Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 155/2012 de 07 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 405/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100332

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00405/2012

SENTENCIA Nº 405

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación número 155 de 2.012 dimanante de Juicio Ordinario nº 177/2011 , sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2012 , siendo parte, como demandante-apelante 1º, Dª. Marisol en nombre y representación de DON Amador , representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Inmaculada Pérez Rey y defendidos por el Letrado D. José Eugenio Pérez Solarano; y como demandado-apelante 2º, DON Constantino , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez , y defendido por el Letrado D. Fernando González de la Puente.

Antecedentes

PRIMERO :Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Rey en nombre y representación de D.ª Marisol en representación de D. Amador frente a D. Constantino , representado por el Procurador Sr. Aparicio Alvarez, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor la suma de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON DOCE CENTIMOS (41.729,12 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa condena en costas '.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Marisol y D. Amador así como por la de D. Constantino se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Septiembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO: D. Amador , a través de su representante Dª Marisol , formuló demanda de juicio ordinario frente a D. Constantino , solicitando la condena del demandado a abonar al actor:

A) La cantidad total de 113.377,95 €, correspondientes a la parte proporcional perteneciente a los Hermanos D. Cosme y D. Amador , de la cantidad total transferida de la cuenta común que tenían con el demandado D. Constantino en la Caja Rural de Burgos nº NUM000 a la Inmobiliaria Rio Arlanzón S.L: 12.000 euros el 17/12/2003, 8999,77 euros el 31/01/04, otros 8999,77 euros el 31/03/2004 y de 140.469,76 euros el 24/06/04, para la compra de una vivienda titular del demandado.

B) La cantidad de 17.401,46 € correspondiente a la parte proporcional a los dos hermanos por los reintegros y adeudos realizados por el demandado de la cuenta común de Caja Rural de Burgos nº NUM000 , salvo justificación que fuera en beneficio de la sociedad civil o de los tres hermanos.

C) Al pago de los intereses legales desde la interposición de la reclamación extrajudicial

La sentencia de primera instancia estimando parcialmente la demanda condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 41.729,12 € mas los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Formulan recurso de apelación las dos partes litigantes.

El actor D. Amador formula recurso de apelación con la pretensión de que se condene al demandado a abonar la cantidad de 78.641,72 € (los 41.729,12 € reconocidos por la Sentencia recurrida, más 36.912,60 € del Documento nº 5 de la demanda).

El demandado D. Constantino formula recurso de apelación con la pretensión de que se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO: La parte actora fundamentaba su demanda en que el demandado D. Constantino , entre finales del año 2003 y finales del 2004, coincidiendo con la jubilación del demandado, dispuso de la cantidad de 170.066,93 € para la compra de una vivienda en Burgos de su exclusiva titularidad, de la cuenta común de Caja Rural de Burgos NUM000 , cotitulada por el demandante y D. Cosme , hermano de los litigantes, del que el actor D. Amador es heredero universal.

Alegaba el actor que se ingresaban, indistintamente, en varias cuentas bancarias entre otras en la cuenta a que se refiere este litigio, los rendimientos de la explotación agraria, que desde toda la vida, los tres hermanos solteros y residentes en casa de sus padres, habían llevado conjuntamente.

Además, alegaba el actor, constan otros reintegros de la misma cuenta, coetáneos y posteriores a las transferencias realizadas a la vendedora de la vivienda adquirida por el demandado a Inmobiliaria Rio Arlanzón, así 26.102,19 €; que, salvo que el demandado justifique que contribuyeron a sufragar gastos de la sociedad o en beneficio del resto de los hermanos, habría que entender que fueron dispuestos en beneficio exclusivo del demandado y procederá la devolución de la parte proporcional de los bienes.

La sentencia de primera instancia declara que ' Así pues, pese a loseñalado por la actora no consta declarada la existencia de una sociedad civil entre los tres hermanos señalados, punto que fue objeto del pleito indicado (Juicio Ordinario nº 158/05 del Juzgado de Primera Instancia de Lerma que terminó por Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 5 de Julio de 2006 ) y que no lo es del presente por lo que en ningún caso cabrá hacer pronunciamiento alguno a favor de los demandados como miembros de una sociedad civil no reconocida en sentencia sobre ese particular'.

