Sentencia Civil Nº 405/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 102/2012 de 25 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 405/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100376


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00405/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 102/2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 102/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID en autos de juicio verbal nº 408/2011 , en los que aparece como parte apelante NUEVO MADRID, S.A., representada por la procuradora Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX, y asistida por el letrado D. LUCAS HORNILLOS MEJÓN, y como apelado 3A3 ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P., representada por la procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN VALADES GARCÍA, y asistida por la letrada Dª ANTONIA RUBIO MANZANO, sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 27 de junio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la entidad 3A3 ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P. contra NUEVO MADRID, S.A. y, en consecuencia, la condeno a que abone a la actora la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la interpelación del proceso monitorio, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada NUEVO MADRID, S.A., al que se opuso la parte apelada 3A3 ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.P., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia, se acordó señalar el día 11 de julio de 2012 para resolver el recurso.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben ser sustituidos por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.- La entidad 3A3 Arquitectos Asociados S. L. P. presentó demanda monitoria contra NUEVO MADRID S.A. en reclamación de 1.135,60 euros que era el importe que restaba de abonar, descontados los 500 euros entregados como provisión de fondos, de los servicios profesionales prestados a la demandada, en concreto la realización de un proyecto de parcelación de solar sito en la Avenida de Aragón 392 del municipio de Madrid y un proyecto de alineación oficial del mismo solar.

Tras ser requerida de pago, la sociedad demandada se opuso alegando que no contrató con la entidad actora estos servicios sino, junto a otros distintos, con una tercera entidad Alcosán Servicios Integrales S.L., que también iba a intermediar en la venta del solar, a quien satisfizo totalmente el precio pactado, acompañado a su escrito el presupuesto total que ascendía a 19.000 euros y los documentos que acreditaban el pago del precio( tres cheques el primero de 10.000 euros y dos de 4.500 ) lo que dio lugar a que se siguiera el procedimiento por los trámites del juicio verbal en el que las partes mantuvieron sus posiciones.

SEGUNDO.- El juzgado de instancia estimó en su integridad la demanda presentada al considerar que se había acreditado debidamente la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de servicios profesionales por el que la actora encargo la elaboración de los proyectos de reparcelación y alineación de un solar sito en la Avenida de Aragón de Madrid, pues ello resulta de los documentos aportados por la parte actora en el acto de la vista del juicio verbal que acreditan la realización del encargo profesional, en concreto los proyectos y planos derivados del encargo que están firmados por la sociedad demandada, en prueba de conformidad.

La tesis de la demandada, es decir haber satisfecho a un tercero todos los gastos derivados del encargo profesional, no puede ser acogida, pues los documentos aportados, especialmente el número primero de la oposición al monitorio que recoge el presupuesto de la empresa firmado por el representante de la entidad ARCOSAN y el pago de los primeros diez mil euros, no han sido adverados en el procedimiento por el representante de la empresa a quien se dice que se pagaron los servicios y , además, ello resulta irrelevante a nuestros fines, pues el pago a un tercero no libera al deudor si el mismo no se ha efectuado con la conformidad del acreedor, sin perjuicio de la acción de repetición que el demandado pudiera formular contra la empresa intermediaria.

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que debemos analizar en este momento en el que, en primer lugar, alegó su falta de legitimación pasiva ya que no ha quedado demostrado la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de servicios. La única prueba sobre la que se basa la sentencia para afirmar su existencia es que el representante de NUEVO MADRID S.A. reconoció su firma en el proyecto y en los planos elaborados, pero ello no significa nada ya que los citados planos deben ser firmados necesariamente por los interesados para su presentación antes los organismos oficiales correspondientes.

Lo que ha ocurrido es que la entidad ARCOSAN, que fue con quien contrató la demandada, ha subcontratado parte de los servicios a una empresa de arquitectos, ARQUITECTURA A3A, lo que es una práctica habitual en el mundo mercantil, pero ello no puede conducir a que el cliente, bajo el pretexto de ser destinatario final de los trabajos, tenga que abonar no solo a la empresa con la que contrato, lo que ha quedado suficientemente justificado con la documentación que se acompañó, sino a la subcontratada.

