamación extrajudicial el Ayuntamiento no indicó que la deuda hubiera sido cancelada, que en fecha 24-3-2009 (al interponer la declinatoria) el Ayuntamiento reconoce que aún no ha abonado la deuda, y en el acto de juicio el Sr. Secretario que depuso como testigo no pudo concretar de forma inequívoca ni el hecho del pago ni la fecha del mismo por lo que ante tal falta de concreción y en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC no puede considerarse acreditado el pago. Y por lo que se refiere al concurso de acreedores de Ledeco S.L. en el que no figura como deudor el Ayuntamiento, ha quedado acreditado que Ledeco cedió sus créditos a la Caja de Ahorros del Mediterráneo, por lo que ésta sociedad sustituye a Ledeco como acreedora del Ayuntamiento y correlativamente Ledeco pierde tal condición, de modo que el crédito no puede figurar en su contabilidad porque ha dejado de ser acreedor.

SEGUNDO.- Estas últimas alegaciones de la recurrente relativas a la cesión de créditos unidas a la correcta lectura de la resolución recurrida (en lugar de la sesgada y parcial que propone la apelante) y al documento nº 9 de la contestación a la demanda, han de conducir a la desestimacion de este motivo de recurso.

La recurrente cuestiona la realidad del pago porque dice que el Ayuntamiento no ha acreditado haberlo verificado, ni al tiempo de interposición de la demanda ni con posterioridad. Pues bien, al margen de que el pago queda efectivamente acreditado por el documento nº 9 de la contestación a la demanda, es preciso indicar que dado que dicho pago se efectuó en fecha 3-6-2009 -con posterioridad a la reclamación extrajudicial (17-12-2008) y a la interposición de la demanda- el razonamiento de la resolución recurrida que parcialmente transcribe la apelante (consta el pago de la totalidad de la deuda por parte del Ayuntamiento y éste no figura como deudor en el concurso de Ledeco) forzosamente debe complementarse con lo que anteriormente se razona en la misma sentencia, en el sentido que uno de los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción es la existencia de un crédito del contratista contra el comitente o dueño de la obra, crédito que ha de existir y ser exigible en el momento de procederse a la reclamación extrajudicial o judicial, añadiendo a continuación que la demandada acompaña el pago de las certificaciones de obra realizadas por Ledeco S.L., que fueron endosadas y transferidas por la contratista a BBVA y CAM, en este caso antes del requerimiento, con fecha 28 de abril de 2.008.

Si a ello se añade que en el propio recurso se admite que una vez realizada por Ledeco S.L. la cesión del crédito que ostentaba frente al Ayuntamiento de Torrefarrera la cedente pierde tal condición de acreedora y es la cesionaria quien le sustituye como acreedora del Ayuntamiento, es evidente que ningún error cabe apreciar en la resolución recurrida cuando viene a reconocer plenos efectos a dicha cesión de créditos, al haberse efectuado en fecha 28-4-2008, con pleno conocimiento y toma de razón por parte del Ayuntamiento (documento nº 8 de la contestación a la demanda), es decir, antes del requerimiento extrajudicial de pago remitido por la subcontratrista al Ayuntamiento el 17-12-2008. Y como una vez efectuada la cesión ya no existe derecho de crédito del contratista frente al comitente o dueño de la obra, falta aquél presupuesto esencial para la viabilidad de la acción directa que regula el art. 1.597 C.c .

TERCERO.- .En el recurso no se cuestiona la corrección del razonamiento seguido en la resolución recurrida (sólo se centra la apelante en la prueba del pago, que dice inexistente) y tampoco se plantea un eventual pago indebido por parte del comitente a la entidad bancaria cesionaria del crédito. Lo único que se añade en la última de las alegaciones es que esta parte como subcontratista tiene la condición de acreedor solidario con Ledeco S.L., o con el cesionario del crédito, frente al Ayuntamiento de Torrefarrera, y que tiene acción directa frente al dueño de la obra, sin que como acreedor solidario le afecte la cesión que de su crédito haya podido realizar el otro acreedor solidario, porque lo único que puede extinguir su derecho es que el deudor haya pagado la deuda, lo que no ha quedado acreditado en este caso, pudiendo deducirse de lo actuado que la deuda aún está pendiente de pago por parte del Ayuntamiento.

Esta última cuestión (el pago de la deuda) ya ha quedado descartada en el fundamento precedente puesto que la prueba documental (documento nº 9) acreditada debidamente el pago. Por lo demás, no cabe admitir la tesis de que la subcontratista es acreedora solidaria junto con el contratista, frente al deudor, el Ayuntamiento en este caso. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.597 C.C . "los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada a precio alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación". Es cierto que esta acción directa prevista en el art. 1.597 C.C . comporta la existencia de una obligación solidaria, pero no desde la perspectiva de la parte subcontratista acreedora sino de la parte deudora, de modo que tanto el contratista como el dueño de la obra (que en principio no está ligado contractualmente con el subcontratista) están obligados solidariamente frente al subcontratista, y éste en virtud de la acción directa puede dirigir su reclamación frente a ambos o bien sólo contra uno de ellos, debiendo responder ambos solidariamente, siempre teniendo en cuenta, respecto del dueño de la obra, que su responsabilidad frente al subcontratista sólo alcanza hasta el limite máximo que ese precepto señala, es decir, hasta aquella suma que adeude al contratista en el momento de la reclamación.

Tampoco puede admitirse el argumento de que la subcontratista tiene la condición de acreedor con Ledeco S.L. o con el cesionario del crédito, porque no estamos ante una asunción de deudas ni ante una cesión de contrato como si Ledeco S.L. hubiera transmitido a la cesionaria el conjunto de las relaciones y efectos derivados del contrato en su totalidad. Estamos ante una mera cesión de créditos a favor de la entidad bancaria, en la que resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 1.526 y siguientes del C.C. y 347 y 348 C.Com., de modo que la cesión comporta una transmisión activa del derecho que crédito que el cedente ostente frente a un tercero, pero no implica la asunción ni la cesión de las deudas que pudiera tener el cedente, pues no se le han transferido al cesionario el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato concertado entre Ledeco S.L. y Sief-2 S.L.. En el presente caso (a diferencia del supuesto analizado en la STS de 6-6-2000 que cita la recurrente) no se ha planteado, ni siquiera de forma indirecta, el carácter fraudulento de la cesión del crédito. Antes al contrario, la propia apelante reconoce que la documentación aportada de adverso acredita que Ledeco S.L. cedió el crédito a la Caja de Ahorros del Mediterráneo, con la consecuencia de que Ledeco S.L. perdió su condición de acreedora.

Siendo esto así, y no surgiendo duda alguna de que tal cesión de crédito se efectuó en fecha 28-4-2008 y se notificó en esa misma fecha al Ayuntamiento que "toma razón", la consecuencia no puede ser otra que desestimar la demanda por cuanto que al plantearse la reclamación extrajudicial frente al Ayuntamiento no existía ningún crédito exigible del contratista Ledeco S.L. frente a dicho comitente o dueña de la obra ya que, como bien se indica en el recurso, la cesión de créditos implica que el dueño de la obra ya no es deudor del contratista.

Y aún cabría añadir que estamos ante un supuesto de contratación administrativa, en la que la transmisión nominativa del crédito, puesta en conocimiento de la Administración deudora, constituye a ésta en la obligación de pagar al nuevo titular del crédito, en la forma y términos que establece el art. 145-2 del Reglamento General de Contratación del Estado , coincidente en este punto con el art. 347 C.Com . ( STS de 11-4-1988 )

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SIEF-2 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 209/09 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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