También declara que en ejecución de esa sentencia la rendición de cuentas se limitó, exclusivamente, a la administración de las propiedades de los hermanos del demandado D. Constantino .

Concluye que para resolver el presente litigio se ha de partir 'de la existencia de una cuenta bancaria abierta en Caja Rural de Burgos nº NUM000 , de la que eran cotitulares D. Cosme y D. Constantino , y de la titularidad de los fondos en ella depositados'.

Considera que 'de la prueba practicada y obrante en autos queda acreditado que en 2004 y 2005, documentos nº 5 y 6 unidos a la demanda no impugnados de contrario, certificados de cotitulares de dos cuentas valores, varios plazos fijos, una libreta de ahorro, la que nos ocupa, y un fondo de inversión, que todo aquello que tuviera que ver con la actividad de administración de D. Constantino respecto de la explotación agrícola ya se resolvió en el procedimiento tantas veces aludidos, por lo que en base a la misma no puede realizarse ahora un nuevo pronunciamiento'.

Concluye que 'corresponde determinar si el dinero existente en la libreta de ahorro, de la que eran cotitulares D. Cosme y D. Constantino pertenecía a ambos o solo al demandado, recordando además que el actor no ha pretendido pronunciamiento alguno sobre la titularidad de los fondos que pudieran existir, y de hecho existían, en otras cuentas o depósitos, constando por ejemplo que en octubre de 2004, por ejemplo D. Cosme y D. Constantino eran cotitulares de un plazo fijo con un saldo de 18.000 euros, otros con un saldo de 14.400 euros o un tercer plazo por valor de 36.000 euros, respecto de los cuales ( y de los restantes existentes) no se ha solicitado pronunciamiento alguno'.

La sentencia recurrida con base en las anteriores consideraciones y, partiendo por un lado de que los 112.662,68 € ingresados el 21 de Noviembre de 2003 en la cuenta litigiosa, pertenecían exclusivamente al demandado D. Constantino derivado del pago de un seguro de jubilación suscrito solo por este, y por otro de que, en esa cuenta, se ingresaron a su cancelación el importe de tres plazos fijos: el plazo nº NUM001 el día 3 de diciembre de 2003 por valor de 24.000 euros; el plazo nº NUM002 el día 22 de julio de 2004 por importe de 24.000 euros, y finalmente el plazo NUM003 el día 8 de julio de 2004 por valor de 33.600 euros, partiendo de que esos plazos fijos pertenencían por mitad a los dos hermanos cotitulares tanto de la cuenta como de los plazos fijos, considera que la suma de 40.800 euros correspondía, en todo caso a cada cotitular de la cuenta. Constando también que durante el periodo de tiempo se ingresaron en la cuenta 1.858,23 euros de intereses, entiende que la suma final que corresponde reintegrar al actor por parte del demandado asciende a 41.729,12 euros.

TERCERO: Procede examinar en primer lugar el recurso de apelación formulado por el demandado D. Constantino , pues solicitando la desestimación íntegra de la demanda, de estimarse resultaría innecesario el examen de recurso de apelación formulado por el actor.

Por el demandado D. Constantino se alega infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al considerar el recurrente que la Sentencia recurrida 'ha considerado como hechos controvertidos, en los que fundamenta la Sentencia y su Fallo, otros muy distintos a los de la demanda'.

Debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo sobre congruencia de las Sentencias.

La congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la literal sumisión del fallo a aquellas ( STS 10-5-1986 ). Basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate (SSTS 20-2, 21-4 y 7-6 1988). No se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definido según el resultado de las pruebas ( SSTS 13-12-1985 , 10-6-1988 y 3-3 , 10-6 y 8 y 26-10-1992 ) por lo que los hechos fijados por las partes carecen de la categoría de un valor absoluto, a no ser que resulten adverados en la fase probatoria ( STS 10-6-1988 ).

