Sentencia Civil Nº 405/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 405/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 777/2010 de 19 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 405/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 777/2010 2ª

JUICIO VERBAL Nº 862/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 405/2011

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 862/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra OFICINA ESPAÑOLA DE ASEGURADORES DE AUTOMOVILES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesto por el Procurador Robert Marti Campo en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. contra la entidad aseguradora OFICINA ESPAÑOLA DE ASEGURADORES DE AUTOMOVILES ( OFESAUTO ), debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.678,83 euros más el pago de los intereses legales del art. 20 de la LCS y con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO. - Con la demanda inicial la actora, AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., ejercita una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de una indemnización por los daños causados en sus instalaciones, que cuantifica en 1.678'83 €, como consecuencia de un siniestro causado en accidente de circulación por el vehículo matrícula FZA 54 RT, asegurado en la compañía polaca AIG EUROPE, interponiendo la acción directa contra OFESAUTO, en virtud de lo dispuesto en el art. 23 de la LRCSCVM , al ser esta entidad la representante en España de la aseguradora del vehículo. Solicita la actora se condene a OFESAUTO al pago de dicha suma más los intereses prevenidos en el art. 20 LCS .

La demandada, tras puntualizar que actua como representante de la compañía Chartis Insurance, aseguradora del camión, se opone a tal pretensión por los siguientes motivos: (1) Prescripción de la acción, (2) Falta de legitimación activa y (3) discute, al no considerarlo acreditado, el daño causado y su valoración.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de prescripción invocada, estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna exclusivamente respecto al pronunciamiento por el que se desestima la excepcion de prescripción, reiterando los argumentos en los que basó, en este motivo, su oposición.

SEGUNDO. - En primer término es preciso partir de que en la demanda el perjudicado ejercita una la acción directa contra la representante en España de la aseguradora del causante o responsable del daño (art. 7 en relación con el 23 de la LRCSCVM).

El artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que " El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad" .

En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución, el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes (art. 1 y DF 4ª de la CDCC ), (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía, fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-, y (3 ) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 e 8 de julio , de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial , por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarios a los principios del derecho catalán.

Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya (Ley 29/2002 de 30 de diciembre ), concretamente, en su "Título Primero. Disposiciones Preliminares" (arts. 111.1 a 111.8 ). El Preámbulo de esa Ley señala que el Título I "recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales segunda y cuarta de la CDCC (la cual deja sin efecto en la D.F. 1ª) y las completa", así el art. 111-1 "reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio" y "el art. 111-5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado, la cual solo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan".

En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal (arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre ) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual ", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años . No resulta pues aplicable al caso el art. 1968.2ª CC , ni excluye esta conclusión la remisión al art. 111-3 CCCat que hace la demandada tanto en el acto del juicio como en el escrito de formalización de la apelación para excluir la aplicación de la legislación catalana, por cuanto dicho precepto se limita a determinar la "ley personal" de los extranjeros que hayan adquirido la nacionaldad española, lo que no es el caso de autos.

No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil -extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor respecto al cual conviene recordar que tanto el texto Refundido, como las sucesivas leyes que le precedieron y las modificaciones que se han efectuado en el mismo, tienen como objeto la adaptación o incorporación al derecho interno de la normativa comunitaria adoptada sobre el tema, la cual tiende a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que elartículo 111-4 CCCat dispone que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".

Así pues, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004 establece que "El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria (como en el caso que nos ocupa), habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo .(...). Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes "; por otra parte el artículo 10 del mismo texto legal dispone que "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir (...). La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado ."

Por tanto, respecto de la acción directa ejercitada frente a la aseguradora, no cabe atender al plazo de prescripción de tres años establecido en elartículo 121-21, d) del Codi civil de Catalunya (CCCat) toda vez que ese plazo conforma sin duda el derecho común de Catalunya en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, pero como resulta del propio CCCat, el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal, como ocurre con "la legislación mercantil"( art. 149.1.6ª CE ), entre la cual se halla indudablemente la de seguros. La aplicación directa en Catalunya del derecho estatal de seguros es una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia legislativa entre los entes territoriales, por lo que el carácter preferente que el artículo 111-5 CCCat atribuye a las disposiciones del derecho civil catalán ya tuvo en cuenta esa circunstancia, como expresa el preámbulo del propio Código catalán, distinguiéndola de la heterointegración del derecho civil catalán por medio de normas de procedencia estatal (en este sentido se ha pronunciado esta Sección en anteriores resoluciones, entre otras las de 7.7.2009, 1.9.09, 30.9.09, 1.12.10, así como sentencias dictadas por otras Secciones de esta Audiencia, entre otras S 23.4.10 y 14.5.10 de la Sec. 16ª o 19.11.2009 y 12.5.2010 de la Sección 19ª).

En conclusión, respecto de la acción directa contra la aseguradora ha de aplicarse en su integridad la regulación de la acción específica promovida (primer párrafo del artículo 7 LRCyS : iura novit curia ), que prescribe al año desde que pudo ser ejercitada.

Teniendo en cuenta que el accidente en el que se causaron los daños ocurrió el día 29.2.2008 y que no consta que ACESA (perjudicada) dirigiera reclamación extrajudicial, a través de la entidad de defensa jurídica DEPSA, a OFESAUTO sino hasta el día 11.3.2009, reiterado en 6.7 y 23.10, es decir transcurrido el plazo de un año, ha de concluirse que la acción directa contra aseguradora que se ejercita con la demanda se encontraba prescrita al tiempo de la intepelación judicial.

En consecuencia, estimando el recurso ha de revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.

TERCERO.- Si bien se desestima en su integridad la demanda, atendido que el pleito se resuelve en aplicación de una institución jurídica cuya regulación resulta, desde un punto de vista estrictamente jurídico controvertida, existiendo posturas jurisprudenciales diversas en relación a la prescripción en supuestos de responsabilidad extracontractual y en especial en lo que se refiere a la prescripción de la acción directa frente a la compañía aseguradora, contradicción que se evidencia incluso en resoluciones de distintas secciones de esta Audiencia Provincial, el tribunal estima que concurren en el supuesto de autos dudas de derecho de entidad suficiente que justifican que, como excepción al principio del vencimiento objetivo que asume nuestra ley procesal como criterio o regla general para la condena en costas, no se efectúe una especial imposición de las devengadas en la primera instancia (art. 394.1 LEC ).

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las generadas en esta segunda instancia, al haberse estimado el recurso de apelación (art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OFESAUTO contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 862/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Martorell, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (ACESA) contra la citada apelante, SE ABSUELVE a ésta de los pedimentos contra la misma dirigidos.

No se efectúa una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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