Asimismo alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que en función de lo actuado en el procedimiento para la válida constitución de la relación jurídica-procesal debería haberse traído al procedimiento a todos los que están ligados de forma inseparable al negocio o derecho en que se basa su pretensión, faltando en esta caso la mercantil ARCOSAN SERVICIOS INTEGRALES S.L.N.E.

Como de la relación de hechos expuesta por la propia entidad demandante, es decir la existencia de un contrato entre ARCOSAN y la demandada y de otro suscrito entre ARCOSAN y la hoy demandante, independientes entre si, es imposible que podamos aceptar la existencia del litisconsorcio, ya que cada parte solo ha quedado vinculada en función de los contratos suscritos por los mismos, nos centraremos en el estudio de la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.

CUARTO.- Es indudable que la empresa actora ha realizado los proyectos de reparcelación y alineación del solar de la Avenida de Aragón y que entidad la demandada, como destinataria final, se ha beneficiado de dicho trabajo, pero ello no significa que deba admitirse esta reclamación pues lo relevante es determinar a quien contrató para obtenerlos, pues si lo hizo con una tercera empresa solamente a esta deberá pagar el precio, al margen de que esta elaborase dicho trabajo directamente o subcontratase a una tercera empresa para realizarlo.

Es cierto que, como no ha comparecido al procedimiento el representante de la entidad ARCOSAN, pudieran existir sospechas sobre la autenticidad de la documentación aportada por la demandada en la que don Fermín , como representante de tal sociedad, reconoce haber sido contratada por NUEVO MADRID para realizar determinados trabajos, entre los que se encontraban los que son objeto de este procedimiento, y recibir el pago por los mismos, pero con la documentación que nos ha aportada la propia actora, unos correos electrónicos entre esta sociedad actora y ARCOSAN, las dudas se disipan totalmente, ya que el 29 de diciembre de 2008 don Marcelino , en nombre de A3A ARQUIRECTOS, se dirige a ARCOSAN diciendo " estoy con el plano para la alineación oficial. Para cumplimentar los impresos del visado del COAM necesitaría que me definieras la ubicación de la parcela y el nombre, CIF y dirección del cliente" y el miércoles 4 de febrero de 2009 se manda otro correo en el que se indica que "necesito los datos del representante legal de Nuevo Madrid que vaya a firmar el proyecto, una dirección de correo electrónico donde enviar la documentación para que la supervise antes de firmarla y saber si es posible que firme con certificado de usuario digital".

Estos documentos demuestran de una manera contundente que no hubo ningún contrato verbal con la entidad actora, pues de haber existido el mismo es inexplicable que la misma no supiera el objeto concreto del servicio contratado, la ubicación de la parcela que debía reparcelarse y alinearse, ni la persona que le contrato, sino con ARCOSAN, que por ello conocía todas las particularidades del encargo, siendo esta, a su vez, quien subcontrató a la empresa de arquitectura hoy demandante para la realización de parte de tales trabajos, ya que ello también se deduce de la referida documentación. El hecho de que se encuentren firmados los planos y el proyecto por la demandada no puede ser determinante para apreciar la existencia de la relación, pues tales firmas son imprescindibles para que los mismos tengan utilidad y pudieron serle entregados por ARCOSAN.

Por todo ello la hoy demandante debe dirigirse frente a ARCOSAN para obtener sus honorarios por el trabajo realizado, pudiendo haberse dirigirse, también, contra NUEVO MADRID, si se hubiese dado los presupuestos para el ejercicio de la acción directa regulada en el artículo 1597 del CC , pero no debemos ocuparnos de ello ya que no es ésta la acción ejercitada y la misma no hubiera tenido éxito ya que consideramos que se ha acreditado debidamente que NUEVO MADRID abonó en su integridad los servicios contratados a ARCOSAN.

QUINTO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de la entidad demandante ( artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la sociedad anónima NUEVO MADRID, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Gracia Esteban Guadalix, contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en los autos de juicio verbal registrados con el número 408/2011, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, absolvemos a la sociedad NUEVO MARID de todas las pretensiones dirigidas contra la misma en este procedimiento por 3 A 3 ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L.P., con expresa condena a esta última al pago de las costas devengadas en la primera instancia.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.