Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 285/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 405/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100259


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 285/12

JUZGADO GUADIX 2

VERBAL Nº 399/10

PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

S E N T E N C I A Nº 405/12

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a once de octubre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 399/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix, en virtud de demanda de D. Adriano y Dª Irene , representados por el/a Procurador/a Sr/a. García Contreras, contra D. Cristobal , representado por el/a Procurador/a Sr/a. Alameda Gallardo, Celia, y contra Dª Soledad , no personada en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 16/1/12 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. García Contreras en nombre y representación de DON Adriano Y DOÑA Irene contra DON Cristobal Y DOÑA Soledad , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la actora'.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.- No podemos mostrar nuestra conformidad con la estimación de la excepción de prescripción de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, sobre la base de la distinción jurisprudencial de la acción tendente a ordenar el cierre de los huecos o ventana aperturados por el colindante en pared propia (acción real sometida al plazo de prescripción extintiva de treinta años del artº 1.963 del Código Civil , de manera que transcurrido dicho plazo no puede exigir el cierre, aunque mantenga el derecho a levantar pared contigua a la que tenga las ventanas o huecos) del derecho de adquisición de la servidumbre en el modo y con los requisitos establecidos en la Ley.

Es sabido que el instituto de la prescripción, como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado en razones de justifica intrínseca, debiendo desplazarse contra el excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio o transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del ánimus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto ( STS de 15-3-93 , 20-6-94 , 8-6-95 y 25-7-97 ). Teniendo establecido la jurisprudencia que el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción ( STS de 10-10-88 , 10-389 y 7-3-94 ).

Esto es lo que sucede en el supuesto de autos en que no ha podido determinarse con exactitud el momento en que se aperturó el ventanal o balconada que pretende sea clausurado y si la construcción del mismo fue concluida en los años 1.978 o 1.979 al mismo tiempo que la edificación de la vivienda de los demandados. La prueba testifical no ha sido suficientemente contundente al efecto, pues los testigos Sres. Matías y Sixto desconocen si las paredes laterales y la cubierta de uralita se instalaron entonces o en un momento posterior, mientras el testigo Sr. Marco Antonio afirmó que la casa de los actores fue la primera que se terminó a finales de 1.978 o principios de 1.979, y en aquel entonces no se había iniciado aún la vivienda de los demandados. A esto hemos de unir la indicación del perito Sr. Claudio de que la terraza se techó posteriormente a base de estructura metálica y lamas de chapa, en lo que coincide con las manifestaciones del demandado D. Cristobal . Si a esto añadimos las transformaciones operadas a lo largo del tiempo que no han obedecido a una simple remodelación sino que han afectado a elementos estructurales del hueco o balconada, en forma alguna puede sostenerse que la acción haya prescrito.

SEGUNDO .- En cuanto al fondo de la acción negatoria de luces y vistas, también se deniega por la inexistente infracción de las distancias exigidas por el artº 582 del Código Civil al no existir vulneración de la finalidad perseguida por la norma mediante el empleo de materiales traslúcidos.

La jurisprudencia viene admitiendo este tipo de materiales de construcción que permiten obtener luces del fundo colindante sin menoscabo de la protección del Código Civil a las relaciones de vecindad. Así lo establecen las STS de 17-2-68 , 16-9-97 y 19-9-2.003 al señalar:

'Hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado, en relación con las luces y vistas, el empleo de material traslúcido en las paredes o muros, que sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que una construcción de tales características en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias (artº 582), medidas o protección (artº 581) ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad, que permitir parcialmente el paso de la luz'. 'Así, la toma de la luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre 'iure propietatis' sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1.889 al establecer las condiciones de los huecos y las distancias para ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve cortada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos, etc. En este sentido se afirma que, en efecto, los artículos 581 y 582 prohíben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el 'hueco Tapado' por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social ( artº 3º-1 del Código Civil ).' Y añade: 'De esta doctrina jurisprudencial no se pueden extraer consecuencias contrarias al empleo de materiales traslúcidos en la construcción por circunstancias fácticas complementarias que describe la misma sentencia. En efecto: a.- El 'ornato' añadido como finalidad a la de la recepción de luminosidad no significa que la opinión sobre la belleza en la forma de emplear los referidos materiales sea cuestión de la incumbencia del órgano judicial o pueda discutirse por la contraparte, sin perjuicio del respeto a las normas urbanísticas que, en todo caso, tiene, si se incumplen, vía propia de impugnación. b.- La 'resistencia' de la construcción no supone tampoco que los materiales en cuestión actúen como elemento sustentante de la pared o muro, sino simplemente que el paramento esté cerrado en condiciones de regularidad, siendo indiferente a estos fines que la parte o trozo (si no se emplea en su totalidad) de material traslúcido adopte o no la forma de falsos ventanales o que una porción aparezca retranqueada en relación con el paramento. En cualquier caso lo que resulta importante, como cuestión fáctica es que la construcción reúna dos elementos mínimos: 1) que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil). 2) que, no obstante, permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y de sombras informes.'

En el caso de autos ha quedado probado que el hueco ha sido clausurado mediante carpintería metálica no practicable de aluminio lacado en blanco y cristal traslúcido armado que, en palabras de su instalador Sr. Nicanor , se encuentra atornillada a la estructura, que no es fácilmente desmontable, habiéndose utilizado un cristal que no deja ver, muy resistente y con malla metálica.

TERCERO .- A la demanda inicial se acumula otra de protección de la servidumbre de paso constituida en el propio título de adquisición del dominio, consistente en paso permanente para toda clase de personas y vehículos con facultad de abrir puertas al predio sirviente y que discurre por una franja de terreno que integra el resto de finca matriz en anchura de tres metros.

Como bien dicen los apelantes, al tratarse de una servidumbre voluntaria ha de regirse, de acuerdo con los artículos 594 y 598 del Código Civil por lo establecido en el título sin que pueda alterarse no ya por la decisión unilateral del dueño del predio sirviente sino menos aún por la mera voluntad de otro de los dueños de los predios dominantes a quien no se le confirió poder para ello. En el supuesto de autos no hay duda de que la perturbación denunciada ha tenido lugar mediante la colocación de una cancela sin autorización de la parte demandante, por más que la misma se encuentre sin cerrar el candado y con un claro perjuicio en la anchura de la servidumbre que tanto por el espacio libre de la cancela como por la jardinera instalada ha reducido el ancho transitable a 2.70 metros, lo que viene originando inconvenientes o molestias que no le es dable soportar, aunque pueda pasar con su vehículo pero que, como indica el informe pericial aportado con la demanda, resulta insuficiente, además, de que vulnera el contenido y extensión del título otorgado, que no es factible sea modificado unilateralmente.

TERCERO .- De acuerdo con el artº 394,2 º y 398,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Guadix y, estimando parcialmente la demanda, debemos declarar que los demandados carecen de derecho alguno a obstaculizar o perturbar la servidumbre de paso de que goza la finca descrita en el hecho primero de la demanda, condenándoles a estar y pasar por la anterior declaración y a retirar la cancela y la jardinera instaladas sobre el paso de tres metros de anchura del que la finca de los actores es predio dominante, dejándolo libre y expedito bajo apercibimiento de que de no realizarlo en el plazo que se señale se ejecutará a su costa, todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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