Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 405/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 440/2010 de 20 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 405/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0002567

Procedimiento: Recurso de apelación Nº440/2010- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 363/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA

Apelante/s: Juliana y Santiaga .

Procurador/es.- MERCEDES SOLER MONFORTE

Apelado/s: MAPFRE SEGUROS.

Procurador/es.- Mª ELISA PASCUAL CASANOVA.

SENTENCIA Nº 405/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMËNEZ MURRIA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 363/2007, promovidos por Dª Juliana y Dª Santiaga contra MAPFRE SEGUROS sobre "responsabilidad extracontractual por circulación de vehículo de motor", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Juliana y Dª. Santiaga , representado por el Procurador Dª. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado D/Dña. NURIA BALLESTER SIMO contra MAPFRE SEGUROS, representado por el Procurador Dª. Mª ELISA PASCUAL CASANOVA y asistido del Letrado Dª. MARIA DOLORES CASERO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 11-Diciembre-09 en el Juicio Ordinario - 000363/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Procurador Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de Dª Juliana Y Dª Santiaga DEBO CONDENAR Y CONDENO A MAPFRE SEGUROS al pago de las siguientes cantidades: a Santiaga la cantidad de 4791,38 € mas el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . A Juliana la cantidad de 7652,19 € por las lesiones y secuelas y la cantidad de 306,91 € por las materiales, más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Juliana y Dª Santiaga , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MAPFRE SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8-septiembre- 10.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la suma de 5861,96 €., por secuelas y lesiones padecidas por doña Santiaga y en la de 99.093.1 €., por daños corporales y en la de 516.17 €., por daños materiales, padecidos por doña Juliana , a consecuencia del alcance ocurrido el día 23 de febrero de 2004. Habiéndose dictado Sentencia en la que se estimó parcialmente la demanda al no aceptarse ni la duración de la incapacidad ni la valoración de las secuelas fijadas en aquella, contra ella se interpuso por la parte actora recurso de apelación tanto respecto de la valoración de los daños corporales de doña Santiaga , como en lo referente a lesiones, secuelas e incapacidad de doña Juliana .

SEGUNDO.-

En la demanda se solicitó la indemnización por los días de incapacidad por las lesiones y las secuelas de doña Santiaga en la suma de 5.861,96 €., que se desglosaron en: 1º) por los días de incapacidad 3.137,7 €., 30 días impeditivos y 60 no impeditivos; 2º) por las secuelas, 4 puntos, en la suma de 2476,36 €.: y 3º) por el 10% del factor de corrección 247,63 €.,. Frente a ello en la Sentencia la Juez a quo atendiendo al informe del Medico Forense cuantificó por los días impeditivos la suma de 4.791,38 €., por los secuelas solamente le apreció 1 punto, 524,42 €., y el 10% de aquella en 52,44 €.. La comparación de ambos resultados determina que el gravamen de esta perjudicada existe únicamente en la valoración de las secuelas, 4 puntos según la demanda y un punto según la Sentencia. Por ello en el recurso de apelación en los razonamientos sobre estos extremos el recurrente sostuvo que: la Juzgadora de Instancia se olvido del dolor lumbar, y de que como consecuencia de la colisión le quedaron como secuelas: 1º) a nivel cervical, dolor continuo desde la nuca al trapecio derecho, incluso nocturno, y cefaleas frecuentes y mareos; y 2º) a nivel lumbar, dolor con las cargas funcionales. Para su resolución debe atenderse a que la valoración de las secuelas, en la Sentencia se realizó en el fundamento de derecho tercero, y en aquel se justificó esa disminución a un punto, al concluir que "... no existe evidencia objetiva de que el dolor sea derivado única y exclusivamente del accidente...". Esta Sala no comparte el criterio de la Juzgadora, pues aun siendo cierto ese extremo, por cuanto el medico forense únicamente apreció como secuela la agravación de artrosis previa al traumatismo y la valoró en 1 punto (f. 171 a 180), ello no impide que aquel reconociese la existencia del dolor lumbar, aunque la imputase a causa distinta de la colisión; sin embargo, no puede omitirse que en los informes hospitalarios no hay constancia de la prexistencia de ese dolor lumbar con anterioridad a la colisión, y si que aparece la lumbalgia crónica, con posterioridad, tanto en el informe del servicio de neurología de la Agencia Valenciana de Salud (f. 97), como en el de don Guillermo (f. 116 a 119), quien recogió que: la apaciente no presentaba sintomatología lumbar antes del accidente y después a nivel lumbar presenta discopatias degenerativas y profusiones discales circunferenciales en L2-L3-L4-L5-S1, con dolor con las cargas funcionales. Con estos antecedentes se acepta esa secuela y acudiendo a su valoración y a la total que se efectuó en la demanda se fija esta en la suma de 4 puntos con el valor de 2476,36 €., y por tanto el del factor de corrección del 10% en 247,63 €.. Sin embargo, esa conclusión viene matizada por cuanto la Juez quo, en la Sentencia, por los días de incapacidad ha dado mayor cantidad que la desglosada en la demanda y este pronunciamiento ha sido aceptado por las partes, lo que obliga a limitar esta valoración al montante total reclamado por esta perjudicada en la suma de 5.861, 86 €., por mor de la limitación impuesta por el artículo 218 de la LEC ., a fin de no incurrir en incongruencia extra petita y atendido el principio general "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium".

