Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 405/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 303/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 405/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00405/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 303 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 922/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 922/2010 , en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 DE MADRID, representada por el procurador D. PATROCINIO SÁNCHEZ TRUJILLO, y asistida por el Letrado D. VALENTÍN RODRÍGUEZ GÓMEZ, y como apelados PROASISTENCIA, S.L., representada por la procuradora Dña. ELISA ZABÍA DE LA MATA, y asistida por la Letrada Dña. TERESA CUADRILLERO RUBIO-CHÁVARRI, y D. Alfredo , representado por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS PINTADO DE OYAGUE, y asistido por el Letrado D. JESÚS SÁNCHEZ CAMPOS, sobre acción al amparo del art. 1.591 CC . sobre vicios ruinógenos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Trujillo frente a D. Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Pintado Oyagüe y PROASISTENCIA S.L., representada por la Procuradora Sra. Zabia de la Mata, ABSUELVO a los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada, condenando a la demandante al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 , DE MADRID, al que se opuso la parte apelada PROASISTENCIA, S.L., y D. Alfredo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , de Madrid, contra Proasistencia, S.L. y contra el arquitecto don Alfredo , pretendía la declaración judicial de que los demandados son responsables de los vicios y defectos de construcción relacionados en los documentos números 25-26 de la demanda, al no haber observado las normas de la buena construcción, y en consecuencia se les condene, solidariamente caso de no poder discernirse su responsabilidad específica, a realizar a sus expensas las reparaciones que se han detallado en el informe acompañado como documento número 26, con el fin de dotar a la cubierta (sin muros) del garaje de las condiciones de impermeabilización necesarias para su correcta utilización, seguridad y salubridad o, subsidiariamente, cuantas reparaciones se acrediten en periodo probatorio, bajo apercibimiento de ejecutarlo a su cargo y con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia, declara probado que el edificio de la Comunidad cuenta con una planta sótano destinada a garaje, cuya extensión supera la correspondiente al edificio, de forma que una porción de garaje se extiende bajo una cubierta plana, en parte transitable y en parte ajardinada (plazoleta), de uso comunitario privado con zonas de paso y acceso a locales comerciales, cuya extensión solada de 788 m2 cuenta con cinco sumideros para evacuación de aguas conectados a tuberías de PVC. Que hacia el año 2003 surgieron problemas de humedades en el garaje y locales, por lo que la Comunidad encomendó el proyecto técnico y dirección facultativa de la impermeabilización de la cubierta del garaje al arquitecto don Alfredo , y las obras de ejecución a Proasistencia, S.L., comenzando los trabajos hacia Mayo de 2005, utilizando para la impermeabilización una lámina de caucho sintético EPDM y concluyendo los trabajos a 22 de Septiembre de 2005. Que el día 6 de Octubre el arquitecto apreció deficiencias consistentes en baldosas sueltas, separación entre baldosas por lechada deficiente y anchuras irregulares de juntas de dilatación, tras cuya subsanación se levantó acta de recepción el 17 de Enero de 2006. Que en Abril de 2006 la Comunidad requirió mediante burofax a Proasistencia, S.L., comunicándole la aparición de balsas de agua en la superficie del pavimento (sin que consten humedades en el garaje), las cuáles se repararon por los demandados previa advertencia a la Comunidad de que podría dañarse la lámina impermeabilizante, hasta que en Julio de 2006 la Comunidad satisfizo a Proasistencia, S.L. la cantidad de 6.697 € retenidos en concepto de garantía. Que por dañarse la lámina impermeabilizadora, aparecieron humedades en el garaje en 2006, lo que se comunicó por la comunidad a Proasistencia, S.L. en 28 de Marzo de 2007, sin que enviara nuevas comunicaciones hasta la interposición de la demanda (el 30 de Marzo de 2010). Que a mediados de Octubre de 2008, pese a las intensas lluvias caídas los días 11 y 12 de ese mes, sólo se produjeron humedades en el entorno de dos de los sumideros, y en el paramento vertical exterior del local de Academia Aleza, éstas ya solucionadas. No consta que se produjeran en esa fecha humedades en los puntos del garaje coincidentes con la junta de dilatación y acceso a los locales. En fecha reciente, pero indeterminada, se ejecutaron reformas en varios locales de superficie, situados a la misma cota que el suelo de pavimento, alterándose la fachada y eliminando zócalos en alguno de ellos, resolviendo incorrectamente el problema de la impermeabilización y estanqueidad en la zona de entrada a los mismos, provocando que el agua de lluvia se filtre por esos puntos y ocasione humedades en las zonas inferiores del garaje próximas a la junta de dilatación. Además, tres de los sumideros se encuentra obstruidos y atascados (uno sin rejilla de protección), por lo que el agua rebosa y se filtra, produciendo humedades localizadas, al no encontrarse sellada la zona comprendida entre la bajante de PVC y el sumidero por indicación expresa del fabricante de la lámina EPDM. La escasa pendiente de cubierta no tiene incidencia en la aparición de humedades, y la cubierta está rodeada de zonas abiertas y ajardinadas que permite el desbordamiento de agua por ellas. Una parte del solado está deteriorada y con piezas rotas.
Seguidamente, la sentencia declara que la única acción ejercitada es la prevista en el art. 1591 Cc ., no la acción por responsabilidad contractual del art. 1101 Cc ., y que no es de aplicación la L.O.E. Que no se aprecia justificación suficiente para que, rechazada la aplicación de la L.O.E., haya de aplicarse sin más el art. 1591 Cc ., como residual para todos aquellos contratos de obra sin entidad suficiente para subsumirse en el art. 2 L.O:E ., lo que además supondría la paradoja de que la prescripción y caducidad de las acciones presentaría plazos muchos más amplios (quince años tras los diez de aparición de los defectos) en las construcciones de menor entidad, es decir, en las no sujetas a la L.O.E. Por tanto, es discutible que estas obras menores tengan cabida en el art. 1591 Cc ., y lo correcto en tales supuestos es plantear la acción de cumplimiento de contrato frente a la constructora y arquitecto.
Que incumbe a la Comunidad demandante la carga de probar las deficiencias constructivas. Que los problemas de humedades se remontan al año 2003, y que el acta de recepción de fin de obra, una vez rectificadas determinadas deficiencias, se produjo el 17 de Enero de 2006. Que en Abril de 2006, a petición de la Comunidad, Proasistencia, S.L. corrigió problemas consistentes en formación de balsas de agua en una zona de pavimento, pero sin que se produjeran filtraciones de agua ni humedades. Que en Marzo de 2006 se levanta parte del solado, y en Marzo de 2007 la Comunidad informa sobre humedades en el garaje, verosímilmente por daños en la lámina impermeabilizante en la actuación de Marzo de 2006, lo que exigió una nueva actuación reparadora. Que en Septiembre y Octubre de 2008 y para comprobación de humedades se gira visita por arquitecto, a petición de la Comunidad, apreciándose tan solo restos en el entorno de dos sumideros, y en el paramento vertical exterior del local de la Academia de idiomas Aleza. No se aprecian entonces humedades en los garajes, y no se plantea reclamación de contra Proasistencia, S.L. sino hasta el 30 de Marzo de 2010. En el siguiente informe elaborado por el mismo arquitecto el 28 de Febrero de 2010 se aprecian humedades y filtraciones en los garajes. Esas mismas humedades se produjeron también durante la prueba de estanqueidad realizada por el perito judicialmente designado el 27 de Octubre de 2010, comprobando que en tres sumideros no circulaba el agua por hallarse completamente obstruidos, uno sin rejilla, (con bolsas de plástico, piedras, arena, etc.), por lo que agua rebosa y al no estar sellada la zona comprendida entre la bajante y el sumidero el agua se filtra. Que esa falta de sellado no constituye defecto, pues se indica por el fabricante de la lámina impermeabilizadora. Que no consta que los materiales que obstruyen