Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 334/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 405/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 334 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 74 de 2010
SENTENCIA NÚM. 405 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de enero de dos mil doce por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 74 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Grufiva S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Delfín Altaba Ortí, y como apelados, Don Ernesto y Doña Sara , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alicia Ballester Ferreres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Maura Altabella.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Ernesto y Dª. Sara frente a la mercantil GRUFIVA S.A., debo condenar y condeno a esta al pago de la cantidad de 29.602,27 € mas los intereses legales desde la interpelación judicial en fecha 29 de enero de 2010, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Grufiva S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con condena en costas a la parte contraria.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de mayo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de junio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de julio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Ernesto y Dª Sara se presentó el 29 de enero de 2.010, demanda de juicio ordinario contra la mercantil "Grufiva, S.A." solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a pagar a los actores la cantidad de 29.602,27 euros, intereses legales y costas. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Los demandantes celebraron un contrato de ejecución de obra con la entidad demandada que tenía por objeto la construcción de una vivienda unifamiliar, actuando la demandada como promotora de la construcción de dicha vivienda, cuya obra finalizó el 10 de octubre de 2.003. Al poco tiempo de que los demandantes entraran a vivir en la referida finca, comenzaron a detectarse diferentes defectos constructivos en distintas zonas de la casa, lo que motivó la presentación de una demanda contra la hoy demandada en diciembre de 2.005 en reclamación de daños materiales y vicios de la construcción, siguiéndose el correspondiente proceso ante el juzgado de primera instancia nº 4 de Vinaròs que dictó sentencia el 15 de marzo de 2.007 , por la que estimó la demanda, condenando a la entidad demandada a realizar a su costa las actuaciones constructivas indicadas en dicha sentencia, subsidiariamente, para el caso de que la demandada no ejecutara las obras señaladas, se le condenó a abonar a los demandantes la cantidad de 13.984,24 euros. La citada sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Castellón. En el año 2.008, la entidad demandada procedió a consignar la cantidad fijada en sentencia, encargando los demandantes a la empresa constructora "Dercons, S.L." para que procediera a ejecutar los trabajos de reparación en la vivienda de los demandantes. Durante el transcurso de las obras de reparación fueron apareciendo en la vivienda vicios y defectos constructivos nuevos que no habían surgido con anterioridad y que por tanto no se apreciaron durante la sustanciación del anterior proceso, como son la existencia de moho en los techos y en las paredes de las habitaciones, debido a la falta de aislamiento térmico o a la existencia de puentes térmicos; en la pared de cerramiento donde se hallan las ventanas carecía de material aislante térmico; al realizar una cata para solapar la impermeabilización existente en la vivienda, se descubrió en ese momento que la terraza exterior no tenía pendientes en la impermeabilización, y que al disponer de una celosía de remate el agua se filtraba entre el forjado y el pavimento; se apreciaron humedades en la zona contigua a la escalera de subida; se observó que la chimenea no tenía ningún tipo de trabazón con la pared de fachada estando totalmente pegada y sin coser al tabique de cámara de aire. Todos los trabajos de reparación ejecutados en la vivienda han ascendido a la suma de 52.614,91 euros. Debiendo excluirse de dicha suma la cantidad de 11.767,04 euros referida al coste de la carpintería de PVC colocada, al implicar ello una mejora con respecto a la colocada y fijada en el proyecto, por lo que los trabajos de reparación ascienden a la suma de 40.847,87 euros a la que debe descontarse la cantidad de 13.984,24 euros referida al coste de las reparaciones que fueron fijadas en la sentencia, por lo que los trabajos realizados para subsanar las nuevas patologías surgidas durante el proceso de ejecución de las obras ascienden a la suma de 26.863,63 euros, a la que debe añadirse la cantidad de 2.738,64 euros en concepto de daños y perjuicios por haber tenido que abandonar la vivienda durante la ejecución de las obras, lo que hace un total de 29.602,27 euros que se reclaman en la demanda.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda alegando, en síntesis, que los nuevos defectos que se indican en la demanda necesariamente se habrían tenido que detectar cuando se interpuso la demanda que dio lugar al anterior proceso. Pero es más, el informe emitido por el perito judicial Sr. Rogelio en dicho proceso fue efectuado en febrero de 2.007, no constatando dicho perito ninguno de esos defectos que se hacen constar ahora en la demanda. Los demandantes se han aprovechado de la sentencia dictada en el anterior proceso para reformar o mejorar la vivienda del modo que han tenido por conveniente, en lugar de dar cumplimiento a la sentencia, por lo que debe ser apreciada la excepción de cosa juzgada.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y condenó a la mercantil demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 29.602,27 euros, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando su revocación, y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda con fundamento en que no es de apreciar la excepción de cosa juzgada por cuanto de un análisis comparativo entre este proceso y el juicio anterior, se constata que ninguno de los defectos constructivos objeto de reclamación en el presente proceso fue incluido en el anterior litigio, ya que los defectos que ahora se reclaman no se incluyeron por el perito que dictaminó en el anterior proceso, lo que permite inferir que son deficiencias aparecidas con posterioridad.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que se ha valorado erróneamente la prueba practicada al no estimar la excepción de cosa juzgada, ya que todas las patologías que se denunciaron en el presente proceso fueron ya constatadas en el primero, si bien han adoptado soluciones constructivas distintas a las establecidas en aquella sentencia.
El artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. Su incidencia en el procedimiento viene contemplada en el artículo 421.1 del mismo Cuerpo legal , que expresa que cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de cinco días, auto de sobreseimiento, sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. Ello significa que únicamente la apreciación de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente autorizará a dictar auto de sobreseimiento, mas no así, cuando su alcance lo sea meramente con carácter positivo, vinculante o prejudicial. Hecha esta precisión, se ha de significar que es jurisprudencia reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15-11-2.001 y 11-3-2.002 ), la que declara que para que surja el efecto excluyente, es preciso que se dé la más perfecta identidad entre las cosas, causas y personas de los litigantes y calidad en que lo fueron, o lo que es igual, es necesario que concurran las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, el sentenciado y el que está en tramitación, identidad que ha de ser total y absoluta. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.
Ahora bien, la excepción de cosa juzgada tanto en su efecto negativo o excluyente como en su aspecto positivo o vinculante tiene su excepción en los límites temporales, es decir, no será apreciada cuando los hechos en que se funde la pretensión del actor se hubieren alterado con posterioridad a la demanda iniciadora del anterior pleito. En este sentido, el artículo 222.2 de la LEC establece que "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formulen." El artículo 400 de la Ley Procesal al regular la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos establece "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Por tanto, la cosa juzgada extiende sus efectos no solo a los hechos alegados en la demanda del anterior proceso sino también a los hechos que existentes en ese momento pudieron ser alegados. Esa excepción en los límites temporales es en la que se funda la sentencia ahora recurrida para rechazar la excepción de cosa juzgada, por entender que la cantidad que se reclama en el presente litigio tiene como finalidad reparar los defectos constructivos que han aparecido con posterioridad a la finalización del anterior litigio.
Por tanto, la principal cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si esos hechos nuevos consistentes en la aparición de nuevos defectos impiden que sea apreciada la excepción de cosa juzgada.
TERCERO.- Del examen de las actuaciones, en concreto de la sentencia dictada en el anterior proceso y los hechos en que se funda la demanda iniciadora del presente litigio, debe llegarse a la conclusión que los defectos constructivos a los que hace referencia la parte actora que son de nueva aparición ya existían en el momento de ser presentada la demanda en el anterior proceso, por lo que no nos encontramos ante unos hechos nuevos sino preexistentes que no impide que pueda ser apreciada la excepción de cosa juzgada.
En la sentencia dictada en el anterior proceso, cuya copia se acompaña al escrito de demanda (folio 87 de los autos), se indica los siete defectos que debían subsanarse, adoptando la parte actora las soluciones constructivas establecidas en la referida sentencia en cuatro de ellos referidas a las humedades existentes en el muro de cerramiento junto al garaje, la insuficiencia del canalón para la recogida de aguas de la terraza superior; olores procedentes de los cuartos de baño y las pilastras de la valla perimetral. Sin embargo, en los otros defectos constructivos, consistentes en las diferentes patologías que afectan a la cubierta del edificio, que provocan la aparición de humedades y filtraciones en el interior de la vivienda; las filtraciones por los ventanales y las fisuras en la tabiquería junto a la chimenea, en lugar de subsanar dichos defectos de conformidad con lo indicado en la sentencia, se apartan de dicha solución constructiva y efectúan otras reparaciones según el criterio del técnico D. Alvaro , que vienen a encarecer dicha subsanación y que no se referían a nuevos defectos constructivos sino a los ya preexistentes.