TERCERO.-

El segundo motivo del recurso va referido a la indemnización por los días de incapacidad por lesiones y secuelas de doña Juliana que en la demanda se solicitó en la suma de 99.093,1 €., que se desglosaron en: 1º) por los días de incapacidad 7.552,5 €., 150 días impeditivos; 2º) por las secuelas, 11 puntos, en la suma de 8.050,02 €.: y 3º) por el 10% del factor de corrección 805 €.; y 4º) por la incapacidad permanente total en 82.685,58 €.. Frente a ello en la Sentencia la Juez a quo, fundamento de derecho cuarto, atendiendo al informe del Médico Forense concluyó en 124 los días impeditivos, por los secuelas solamente le apreció 3 puntos y el 10% de aquella, ascendiendo al montante de 7.652,19 €.. El recurso de apelación se ha alzado contra estos tres pronunciamientos:

a) Contra la fijación de los días de incapacidad, al manifestar el recurrente que: el médico forense los fijo en 124 impeditivos por la aplicación de las tablas " Cie- 10 oficiales e internacionales", mientras que el doctor Guillermo atendió al seguimiento de la lesionada, comprobó el tiempo que estuvo convaleciente, así como su evolución y tratamiento. Atendiendo a lo anterior esta Sala viene a concluir que debe mantenerse una posición intermedia, por cuanto el criterio expuesto por el Médico Forense (f. 187 a 208) y razonado en su informe, no puede ser desconocido, máxime cuando para fijar esos días tuvo en cuenta la patología previa de la lesionada, pero sin olvidar que como explicó el doctor Guillermo en el suyo (f. 125 y 126), tampoco puede desconocerse que la demandante perjudicada estuvo en rehabilitación hasta el mes de agosto; por lo que, la correlación de ambos informe nos permite concluir que siendo cierto los 124 días impeditivos (5.680,87 €.,) el resto de los días hasta los 150, deberán calificarse de no impeditivos (641,46 €.,) y por tanto valorarlos totalmente en 6.322,33 €..

b) Contra la indemnización por las secuelas, en la medida que en la demanda reclamaba 11 puntos, con la cuantía total de 8.050,02 €., y en la Sentencia se cuantificaron únicamente en tres puntos, ante ello el recurrente en su recurso ya incidió en que: la razón de esa diferencia nacía en las divergencias entre el informe elaborado por el Dr. Guillermo , que sostuvó la existencia de secuelas de: hernia discal cervical, hernia dorsal extruida y agravación de artrosis lumbar; frente al del Medico forense que únicamente recogió como secuela la agravación de artrosis previa al traumatismo en toda la columna y la prevalencia que se dio en la Sentencia a este segundo frente al primero. Por ello la Sala para su resolución debe examinar una por una las secuelas a fin de determinar su naturaleza y origen, concretando la indemnización por cada una de ellas. Para lo que si atendemos al informe el doctor Guillermo (f. 119 a 128), observamos que objetiva las lesiones en: rectificación persistente de curva cervical, típica de la contractura muscular antiálgica, discopatía y pequeña hernia discal en C5-C6, hernia discal extruida, muy evidente en T11-T12, que impronta en la medula dorsal, degeneración y profusión discal difusa en L4-L5, que estenosa el canal radicular neural izquierdo y radiculopatía crónica L5 izquierda; frente a este informe el parte de sanidad del médico forense y el subsiguiente informe médico (f. 187 a 208) únicamente recoge como secuela la agravación de artrosis previa, ya que como antecedentes cita la existencia de una enfermedad reumatológica previa, la calificación de crónica de la radiculopatía lumbar L- 5, por lo que existiría con anterioridad a la colisión, y la previa existencia de un proceso degenerativo en la columna vertebral como lo indicaría la presencia de mas de una hernia/protusión discal, la perdida de altura del disco intervertebral, la deshidratación del mismo o las barras discoosteofitarias. Aunque en la Sentencia, fundamento de derecho cuarto, la Juez a quo se inclinó mas por el informe del forense, apreciando y valorando el previo proceso degenerativo, la Sala no es totalmente coincidente con ella, por cuanto debe partirse de que las lesiones de la columna existen tras la colisión y que no hay constancia de que con anterioridad las mismas causaran o afectaran a la lesionada, sino que es con posterioridad a aquella cuando se manifestaron, por consecuencia no se puede negar que sobre ellas algún efecto produjo el traumatismo. Y si bien, no puede discutirse que respecto la lesión "radiculopatía lumbar crónica" esta fuese anterior, no así respecto de las hernias que si bien pudieron empezar antes de la colisión incidió en ellas, por tanto si partimos de que aquellas existen, pues no se discute ni la hernia discal cervical, ni la dorsal extruida, ni la agravación de la artrosis lumbar y también atendemos al proceso degenerativo acreditado por el informe del Medico forense, valorando ambos informes conforme la regla de la sana critica articulo 348 de la LEC ., y teniendo en consideración los antecedentes antes explicados, debemos aplicando las tablas del baremo publicadas por Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuantificar los puntos en la suma de 7, que ascenderían a la cantidad de 4.469,58 €., mas el 10% del factor de corrección a la cantidad total de 4.916,54 €..