procedan de la obra realizada por Proasistencia S.L. Que la Comunidad está obligada al mantenimiento de los sumideros. Que en la expresada prueba, las humedades aparecieron en puntos próximos a la junta de dilatación del forjado, coincidente con la entrada a los locales de superficie, con el mismo origen que las apreciadas por el perito de la Comunidad en Febrero de 2010, pero inexistentes en Octubre de 2008. Que, visto el informe del perito judicialmente designado, la causa de esas humedades está en la actuación reciente realizada sobre varios locales. En cuanto a la deformación o deterioro de piezas del solado de cubierta, no constituye vicio ruinógeno, sino incumplimiento contractual. Que la escasa pendiente de la cubierta no tiene incidencia en la aparición de humedades, y además la cubierta está rodeada de zonas abiertas y ajardinadas que permitirían el desbordamiento de agua. Que en todo caso, ninguno de esos vicios puntuales genera la responsabilidad del arquitecto demandado. Por todo lo cual, se desestima en su integridad la demanda, condenando en costas a la parte actora.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandante, alegando que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, cuando se declara acreditado que en fecha reciente, aunque indeterminada, se ejecutaron obras en varios de los locales de la superficie, ubicados a la misma cota que el pavimento, alterándose la fachada y eliminando zócalos de alguno de ellos, de forma que se resuelve incorrectamente el problema de la impermeabilización y estanqueidad. Que ninguno de los demandados aludió a esas obras, ni tampoco se mencionan en el informe pericial aportado por Proasistencia, S.L. Tampoco el perito don Carlos Francisco , designado por don Alfredo , alude a esas reformas, ni indica que esa sea la causa de las humedades. Únicamente se mencionan por el perito don Bartolomé , cuando dice que una conclusión muy importante es que los locales por donde mayor filtración de agua hay, son aquéllos que se han reformado posteriormente a la impermeabilización de la zona. Que ese perito, insaculado, fue sin embargo nombrado a petición de Proasistencia, S.L., y que para describir esa obra en los locales se apoya en una manifestación del conserje de la finca. Que en su informe sólo aparecen fotografías de un único local comercial. Que el expresado perito, a diferencia de los restantes, atribuye todos los defectos de ejecución a la Comunidad de Propietarios.
Visto el contenido de los diversos informes periciales, así como la ratificación de los peritos en el acto del juicio, se coincide plenamente con las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada que atribuyen importancia relevante a la prueba de estanqueidad practicada durante el curso del procedimiento por el perito judicialmente designado, así como al hecho de que en la casi totalidad de los locales existentes en torno a la plazoleta impermeabilizada (que al mismo tiempo es la cubierta del garaje) y situados a la misma cota que dicha plazoleta, se realizaron obras de reforma con posterioridad a las ejecutadas por Proasistencia, S.L., y precisamente a la entrada de dichos locales coincidiendo con el encuentro entre la plazoleta y el paramento vertical del edificio (fachada de los locales), punto de entrada de las humedades inferiores.
Es cierto que la ejecución de esas obras de reforma en los locales sólo consta en el informe elaborado por el perito judicialmente designado, pero ello, lejos de desvirtuar ese informe, le confiere una especial eficacia, pues introduce un hecho relevante desconocido en los restantes informes periciales. No ofrece dudas, y resulta plenamente solvente, la razón de ciencia del perito judicial, quien relata que se entrevistó con el conserje de la finca, y que éste le explicó que se habían ejecutado obras de reforma en los locales. Tanto dicho perito, como los otros dos que asistieron a la prueba de estanqueidad, pudieron comprobar algún aspecto de esas obras, a la entrada de uno de los locales, reflejado en el informe fotográfico adjunto, y precisamente en uno de los puntos donde se aplicó especialmente la manguera de riego utilizada en la prueba de estanqueidad, constatándose la inmediata aparición de humedades inferiores.