En ningún caso se debe exigir una literal y exacta sumisión del fallo a las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso ( SSTS 18 y 24-7-1989 y 2-1-1991 ) procediendo siempre la aplicación de los principios 'da mihi factum ego tibi dabo ius' y 'iura novit curia' lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, calificando el contrato de la manera que estime más conveniente o resolviendo la cuestión litigiosa dándole una configuración jurídica distinta a la formulada por las partes. El principio iura novit curia autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a esos componentes fácticos, a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda más apropiado, incluso aplicando normas no invocadas por las partes dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido ( STS 29-12-1987 ).Pero la observancia de aquéllas máximas nunca se efectuará de forma totalmente libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la causa petendi, ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa ( SSTS 30-6-1983 , 10-5-1986 , 7-10-1987 , 9-2 y 6-10-1988 ).

CUARTO.- La parte actora fundamentaba su demanda en el hecho de que el demandado D. Constantino había extraído, sin autorización de sus hermanos, importantes cantidades de dinero de la cuenta Bancaria de Caja Rural de Burgos nº NUM004 , titulada por el demandado D. Constantino y su hermano D. Cosme . Además alegaba que pese a estar titulada solo por dos titulares D. Constantino (el demandado) y D. Cosme , el dinero de esa cuenta provenía del trabajo y ganancias de los tres hermanos derivados de la explotación agraria de toda la vida, a través de una sociedad civil.

La sentencia recurrida rechaza la alegación relativa a la existencia de la sociedad civil, si bien con base en que la cuenta bancaria de Caja Rural Nº NUM004 era de titularidad de D. Cosme y D. Constantino , examina la titularidad de los fondos en ella depositados para determinar si el dinero existente en esa libreta pertenecía a los dos cotitulares o solo a uno de ellos.

La sentencia recurrida examinando los ingresos efectuados en esa cuenta, concluye que algunos de los mismos, así el ingreso de 112.662,68 € realizado el 21 de Noviembre de 2003 que proviene del pago de un seguro de jubilación suscrito solo por D. Constantino , pertenecía en exclusiva al mismo; pero otros importes ingresados en esa cuenta, así el importe de la cancelación de tres plazos fijos, de los que eran titulares D. Constantino y D. Cosme (40.800 €) y los intereses de los mismos (1858,12 €), considera que pertenecían a cada uno de los titulares por mitad, por lo que condena al demandado a reintegrar la mitad de estas cantidades, porque el demandado ha reconocido haber dispuesto de todos los fondos de esta cuenta, aunque sosteniendo que eran de su exclusiva propiedad.

La sentencia recurrida rechaza uno de los presupuestos fácticos de que se parte en la demanda como fundamento de su pretensión, que los fondos de esa cuenta pertenecían a los tres hermanos en cuanto provenientes de la Explotación Agraria; pero admite el otro presupuesto fáctico de la demanda, que uno de los cotitulares de la cuenta, sin autorización del otro cotitular, ha dispuesto en su exclusivo beneficio del dinero de la cuenta bancaria común.

La sentencia recurrida expresamente aclara que la condena del demandado a reintegrar el dinero, no es como consecuencia de los plazos fijos en si mismos, sino por su inclusión en la libreta de ahorro titulada por los dos hermanos Constantino y Cosme , al igual que los plazos fijos cuyos importes se ingresan en la cuenta.

La demanda, en la que se solicitaba la devolución del dinero de la cuenta de Caja Rural del que había dispuesto exclusivamente el demandado, en la parte proporcional perteneciente a los tres hermanos, con fundamento en que el dinero de la cuenta pertenecía a los tres hermanos ( por provenir de la explotación agraria de los tres hermanos) y porque la cuenta estaba titulada por dos de los hermanos ( el demandado y el fallecido D. Cosme , del que es hermano heredero universal el actor D. Amador ); es acogida por la Sentencia recurrida con base en uno solo de los dos presupuestos fácticos de la misma: que la cuenta bancaria de cotitularidad común, tenía dinero común de los dos hermanos titulares (el dinero de los depósitos y sus intereses) La demanda se estima solo parcialmente porque el demandado ha acreditado que parte del dinero ingresado en esa cuenta le pertenecía en exclusiva.

La sentencia recurrida no ha incurrido en el vicio de incongruencia que se denuncia porque concede lo que se pide, aunque solo parcialmente, con base en uno de los hechos en que se sustentaba la pretensión de la parte actora en la demanda.

