Sentencia Civil Nº 405/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 405/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 38/2011 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 405/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100609


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 405

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 38/2011

JUICIO Nº 87/2010

En la Ciudad de Málaga a, veintisiete de julio de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal Nº 87/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Roberto que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BLANCA DE LUCCHI LOPEZ. Es parte recurrida Dª Otilia que está representado por el Procurador D. JUAN CARLOS RANDON REYNA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de mayo de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora de Lucchi López, en nombre y representación de don Roberto , sobre resolución de contrato de arrendamiento por impago de rentas y reclamación de las mismas, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintisiete de julio de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo del recurso se viene a denunciar infracción de normas procesales, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 CE , e incongruencia, pues alega que ejercitada en su demanda acción declarativa de la cuantia de las rentas arrendaticias, así como acción de reclamación de cantidad y desahucio, el Juzgado no atendiendo su petición de que el procedimiento se siguiera por los trámites del juicio ordinario, por auto de 16 de febrero de 2.010 acordó lo fuera por los del verbal, siendo que en el acto de la vista permitió a la contraparte entrar y discutir la procedencia o no del importe de las rentas, lo que le estaba vedado conforme previene el art. 444 LEC , motivo por el que interesa de la Sala se declara la nulidad de actuaciones desde dicho auto, o desde la vista con las limitaciones para el demandado de alegar y probar solo el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Como bien expone la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la parte actora no recurrió la resolución del juzgado (la cual devino firme e inalterable) que acordaba la admisión por los trámites del juicio verbal de la demanda, por lo que la misma se sustanció por dichos cauces, sin alegar en ningún momento, ni siquiera en el acto de la vista, esa nulidad, que ahora esgrime por primera vez en el presente recurso, por lo que al haber consentido aquella resolución no puede ahora pretender se retrotraigan las actuaciones al dictado de dicho auto, ni al acto del juicio, por no haberse seguido, a su entender, el proceso adecuado.

SEGUNDO.- En la situación dibujada por la nueva LEC (antes de las reformas) se parte de una prevalencia del criterio de determinación del procedimiento por razón de la materia, que se impone, imperativamente ("solo", dice el art. 248.3 LEC ), sobre el criterio de la cuantía. Así, en temas relativos a arrendamientos urbanos la determinación del juicio a seguir se hace en todo caso por razón de la materia. En materia de arrendamientos urbanos el procedimiento a seguir, como regla general (art. 241.1.6° ), es el juicio ordinario -arts. 399 y ss-, así se conocerían a través del mismo : a) Las reclamaciones de renta (sin acumulación del desahucio y cualquiera que sea su cuantía) pendiente el contrato (la ley no ha previsto la excepción como en el caso de reclamaciones de cantidad en materia de propiedad horizontal -art. 249.1.8°-). b) Cualquier asunto relativo a arrendamientos urbanos, con excepción del desahucio por falta de pago o por expiración del plazo (por tanto se seguirían también por éste las declaraciones sobre determinación de renta o las resoluciones de contrato, con las excepciones indicadas). c) la acción de retracto (art. 249.1.7 ). En esta materia el juicio verbal -arts. 437 y ss- se sigue únicamente en los supuestos excepcionalmente previstos en el art. 249.1.6° en relación con los arts 250.1.1° y 438.3.3° , a saber : a) Desahucio por falta de pago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario. b) Desahucio por expiración del plazo contractual. c) Acumulación de las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas cualquiera que sea su cuantía. La regla general es la no admisión en los juicios verbales de la acumulación objetiva de acciones (art.77 : no pueden acumularse las pretensiones que por razón de la materia deban ventilarse en juicios de diferente tipo, debiendo ostentar la misma naturaleza, ex art. 73.2 ).

Así pues, es jurisprudencia reiterada que en el sumario y expeditivo juicio de desahucio por falta de pago de la renta no cabe contienda alguna en torno a la determinacion de la renta o su revisión, de tal modo que es doctrina consolidada la que, a tales exclusivos fines, reputa como debida y trascendente a los efectos resolutorios pretendidos la última mutuamente aceptada y pagada, quedando fuera de su estrecho ámbito cualquier debate en torno a su revision o actualizacion. En consecuencia, a la parte actora corresponde acreditar que la renta adeudada y en cuyo impago se funda la acción de desahucio entablada, al no coincidir con la ultima incontrovertida, es fruto de una revisión legal debidamente realizada y aceptada por el arrendatario, dado que no puede considerarse idóneo el presente procedimiento para dilucidar la legitimidad de los incrementos pretendidos por la parte arrendadora, que en el ámbito sumario del juicio de desahucio no puede emitirse supletoriamente la declaración fijadora de la renta que, previamente y a través de otros procedimientos, debió pretenderse y obtenerse, y que para ser viable tal causa resolutoria se requiere el incumplimiento de su abono por el arrendatario, quien esta vinculado a ello dentro del plazo pactado, por ser su principal obligación, y como complemento de ello el que se parta de una renta cierta y determinada, cuya inconcreción desdibujaría por completo el incumplimiento de abono exigido.

Pues, del mismo modo que no puede considerarse obligado el arrendatario al pago de una renta cuyo incremento se ha llevado a cabo por el arrendador "de facto", sin observancia de las disposiciones legales, o al que se ha opuesto formalmente, debiendo en tal caso el propietario acudir al juicio revisorio de renta, sin que el impago de dicho incremento pueda servir de base a una acción de desahucio, sí que viene obligado al pago de la renta cuyo incremento le ha sido debidamente notificado y que ha sido por él aceptado de forma expresa o tácita, debiendo aquélla ser considerada a los efectos del desahucio como la última incontrovertida (al haber sido aceptada).

En definitiva, en el juicio sumario de desahucio no puede efectuarse pronunciamiento alguno sobre la procedencia de los incrementos o repercusiones ni de su cuantía, procediendo únicamente fijar a los efectos del presente pleito la cantidad a cuyo pago viene obligado el arrendatario, sin perjuicio de lo que, si procede, se resuelva en el correspondiente procedimiento de determinación de la renta.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Lucchi Lopez, en nombre y representación de DON Roberto contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Málaga en los autos de juicio verbal nº 87/10 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la resolución recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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