Es intrascendente que los informes periciales aportados por las partes, tanto por la Comunidad demandante, como por Proasistencia, S.L. y por don Alfredo , no reflejen determinados aspectos sí incorporados en el informe del perito judicial. Además, esas diferencias son consecuencia lógica de que las conclusiones del perito judicial se fundamentan en la prueba de estanqueidad, de la que se obtiene una información plena y cierta sobre la procedencia y localización de las filtraciones de agua. En todo caso, los peritos designados por la Comunidad y por Proasistencia, S.L. (no así por don Alfredo ) estuvieron también presentes durante la prueba de estanqueidad, y fueron interrogados ampliamente al respecto durante el juicio, por lo que el test de estanqueidad y sus resultados han sido valorados por los diferentes peritos, y sometidos a la contradicción de todos los litigantes.
Es cierto que los informes unidos con anterioridad a la designación judicial del perito Sr. Bartolomé contienen valoraciones de cierta imprecisión sobre el origen y causas de las filtraciones de agua y humedades, y que alguno de aquellos informes amplía sus conclusiones tras la prueba de estanqueidad. Pero necesariamente ha de ser así, pues durante la celebración de dicha prueba se localizan de modo cierto y definitivo los puntos a través de los que se filtra el agua, a saber, tres sumideros de los cinco existentes en la plazoleta, y la junta de encuentro entre dicha plazoleta y la entrada a los locales comerciales. Tras aplicar agua sobre la zona, hasta alcanzar el nivel de agua de diez cms. establecido en la normativa reguladora de esa clase de pruebas, se constató que no se producían humedades en otros puntos.
Sobre las filtraciones procedentes de los sumideros, se considera decisivo que coincidan precisamente con los tres sumideros atascados (uno de ellos sin rejilla), y no con los otros dos sumideros no obstruidos. El perito judicial explica cómo en los sumideros atascados, al aplicar la manguera, inmediatamente empezó a rebosar el agua, y cómo los otros sumideros funcionaron perfectamente, eliminando el agua vertida. El hecho de que la embocadura o boquilla de los sumideros no estuviera sellada no constituye causa eficiente de las filtraciones de agua, pues en las indicaciones del fabricante consta que no ha de sellarse, sino que se describe un sistema para evitar el rebosado de agua, aplicando una boquilla entre la bajante y el sumidero, que fue en este caso correctamente aplicado, y que es suficiente para evitar problemas siempre que los sumideros no se atasquen. Así se comprobó respecto de los dos sumideros no atascados.
En cuanto a las causas de obstrucción de los sumideros, durante la ejecución de la prueba se procedió a la rotura de una de las tuberías, comprobándose que estaba completamente atascada con materiales tales como canto rodado, bolsas de plástico, restos de ladrillo, de tierra, lodo, etc., e igualmente que la sección de la tubería había de ser de 110 mms., y se había estrechado por la acumulación de sales minerales hasta reducirse a 90 u 80 cms., y en algunos puntos a 70 cms.
Sostiene la parte apelante que esa obstrucción procede de la propia obra realizada por Proasistencia, S.L. Sin embargo, no se acepta esa afirmación a la vista de las explicaciones de los peritos, incluyendo las manifestaciones de su propio perito. Este, en el punto 4.1.1 de su informe dice que existen restos de humedades que han quedado reflejados en el techo del garaje, de las cuáles, aún habiendo visitado el edificio tras unas lluvias, no se han comprobado más que unas humedades (vivas o activas) situadas en el entorno de dos sumideros. El mismo perito manifiesta en la ratificación que, cuando en el año 2008 visita el garaje, precisamente justo después de haberse producido abundantes lluvias en los días 11 y 12 de Octubre de 2008, vio que en el garaje sólo había manchas secas de humedad, pero que no había agua (salvo junto a los dos sumideros citados). Que esas manchas incluso pudieron producirse con mucha anterioridad al año 2008. Sí apreció humedades activas en Febrero de 2010. Añade el perito que estuvo presente en la prueba de estanqueidad, y relata cómo durante la misma el agua caía "a chorros". De todo ello se sigue que en Octubre de 2008 los sumideros no estaban atascados (no había manchas húmedas), y por tanto los materiales del atasco se introdujeron en los sumideros posteriormente. No procedían, pues, de la obra litigiosa. El perito de designación judicial, correlativamente, en su visita anterior presenció en el garaje manchas secas de humedades primitivas, y en ningún caso humedades vivas.