Por lo que respecta a las patologías que afectan a la cubierta del edificio que provoca la aparición de humedades y filtraciones en el interior de la vivienda, en la sentencia dictada en el anterior proceso, en su fundamento quinto, apartado c) se indicaba que "las humedades interiores aparecidas en techo y paramentos verticales de dormitorio y baños son debidas, no a filtraciones o goteras, que no existen, sino al fenómeno de la capilaridad o condensación, estando relacionadas con el entumecimiento de la cubierta, trasladándose esa humedad al interior, formando el aumento de la humedad relativa interior, las eflorescencias y mohos que aparecen en la vivienda." En la demanda iniciadora del presente proceso se indica en relación a dichas patologías que "se observan manchas de moho en los techos y áreas de las habitaciones que son un claro problema de condensaciones en el interior de la vivienda, y que dichas condensaciones suelen deberse a varios problemas constructivos como a la falta de aislamiento térmico o a la existencia de puentes térmicos." Por tanto, no puede decirse que ello constituya un defecto constructivo nuevo aparecido con posterioridad al litigio anterior.
Por lo que respecta a las filtraciones por los ventanales, se indica en la sentencia dictada en el anterior proceso "de los informes periciales se desprende la existencia de filtraciones en el interior de la vivienda en la zona de carpintería de aluminio, especialmente en la zona de los ventanales de salida a la terraza en donde se detecta una escasa pendiente en la piedra del vierteaguas, siendo destacable la falta de sellado entre la carpintería y la fábrica." En la demanda del presente litigio al referirse a dichos defectos se manifiesta que se detectaron en la vivienda nuevas patologías al ejecutar las obras fijadas en la sentencia haciendo referencia a que se observó que en las siete ventanas de la vivienda la pared de cerramiento carecía de material aislante térmico. Es decir, no se indica en la demanda con concreción qué nuevo defecto ha aparecido ya que esa carencia de aislante térmico era un defecto que existía en el momento de presentar la demanda en el anterior proceso, por lo que no puede decirse que se trate de un nuevo defecto aparecido con posterioridad.
Por lo que respecta a las fisuras en la tabiquería junto a la chimenea se indica en la sentencia dictada en el anterior proceso que " la existencia de dichas fisuras vienen reflejadas en ambos informe periciales, afectando tanto al encuentro de la chimenea con el cerramiento, como al frente de la misma, siendo la causa de ello a la falta de ventilación de la cámara entre la chimenea y el falseo de ladrillo que recubre la misma, pasando la solución constructiva por la colocación de ventilación del espacio interior entre el falseado y la chimenea." En la demanda del presente litigio, en relación a dicha patología se indica que "se observó que la chimenea no tenía ningún tipo de trabazón con la pared de la fachada estando totalmente pegada y sin coser al tabique de cámara de aire." Es decir se trata de defectos que ya existían con anterioridad y no de nuevos defectos, y así lo vino a reconocer el perito D. Alvaro en el acto del juicio, al decir que cuando en el anterior proceso los peritos realizaron sus informes, las deficiencias cuyo coste de reparación se reclama en el presente proceso ya existían.
Como se expone en el escrito de interposición del recurso, la parte actora ha procedido a reparar los defectos constructivos de forma diferente a lo indicado en la sentencia dictada en el anterior proceso, constituyendo parte de las mismas más que obras de reforma, mejora de las inicialmente previstas en el proyecto por lo que no puede exigir a la parte demandada ese exceso en el importe en que fue condenada en el anterior litigio, al no tratarse de nuevos defectos constructivos, y ser de aplicación al caso enjuiciado la excepción de cosa juzgada.
Por último, debe hacerse referencia al importe que se reclama en la demanda como indemnización de daños y perjuicios al haber tenido que trasladarse los demandantes a otra vivienda mientras duraban las obras de reparación.
Como se alegaba por la parte demandada en su escrito de contestación, no ha quedado acreditado que los demandantes tuvieran necesidad de abandonar la vivienda mientras se efectuaban las obras de reparación que debieron efectuarse según se indicaba en la sentencia dictada en el anterior proceso. La realidad es que los actores no lo pidieron en el anterior litigio y por tanto la sentencia no se pronunció sobre ello por considerar que no era necesario. Si los actores han ejecutado otras obras en su vivienda, incluidas algunas de mejora como ellos reconocen, como son la referidas al cambio de la carpintería de PVC, y que no reclaman en el presente proceso al considerar que no eran necesarias, y ello pudo provocar ese traslado a otra vivienda es evidente que no puede exigirse a la entidad demandada el importe de dichos gastos.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, desestimar la demanda al apreciarse la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda e imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandada "Grufiva, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha 9 de enero de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 74 de 2010, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar: A) Se desestima la demanda formulada por D. Ernesto y Dª Sara , absolviendo a "Grufiva, S.A." de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, imponiendo a la parte actora las costas de primera instancia.
B) No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