c) Respecto a la incapacidad permanente total, el recurrente ha venido sosteniendo que: la situación de la lesionada en 2004 es la misma que se observó en el informe de 2006, por ello tambien de las consecuencias derivadas de las secuelas relacionadas con el accidente, así el doctor Carlos Miguel mantuvo esa causalidad con las lesiones en la columna vertebral. Para el análisis de este motivo debe atenderse a la Sentencia que declaró a la lesionada en incapacidad permanente en grado total para su profesión, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, numero 73/07 el 20 de febrero de 2007 , que declaró aquella incapacidad en atención a tres elementos por un lado la fibromialgía, por otro las lesiones de tipo físico entre las que debe incluirse las discopatias cervicales, las hernias y al cuadro psiquatrico que presentaba. Por lo que partiendo de lo anterior la Sala no puede compartir la conclusión de la Juez a quo de que la incapacidad laboral de la actora no venga influida también por las secuelas que hemos recogido en el fundamento anterior, y por ello, este motivo debe apreciarse si bien parcialmente, al incidir en esa incapacidad lesiones no derivadas de la colisión, en la medida que ello implica, apreciando las circunstacias concurrentes antes expuestas, fijar por este concepto la suma de 15.046,35 €..

Todo lo anterior nos lleva a estimar parcialmente el recurso en lo referente a la indemnización a la perjudicada doña Juliana en la suma de 26.285,22 €.

CUARTO.-

En ultimo lugar, se ha atacado la desestimación referida a la reclamación de los daños materiales, sustentándolo el recurrente en que: la factura aportada corresponde al equilibrado del turismo y a la alineación realizada en septiembre de 2005, el taller informó que el desequilibrado era típico de una colisión por alance, teniendo en cuenta además que por la incapacidad de su conductora aquella no pudo coger el vehículo advirtiéndose fallo precisamente en la revisión de la I.T.V..

La Sentencia desestimó la pretensión de la actora sobre esos daños materiales, al concluir que no se había probado el nexo de causalidad entre ellos y el alcance, atendiendo a la declaración testifical del legal representante de Neumáticos Diego Segarra. Esta Sala coincide plenamente con el razonamiento de la Juez a quo, por cuanto ejercitada la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C.C ., a la perjudicada le incumbe probar el nexo de causalidad entre la acción negligente y los daños y perjuicios, en este caso el lapso del tiempo entre la colisión y la reparación, añadido al hecho de que el reparador no dijo que aquel desequilibrado era consecuencia necesaria de la colisión sino que establecía cierta posibilidad, todo ello impide que su pretensión sobre este extremo prospere.

QUINTO.-

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas alzadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Soler Monforte en nombre y representación de doña Juliana y doña Santiaga contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada, el 11 de diciembre de 2009, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 363/2007 .

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución, en el sentido de fijar la cantidad que debe abonar la Compañía Mapfre Seguros (Mapfre Automóviles S.A.) a doña Santiaga , en la suma de 5.861,86 €. y a doña Juliana en la suma de 26.285,22 €.; manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo, tanto en lo referido a los intereses, como a las costas.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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