Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 344/2011 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 405/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 344/11
Procedente del procedimiento verbal nº 419/10
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 405
Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 344/11 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2010 en el procedimiento nº 419/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en el que es recurrente DOÑA Dolores y apelado DON Plácido , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE DEBO condenar y condeno a Dolores al pago de la cantidad de 1.265,60 euros debidos y no abonados, así como a los intereses devengados y costas causadas en el proceso.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUÍS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante demanda de juicio monitorio el actor, Abogado en ejercicio, reclama de su cliente los honorarios producidos por gestiones realizadas para reconocimiento de derechos económicos derivados del fallecimiento de la madre de ésta. Tras designa de Letrado y Procurador por turno de oficio, la persona requerida se opone al pago que se interesa, pese a reconocer la existencia de la relación profesional, pues habida cuenta que el resultado del pleito seguido no fue favorable a la hoy demandada, se convino una rebaja de la minuta fijándose tan sólo en 530 € parcialmente atendida y ofreciendo un saldo acreedor actual de 160 €. Sólo recordar que la diferencia de 370 € ya aparece descontada en la minuta en concepto de "Provisión a cuenta".
Concluso el trámite e incoados autos de juicio verbal, se siguió por sus reglas, recayendo finalmente en la instancia sentencia estimatoria frente a la que, disconforme el demandado, se alza el recurso.
SEGUNDO.- Los argumentos para la contradicción son los siguientes:
----------Prueba pericial.- La justificación ofrecida por el apelante esencialmente descansa en esta prueba, a practicar sobre una tarjeta de visita del actor, en cuyo reverso consta la siguiente leyenda:
530 €
NUM000
CAJA MADRID
La interpretación que se da a esta anotación es la mención del saldo final de deuda (530 €) unida a los veinte dígitos identificativos de la cuenta a ingresar los abonos en los que supuestamente se fraccionó el pago, así como la referencia de la oficina bancaria receptora (CAJA MADRD).
El demandado propuso "pericial caligráfica del documento" de referencia, sin más aclaración o concreción, que "SS admite y acuerda en este momento la suspensión del juicio, reanudándose en el momento en que dicha prueba obre en autos". El 15 de junio 2.010 y abierto el acto del juicio oral "se acuerda que la pericial caligráfica se practique como diligencia final, se dará traslado del informe pericial a las partes". En el mismo día se forma un cuerpo de escritura que se observa triplicado en sucesivos originales y donde figuran unas líneas manuscritas cuyo contenido se refiere a un precepto constitucional, seguidas por una serie ordenada de guarismos del 0 al 10 y trascripción del nombre " Abel " tanto en mayúsculas como en minúsculas.
El 21 julio 2.010 y aprovechando el acta de aceptación y juramento/promesa, el técnico designado, a parte de alguna precisión que ahora no viene al caso, indicó que "toda vez que el cuerpo de escritura no resulta idóneo para la prueba ya que la tarjeta de visita objeto de estudio contiene básicamente números, sería preciso que se requiriera al actor Plácido para que, a presencia judicial, efectúe un nuevo cuerpo de escritura consistente en escribir veinte veces al dictado las cifras que constan en la tarjeta, así como la expresión en mayúsculas CAJA MADRID, además un texto al dictado en mayúsculas de diez líneas". El Juzgado respondió el siguiente día 23 "No ha lugar a practicar el nuevo cuerpo de escritura que solicita el perito ..." cuyo proveído, al igual que todas las decisiones sobre esta prueba habían sido notificadas a la parte proponente sin que mostrara disconformidad, revelando con su omisión el pleno consentimiento.
El técnico dictaminante elaboró su informe valorando, como dice, caracteres de la escritura, gesto tipo, forma o formatos de letra, así como los grafismos, llegando a la conclusión que "e n base al resultado de las pruebas de cotejo, no hay base pericial para atribuir a Plácido la autoría gráfica de las anotaciones manuscritas que figuran en el reverso de la tarjeta de visita ..." guardándose silencio en el informe sobre supuestas deficiencias o dificultades para el éxito de la labor.
La circunstancia de haberse solicitado de forma tan inconcreta, en su momento, la prueba pericial (fol.-45) limitándose a pedir pericia de un documento, así como el hecho de haber consentido los proveídos posteriores, impiden practicar la misma prueba más ampliada o acceder a una nulidad de actuaciones al mismo fin en la instancia. Por otro lado, el informe, como se ha dicho, no censura falta de material impeditivo de conclusión acertada, estimándose suficiente la escritura (mayúsculas y minúsculas) o guarismos facilitados como base para efectuar las comparaciones.
----------Prueba de presunciones.- Anuda el recurrente este motivo al hecho que no pueda conocerse con exactitud la suma consensuada como minuta, la que pudiera graduarse atendiendo el contenido (no definitivo) de la reiterada tarjeta, así como el hecho de ya haberse descontado un pago a cuenta; sin embargo esta intentada presunción carece de contundencia y constituye pobre bagaje probatorio para defender lo que se persigue, más aún cuando los servicios están reconocidos y se prestan por un profesional liberal, tan sólo sometido, en cierta medida, a los criterios orientadores de su Colegio, sin que tampoco se haya intentado insinuar la desproporción con esas recomendaciones.
----------Intereses y costas.- Consecuentemente con lo expuesto, no se advierten razones para suprimir o limitar la condena de intereses ni la correspondiente a costas.
TERCERO.- En su razón el recurso perece y las costas han de imponerse al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Raquel Palou Bernabé en nombre y representación de Doña Dolores dictada por el Juzgado de Primera instancia número 1 de los de Arenys de Mar a la que se contrae el presente rollo, debo confirmar y confirmo la referida resolución, con imposición al apelante de las costas causadas.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ...............2012, en este día, y una vez firmado por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fé.