QUINTO.- Por último, debe rechazarse la alegación de indefensión que alega la parte demandada cuando dice: 'No se nos ha permitido por no ser objeto ni fundamento de lo reclamado el efectuar prueba sobre los hechos que considera como justificantes del fallo y condena, como es la titularidad aparente o privativa de dichos depósitos, lo que hubiéramos ejecutado de ser tales hechos los que fundaran su demanda, lo que es causa de auténtica indefensión y de la injusta sentencia que se impugna'.

De la demanda, con claridad se desprendía que uno de los presupuestos fácticos de la misma era la cotitularidad de la cuenta bancaria, de la que el demandado había realizado la disposición del dinero en ella existente en su exclusivo beneficio. Por ello la necesidad de probar que el dinero en ella ingresado era de la exclusiva titularidad de uno de los titulares, correspondía al que se opone a la demanda por considerar que el dinero, pese a la cotitularidad de la cuenta, era de su exclusiva propiedad. Por este motivo, sin duda el demandado aportó prueba documental acreditativa del ingreso en la misma del importe de la cancelación del Seguro de Jubilación 112.000 €.

Sin embargo, en ningún momento intento siquiera acreditar que el importe de los plazos fijos que constituían los otros importantes ingresos de esa cuenta común, y respecto de los que ya el demandante, con su demanda, aportaba documento acreditativo de la cotitularidad de los mismos y por los mismos cotitulares de la cuenta bancaria, le pertenecían en exclusiva. Ni con la contestación a la demanda, ni en periodo probatorio intentó siquiera probar que la cotitularidad de los depósitos era solo una cotitularidad formal.

QUINTO.- Como segundo motivo del recurso, el demandado D. Constantino , alega la total carencia de prueba de la cotitularidad de los plazos fijos, de la propiedad privativa de los depósitos de los plazos fijos, y que el demandante no ha probado en forma alguna que haya aportado fondos a los mismos.

Como dijo la STS de 22 de septiembre de 2011 : 'Conviene recordar, en este sentido, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003 , ha declarado que el mero hecho de al cuenta corriente indistinta no supone, por si sólo, la existencia de un condominio, y menor por parte iguales, sobre el saldo de los titulares indistintos de la cuenta, lo que obviamente implica que cualquiera de ellos puede probar que es el verdadero dueño del dinero depositado. Por su parte, en Sentencia de fecha 5 de julio de 1999, el Tribunal Supremo ha establecido que esa Sala tiene declarado con reiteración (Sentencias de 6 de febrero de 1991 , 15 de julio de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 y 29 de septiembre de 1997 ) que las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quines figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los cotitulares'

Ahora bien, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1994 , ' Si no se acredita la propiedad exclusiva de la cantidad existente en la cuenta corriente indistinta a favor de ninguno de los cotitulares de la misma, por aplicación del artículo 1138 del Código Civil , su importe debe dividirse en tantas partes como cotitulares.

En caso de cuentas o depósitos bancarios cotitulados, a falta de prueba sobre la originaria pertenencia de los fondos o importes depositados, rige la presunción de pertenencia en proporción igual al número de titulares.

No obra la más mínima prueba respecto del origen de los fondos. Es claro que la parte demandada no puede alegar indefensión porque no se hubiera admitido una prueba que no fue por esa parte propuesta, sino que lo fue por su oponente procesal.

Fue la parte actora y no la demandada, la que en primera instancia propuso prueba para intentar acreditar el origen de los fondos de los depósitos.

De los plazos fijos nº NUM001 y NUM002 , por importe cada uno de ellos de 24000 €, eran titulares según el documento nº 6 de la demanda, los hermanos D. Constantino y D. Cosme . El importe de ambos fondos a su cancelación el 3 de Diciembre de 2003 y el 22 de Junio de 2004, respectivamente, se ingresa en la cuenta de Caja Rural que constituye la base de esta demanda, que también era cotitulada por los dos hermanos.

A falta de prueba sobre la pertenencia originaria de los fondos, prueba que incumbe a quien afirma su pertenencia exclusiva por obrar en una cuenta, fondo o depósito cotitulado, se ha de considerar pertenece a partes iguales a ambos cotitulares.

Consta igualmente la cotitularidad de D. Constantino y D. Cosme del plazo fijo de Caja Rural NUM003 (documento nº 6 de la demanda) que cancelado a su vencimiento el 8 de Julio de 2004, es ingresado su importe, 33.600 €, en la cuenta de Caja Rural NUM000 .

