Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2011

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Civil Nº 405/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 557/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 405/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100398

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2712

Resumen:
03014370082011100398 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 405/2011 Fecha de Resolución: 13/10/2011 Nº de Recurso: 557/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 557 (303) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1519/09

JUZGADO Instancia num. 9 Alicante

SENTENCIA Nº 405/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante con el número 1519/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Zardoya Otis S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá y dirigida por el Letrado D. Luis Ramón Atares Lázaro; y como parte apelada el demandado, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. José Luis Coves Amorós, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante, en el Juicio Ordinario tramitado con el núm.1519/09, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Zardoya Otis S.A. contra la Comunidad de Propietarios Urbanota DIRECCION000 de Alicanto debo: 1º- Absolver y absuelvo a la comunidad de Propietarios Urbanova Fase DIRECCION000 de Alicante de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

2.- Se imponen las costas a la parte actora

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANOVA DIRECCION000 DE ALICANTE contra ZARDOYA OTIS S.A. debo:

1.- DECLARAR Y DECLARO la resolución judicial contractual de los contratos de los que trae causa la presente litis.

2.- DECLARAR Y DECLARO que la Comunidad de propietarios no adeuda cantidad alguna a la actora por causa y motivo de la Resolución contractual.

3.- DECLARAR Y DECLARO acreditado el daño y el coste sufrido por la CP así como que Zardoya Otis adeuda a la misma la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CIECISÉIS CENTIMOS DE EURO (35.341,16.-?) correspondientes a los perjuicios padecidos como consecuencia de su negligente actuación Debiendo CONDEAR Y CONDENO a ZARDOYA OTIS S.A. al abono de la citada cantidad mas los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

4.- Todo ello con expresa condena en coastas a ZARDOYA OTIS S.A." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado , presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 23 de junio de 2011 donde fue formado el Rollo número 557/303/11 , en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO. - Llega la Sentencia de instancia a la conclusión de que resulta procedente la Resolución contractual de los contratos de mantenimiento de ascensores instalados en la Comunidad, suscritos entre las partes, por razón del incumplimiento culpable de la empresa de servicios de sus obligaciones esenciales relativas al cuidado y mantenimiento de dichos elementos, rechazando la existencia de derecho indemnizatorio a cargo de la Comunidad por resolución unilateral no justificada, condenando sin embargo a Zardoya Otis S.A. a indemnizar a la Comunidad en 35.341,16 euros por los daños causados en el incumplimiento contractual de que se trata.

Tales conclusiones son rechazadas por la empresa de servicios que muestra su crítica a la fundamentación de las mismas en su recurso de apelación.

Niega rotundamente en su recurso de apelación dicha mercantil la existencia de incumplimiento por su parte y alega como motivo error en la valoración de la prueba.

Señala que en los contratos se indicaban las obligaciones que Zardoya Otis S.A. asumía en materia de reparaciones y suministros de piezas, con expresa enumeración de los trabajos, suministros y otros conceptos que quedaban excluidos y apunta en este sentido que la inspectora del organismo de control Inteca señaló en el acto del juicio en relación a los defectos que se califican de graves en la Sentencia, que las carencias que presentan los ascensores lo son como consecuencia del cambio de normativa en el año 2005 y , en su caso, por la antigüedad de los ascensores, no pudiendo valorarse si los defectos relativos al no funcionamiento del final de carrera es o no imputable a Zardoya Otis, indicando respecto de la toma de tierra que el edificio no contaba con dicho mecanismo.

Concluye de ello el apelante que los defectos detectados en las actas de OCA no son averías o déficits de mantenimiento imputables a Zardoya pues la empresa no es responsable de que el edificio carezca de toma de tierra, no debiendo acogerse el testimonio del competidor, Sr. Hugo , que ha asumido el mantenimiento de la Comunidad, por razones de evidente interés económico.

Niega por tanto el apelante que exista incumplimiento contractual.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- No puede aceptarse la conclusión que alcanza el apelante sobre la base de imputar la conclusión judicial sustentada en una prueba que no es sino accesoria respecto de lo que constituye la base esencial de la declaración del incumplimiento que se imputa a dicha mercantil, esto es, las inspecciones operadas sobre los aparatos-ascensores por empresas técnicas independientes y acreditadas ante la Consellería de Industria de las que se desprenden las deficiencias graves , leves y normativas que constituyen el núcleo de la decisión judicial y que ponen de relieve, la falta o omisión grave de la empresa de mantenimiento en la advertencia de una deficiencia relevante como lo es la toma de tierra, la falta de realización de inspecciones técnicas y la multiplicidad de defectos leves indicativos de la falta de diligencia conjunta en el mantenimiento general de los ascensores, a lo que ha de añadirse las descripciones de los propios usuarios que tuvo lugar a través del Administrador de la Comunidad que puso de relieve las quejas de los vecinos sobre el funcionamiento de los ascensores, en particular, sobre el hecho de la carrera que es aspecto sobre el que el apelante no se pronuncia.