De otro lado, insiste la apelante en que la zona de la plazoleta-cubierta donde están los sumideros obstruidos está vallada y la única puerta permanece cerrada con llave. No hay prueba de que así sea, y por el contrario el perito judicialmente designado declara que él entró libremente en el recinto cuando visitó el inmueble.
No puede dejar de añadirse que el deber de mantenimiento de los sumideros, cuidando de evitar obstrucciones, está a cargo de la Comunidad de Propietarios, y que caso de haberse cumplido adecuadamente no habrían existido las humedades, como lo demuestra el hecho de inexistencia de ese problema en los sumideros no atascados.
Respecto de las humedades coincidentes con la junta de dilatación ubicada ante los locales, se tiene por reproducido lo ya dicho a propósito de las obras ejecutadas en la fachada de dichos locales. Explica el perito judicial que al quitar o poner los zócalos se puede afectar a la membrana de caucho, y que existen filtraciones en la zona de paso con los locales. En una de las fotografías aportadas por el perito se observa que el zócalo de uno de los locales reformados está levantado o roto, y relata que sobre esa rotura se aplicó la manguera de riego, localizándose allí una entrada de agua, pero no proveniente de la primera impermeabilización sino por la forma de ejecutar la reforma de los locales comerciales.
Añadir a lo anterior que para evaluar el informe del perito designado por la demandante sobre las deficiencias de impermeabilización es importante destacar que aquél sostiene continuadamente que la impermeabilización se realizó mediante tela asfáltica, y emite sus conclusiones técnicas sobre ese presupuesto, a pesar de que las características, sistemas de instalación y funcionamiento de la tela asfáltica difiere del que es propio de la lámina de EPDM, lo que restringe gravemente la eficacia probatoria del informe. En especial existen diferencias relevantes en la impermeabilización del punto de encuentro entre el paramento horizontal de la plazoleta y el vertical de fachada de los locales comerciales, que en el caso de la lámina de EPDM y gracias a su elasticidad se practica continuando la aplicación de la lámina sobre el paramento vertical, sin posibilidad de sellado caso de roturas o cortes como los que en manifestación del perito judicial (y se confirma con la cronología de aparición de humedades activas) se produjeron durante las obras de los locales comerciales.
CUARTO.- Reitera la apelante que la acción ejercitada en la demanda es la prevista en el art. 1591 Cc ., y que mediante la prueba pericial queda cumplidamente probada la existencia de vicios ruinógenos, en la acepción de ruina funcional.
Asiste la razón a la parte apelante en que las humedades que se describen en el escrito de demanda (cuya existencia y entidad queda supeditada a la prueba practicada) alcanzarían, de ser ciertas, el concepto de ruina funcional. Cuestión diferente es que se acredite la realidad y entidad de esas humedades, o que las que existan estén causalmente relacionadas con la obra acometida por Proasistencia, S.L. y dirigida por don Alfredo . También es cierto que, como se concretó desde la interposición de la demanda, y ratifica además la sentencia apelada, la única acción ejercitada ha sido la de responsabilidad por vicios ruinógenos del art. 1591 Cc ., y no la de responsabilidad contractual del art. 1101 Cc .
QUINTO.- Que la sentencia yerra al describir la sucesión cronológica de hechos, concretamente respecto de las humedades objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento a instancia de los propietarios de local comercial don Jose Enrique y su esposa, pues la sentencia recaída en estos autos indica que las humedades fueron corregidas, pero volvieron a aparecer en el año 2006, después de la obra de impermeabilización de la cubierta objeto de este procedimiento. Que desde la terminación de las obras de impermeabilización la Comunidad ha requerido repetidamente la subsanación a los demandados, sin éxito alguno, y sólo agotada esa vía decidió la interposición de la demanda en Marzo de 2010.