Ahora bien, es cierto como alega el demandado en su recurso de apelación, que un mes después, el 11 de Agosto de 2004, (documento nº 5 de la demanda) (documento nº 2 de la contestación a la demanda) se constituyó otro plazo fijo, el NUM005 también de Caja Rural, por importe de 36.000 €, a nombre de los dos hermanos con el importe extraído de la cuenta NUM000 . No consta si este nuevo fondo, ha sido o no cancelado y a donde ha ido su importe.

En principio, lo que consta es que del dinero del fondo NUM003 ingresado a su cancelación en la cuenta cotitulada por D. Constantino y D.ª Cosme objeto de este litigio, no ha dispuesto en exclusiva el demandado D. Constantino , ya que su importe se ingresó en un plazo cotitulado también por los dos hermanos.

Procede estimar el recurso en este extremo.

SEXTO: Recurso de apelación de la parte actora.

La parte actora pretende que se corrija la suma final a abonar por el demandado, y se añada a la suma que se ha de reintegrar al actor fijada por la Sentencia recurrida 41.729,12 €, la cantidad correspondiente a la mitad del importe de los plazos fijos del documento nº 5 de la demanda, 36.912,60 €.

Con base en la certificación de Caja Rural se ha de partir de que los plazos fijos y fondos de inversión señalados en el documento nº 5 de la demanda: Plazo Fijo estructurado número NUM006 con un saldo de dieciocho mil euros (18.000,00 euros). Plazo Fijo indexado número NUM007 con un saldo de catorce mil cuatrocientos euros (14.400,00 euros). Plazo Fijo normal numero NUM008 con un saldo de treinta y seis mil euros (36.000,00 euros), estaban titulados por los hermanos D. Cosme y D. Constantino .

Pero la pretensión de la parte actora de que se condene al demandado a abonar una determinada cantidad de dinero se fundamentó en exclusiva, en la demanda, en el hecho de que D. Constantino había dispuesto en su exclusivo beneficio de determinadas cantidades de la Libreta de Ahorros nº NUM000 cotitulada por D. Constantino y D. Cosme , porque los fondos de la misma eran de propiedad de los tres hermanos.

Ninguna pretensión formuló la parte actora en relación con los plazos fijos del documento nº 5 de la demanda, que, además, no consta se hayan ingresado a su vencimiento en la libreta Ahorro 28713, a que se refiere en exclusiva la demanda.

Si bien, como se ha expuesto, no incurre en incongruencia la sentencia, al condenar al demandado a devolver la mitad de los importes de los depósitos (y de sus intereses) ingresados a su vencimiento en la libreta de Ahorro 28173 porque de su importe dispuso en exclusiva el demandado, por medio de las disposiciones de la Libreta de Ahorros en donde se ingresaron a su vencimiento; si se incurriría en incongruencia si se accediera a lo solicitado por el actor en su recurso, por cuanto los plazos fijos del documento nº 5, a su vencimiento, no consta se ingresaran en la Libreta de Ahorro, base fáctica de la pretensión que se formula en la demanda, en la que ninguna referencia se hace a estos depósitos ni a la disposición de los importes de los mismos por el demandado, pues reiteramos en la demanda se limita a reclamar disposiciones de la Libreta de Ahorro NUM000 realizadas por el demandado y no obra la más mínima prueba de que los importes de los depósitos del documento nº 5 se hayan ingresado en esa libreta.

SEPTIMO: La estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada conlleva que no proceda hacer imposición de las costas de su recurso.

Se imponen a la parte actora las costa de su recurso de apelación, ya que se desestima.

En ambos casos por aplicación de los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por el demandado D. Constantino contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 dictada por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, que se revoca parcialmente, en el solo sentido de fijar en 24.929,12 € la cantidad que el demandado D. Constantino debe abonar a la parte actora, con los intereses del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de Primera Instancia. Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia y no se hace imposición de las costas del recurso de apelación formulado por el demandado.

Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora D.ª Marisol en nombre de D. Amador contra la referida sentencia, con imposición de las costas derivadas de su recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir por la parte demandada.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir por la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr.ª Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.