Es cierto que la declaración de la Sra. Lucía afirmó que no podía indicar si los defectos más graves, la falta de toma de tierra y la el funcionamiento del final de la carrera, eran o no imputables a un incumplimiento de Zardoya. Pero en tal afirmación la testigo dejaba en manos de quien correspondía, el Juzgador , tal decisión pues no podía exigírsele a la testigo una declaración imputativa.

Sin embargo de lo que no hay duda es que el contrato de mantenimiento implica para la empresa de servicios no solo actuar sobre los elementos específicos sino, en su conjunto, efectuar una labor de mantenimiento conforme a los requerimientos generales de la buena fe contractual a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil que obliga a su cumplimiento en un sentido mucho más amplio que el propio o estricto tenor literario del contrato, también a todas las consecuencias que, según su naturaleza , sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley, y en el caso, el mantenimiento del ascensor supone asumir el control de un elemento de riesgo en el marco de una Comunidad de vecinos y por tanto, la diligencia exigida al mantenedor es no solo la que deriva del contrato en lo que hace a la reparación, corrección, mantenimiento y sustentación del aparataje sino, desde luego , de cuantas actuaciones sean necesarias para la defensa, protección y amparo de los usuarios de tales aparatos lo que , cuando menos, se traduce, en aquél marco de buena fe, en la exigencia de advertencia, denuncia y comunicación ante la Comunidad primero y ante las autoridades de control después, de las deficiencias que pudieran afectar a la seguridad, entre otras, la falta de toma de tierra que afecta al factor eléctrico.

Parece por tanto evidente que no cabe la inhibición que se pretende sobre la base de un tenor literal contractual para obviar el cumplimiento de la obligación general que no es de reparación al margen del contrato -sin el correspondiente beneficio económico- sino de mantenimiento, preservación , vigilancia y cuidado del aparataje en aras a una debida seguridad del mismo que es el factor que se encuentra en la base contractual del contrato de mantenimiento pues con él se pretende, no una reparación puntual sino una garantía de funcionamiento y seguridad.

En conclusión , las actas ponen de relieve los déficits técnicos y la Comunidad, a través de su Administrador, las irregularidades de funcionamiento detectadas por los vecinos y tales defectos no son de falta de adaptación normativa, sino de inactividad que genera la correspondiente imputación, porque no consta que se deba a conducta imputable a la comunidad sino a la falta de asistencia técnica debida y, también , de comunicación oportuna, a la empresa de mantenimiento.

TERCERO.- Constituye el otro argumento esgrimido por el apelante en su recurso de apelación lo relativo al importe indemnizatorio fijado en la Sentencia de instancia, que el apelante rechaza, no solo por la ausencia -cuestión ya debatida en el anterior fundamento- de responsabilidad por incumplimiento, sino por venir referida la cuantía a conceptos ajenos a la labor de la apelante, como son la instalación de tomas de tierra de las que carecía el edificio, a otros elementos ajenos a la instalación o a trabajos de mantenimiento general o a adaptaciones reglamentarias de los ascensores.

En la instancia la sentencia analiza los documentos 40 a 56 de la demanda reconvencional y llega a la conclusión que se trata de labores técnicas relativas a defectos imputables a Zardoya Otis y por tanto, los pone a su cargo en el importe de 35.341 ,16 euros.

Ciertamente no es dable considerar el argumentarlo del apelante. Hemos afirmado que hay déficits en la labor de inspección y de mantenimiento de la mercantil apelante determinante de diversas anomalías en el normal funcionamiento de los aparatos que justifican la Resolución a instancias de la Comunidad de propietarios. Hemos afirmado que las actas de inspección -y la propia Comunidad- así lo ponen de manifiesto, siendo descriptivas de las mismas. Por tanto, si la Comunidad aporta prueba documental de las reparaciones efectuadas y no consta más que por las apreciaciones de la parte apelante que los trabajos de reparación abonados por la Comunidad -o parte de ellos- no se les puede imputar , siendo el resto de la prueba practicada contradictoria a tal afirmación, la conclusión que debemos establecer no es otra que la de confirmar la decisión judicial de la instancia en especial cuando se han apreciado averías y las mismas se han reparado a costa de la Comunidad y al margen del contrato de mantenimiento que le vinculaba al tiempo de la generación de dichas averías a la mercantil apelante.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 L.E.C. -.

QUINTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Zardoya Otis S.A., representada en este Tribunal por el procurador D. Manuel Calvo Sebastiá, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante de 8 de julio de 2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso , que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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