En contra de lo argumentado, y sobre las humedades producidas en el local comercial de don Jose Enrique y doña Rosana , la sentencia se limita a explicar que se remontan, al menos, al año 2003 (de hecho la demanda de dichos propietarios se presentó en el año 2004), y que el relato de la presente demanda induce a confusión sobre si esos daños son posteriores a la obra de Proasistencia, S.L. Pero ese razonamiento, así como la posterior aparición de humedades en dicho local, carecen de incidencia en la resolución del presente recurso. Es cierto que el perito de la parte actora constata humedades en el paramento vertical exterior de la academia, posiblemente (afirma) por fallos en la impermeabilización del solado realizado por Proasistencia, S.L., que provoca la ascensión por capilaridad ascendente del agua que se debe acumular en la base de la fachada. En el informe que el mismo arquitecto elabora en Febrero de 2010 se dice que las humedades ya no están activas. Aparte de la imprecisión del perito, y de limitarse a enunciar una suposición no contrastada, no se aprecia razón para individualizar esta problemática de las conclusiones generales alcanzadas tras la prueba de estanqueidad, sobre la alteración en la impermeabilización con lámina de EPDM.
SEXTO.- Se dice en el recurso que la sentencia no valora adecuadamente la existencia y origen de los daños descritos en la demanda en relación con la prueba de estanqueidad. Que, en cuanto a los sumideros, el perito Sr. Bartolomé (punto 7.3. del informe) expresa que el sistema empleado con láminas de EPDM exige la impermeabilización de los sumideros en la forma indicada en el documento de idoneidad técnica, y que esa técnica para la impermeabilización no fue bien ejecutada, pues, como dice el representante de Proasistencia, S.L., don Ángel Jesús , se instaló un sumidero de caucho dentro de la bajante de PVC sin que fuera sellado el espacio entre la bajante y el sumidero. Que en el informe del perito don Constantino , se dibuja un espacio entre el forjado y el sumidero de EPDM, y entre éste y la bajante, de ahí que el fabricante indique que deben impermeabilizarse los sumideros. Que si se hubiera sellado, aún obstruyéndose la bajante, el agua habría quedado retenida o acumulada en la superficie, y sin embargo el agua se coló entre ambos tubos generando las humedades del garaje. Que el perito don Carlos Francisco aprecia un fallo en la ejecución de la membrana impermeabilizante, en los encuentros de ésta con lo sumideros. En cuanto a la obstrucción de los sumideros, se encuentran en un espacio vallado al que sólo se accede mediante una puerta con llave, y no tiene sentido que los propietarios accedan sólo para obstruir los sumideros. Que en ese espacio sólo se han ejecutado obras por Proasistencia, S.L. Que en el sumidero se encontraron restos de materiales de construcción, como cemento, canto rodado o ladrillos.
Las cuestiones planteadas han sido ya examinadas en la anterior fundamentación jurídica. En contra de lo que razona la apelante, la técnica del sellado no se aplica a las láminas de EPDM, como informan los peritos y se refleja en las instrucciones del fabricante. Que se ha constatado definitivamente, mediante la prueba de estanqueidad, que los dos sumideros no obstruidos funcionaron correctamente, evacuando el agua aplicada con la manguera, y sólo se produjeron problemas en los sumideros atascados. También queda explicado que no existe prueba de que el espacio en que se ubican los sumideros no sea de libre acceso, o esté cerrado con llave, y que no está probado que los materiales hallados en las tuberías provengan de la obra realizada por Proasistencia, S.L. (además de que posteriormente se acometieron las obras de los locales).
