Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 405/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 237/2010 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 405/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00405/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 405/11
RECURSO DE APELACION 237/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal 375/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo 237/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Marí Trini , representada por el Procurador D. Javier González Fernández; y de otra, como demandada y hoy apelada POSADAS DE ESPAÑA S.A.- HOTEL PINTO, representada por el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Se desestima la demanda presentada por el Procurador SR. PRIETO NAVARRO en nombre y representación de DOÑA Marí Trini contra POSADAS DE ESPAÑA-HOTELES DE PINTO y no ha lugar a la cantidad reclamada debiendo imponerse a la actora el abono de las costas causadas."
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de julio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada.
Primero .- Esgrimiéndose en el recurso de apelación que se ha efectuado una interpretación rigurosa de lo dispuesto en el art. 1.783 del Código Civil pues no cabe exigir que al ingresar en un establecimiento hotelero se tengan que declarar todos los efectos que se portan, sino únicamente "aquellas pertenencias de especial valor", dicho alegato no puede ser objeto de acogida pues la apelante parece olvidar que la responsabilidad ex lege que recoge el art. 1.783 del Código Civil no es la propia de un depósito: no existe acto de constitución del mismo, no se precisa "entrega" de la cosa al depositante sino la "introducción" de los efectos, y ello por decisión unilateral del viajero, sin intervención del posadero, razón por la cual, para que se genere dicha responsabilidad se precisa del "conocimiento" de tal introducción, requisito indispensable para que se asimile al depósito necesario - "se reputa también..." - una figura que no es ni siquiera tal depósito.
Es decir, tal puesta en conocimiento de los efectos introducidos es requisito sustancial a dicha responsabilidad, la cual, para nacer ex art. 1.783 del Código Civil , precisa que el mesonero, directa e indirectamente, sepa que se han introducido los mismos en su local, coincidiendo la responsabilidad con los daños "previsibles" y excluyendo de ella aquellos cuya introducción en el local desconoce.
Segundo .- Si bien en ocasiones los Tribunales han efectuado una interpretación más flexible de tal requisito, ello ha sido en supuestos en los que es de presumir dicho conocimiento, como acontece en las sustracciones acontecidas en el interior de la habitación del hotel en donde cabe presumir la introducción de determinados objetos: maletas, pasaportes...
Por ello, en el caso de autos en el que la sustracción aconteció en el exterior del establecimiento hotelero, en una terraza ubicada dentro de su recinto, no cabría entender aplicable dicho precepto no ya sólo cuando el posadero desconoce qué objetos portaba el viajero sino cuando, además, no cabe considerar que aquéllos se "introdujeron" en el establecimiento hotelero a los efectos del citado precepto cuando los mismos - ubicados en un bolso de señora - no salieron de la custodia y posesión inmediata del cliente, de forma que no se les podría considerar como objeto del contrato de hospedaje, es decir, no se estableció un nuevo status loci para los efectos por el hecho de ser portados por la cliente del hotel en su estancia en la cafetería del mismo.
Tercero .- Refiriéndose el recurso -alegación cuarta- a que las medidas de seguridad del hotel no eran suficientes, tratándose de un hecho que, previsto, se hubiera podido evitar, lo cierto es que la responsabilidad ex art. 1.783 y 1.784 del Código Civil que se reclama en la demanda no puede ser apreciada según todo lo ya razonado, no cabiendo entrar a dilucidar sobre la actuación diligente o no del mesonero pues no sólo éste no se exonera de la responsabilidad ex art. 1.783 del Código Civil probando haber actuado con la diligencia exigible en la elección o vigilancia de sus empleados, respondiendo incluso en supuestos de casos fortuitos (art. 1.784 in fine), sino que, además, tampoco sería de apreciar responsabilidad no obligacional alguna cuando, además de no ejercitarse la misma, lo cierto es que, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de septiembre de dos mil uno , "las medidas de vigilancia y organización exigibles a un establecimiento comercial para custodia de los clientes, impone un control sobre hechos o eventos que previsiblemente puedan alterar el normal uso del recinto, pero no puede alcanzar sustracciones incontrolables como la que se produce en el supuesto enjuiciado dada la rápida actuación de un delincuente, ajeno a la organización empresarial del comercio, arrebatando el bolso que la cliente había depositado en el carro de la compra...", razonamiento de plena aplicación al caso de autos.
Cuarto .- En su consecuencia, sin ser preciso entrar a dilucidar sobre el último motivo del recurso, referido a la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos, el recurso debe de ser desestimado, imponiéndose a la apelante las costas de esta alzada (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, deducido por la representación procesal de la demandante Dª. Marí Trini contra la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 1 de Parla en los autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 375/09, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