SÉPTIMO.- Respecto a las humedades aparecidas en puntos próximos a la junta de dilatación del forjado, coincidente con la entrada a los locales comerciales, considera la apelante que no está probado que en los locales se ejecutaran obras con posterioridad a las que son objeto de este procedimiento. No constan en ningún informe, salvo en el realizado por don Bartolomé , fundándose en supuestas manifestaciones del portero de la finca. Que la importancia determinante que se atribuye a esa cuestión, no reflejada en los restantes informes periciales, vulnera el derecho de defensa de la demandante. Que el problema parte de que los locales estén en la misma cota que la plazoleta o cubierta de garaje, y que en la prueba de estanqueidad se comprobó que las filtraciones en la zona próxima a la junta de dilatación son muy grandes, alarmantes, y exigirían construir un peldaño en la entrada de cada local. Que en el proyecto de don Alfredo se contemplaba el picado de paramentos hasta 40 cms. de altura y su posterior impermeabilización, y sin embargo no contemplan ese peldaño. Se añade que ha quedado probada la mala ejecución de la junta de dilatación, y que ello no puede atribuirse a defectos de mantenimiento de la Comunidad.
De nuevo las alegaciones del apelante han quedado analizadas en la precedente fundamentación jurídica. Queda probada la realidad de las obras ejecutadas en los locales comerciales y explicadas por el conserje del inmueble al perito judicial, en plena sintonía con las filtraciones de agua coincidentes con la fachada de los locales en el curso de la prueba de estanqueidad. Correlativamente, en absoluto queda acreditada la mala ejecución de la junta de dilatación.
OCTAVO.- Respecto de los restantes vicios de la obra descritos en el informe pericial unido a la demanda, considera la parte apelante que ha quedado probada la mala ejecución del solado de la plazoleta, incluso con el informe pericial de don Carlos Francisco . Asimismo, que siendo excesivo el espacio de las juntas del solado, e inadecuado el material empleado, las mismas se han deteriorado. Que también consta la mala ejecución de las juntas estructurales; agrietamiento horizontal por discontinuidad en el soporte de revestimiento y fallo masivo en la ejecución de las baldosas perimetrales, defectos todos ellos que, según la sentencia, no constituyen vicios ruinógenos. No obstante, considerados en su conjunto sí constituyen ruina, y de todos ellos responden solidariamente tanto el arquitecto (por haber certificado una correcta ejecución) como la constructora (por la defectuosa ejecución). Y concluye argumentando que ambos demandados han reconocido la existencia de determinados defectos, de forma que quedan comprometidos a su subsanación.
Las deficiencias descritas, una vez descartada la imputabilidad a los demandados de las humedades y filtraciones de agua, no alcanzan la consideración de ruina funcional, pues se trata de problemas menores y puntuales que no afectan a la habitabilidad del edificio. En materia de vicios ruinógenos, incardinables en el art. 1591 Cc., distingue el Tribunal Supremo, según doctrina condensada en S. 28.Mayo.2001 , junto a las hipótesis de ruina física con derrumbamiento total o parcial, o de ruina potencial por peligro de derrumbamiento, la denominada ruina funcional que tiene lugar cuando los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para servir al fin que le es propio ( Ss. T.S. 8.Feb.2001 , 7.Mar.2000 o 19.Oct.1998 ), incluyendo los defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, al conllevar una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino ( Ss. T.S. 24.Ene.2001 o 15.Dic.2000 ). Y, así, se han reputado vicios ruinógenos las humedades en sótanos ( Ss. T.S. 5.Mar.1998 o 18.Nov.1996 ), o humedades en paredes y techo ( S. T.S. 25.Jun.1999 ), o filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes ( S. T.S. 9.Mar.2000 ).
Es cierto que los expresados defectos, si concurrieran con otros de mayor extensión o gravedad (como lo serían las humedades sobre el garaje), podrían permitir una valoración conjunta generadora de una situación de ruina generalizada. Pero, por sí solos no integran ruina funcional, ni por ello son susceptibles de subsanación por el cauce del art. 1591 Cc ., único planteado en la demanda, al no haberse acumulado la acción por responsabilidad contractual también a disposición de la propiedad. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
NOVENO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, bajo el número 922 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
