Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 419/2011 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 405/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100434
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 4 de octubre de 2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantíl no 1 en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 199/09) seguidos a instancia de PROMOCLAUCAN S.L, parte apelante-apelada, representado en esta alzada por el Procurador Da Ma teresa Díaz Munoz y asistido por el Letrado D. Iván Ventura Díaz , contra POLICAN 2000,S.L., parte apelante- apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dna. Monica Soria Ranz y asistida por el Letrado Don Castor Benitez Inglott Diaz; siendo ponente la Sra. Magistrada Dona MARIA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Mercantíl no 1 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece :
« Primero.- Condenar a Polican 2000, S.L. a pagar a Promoclaucan, S.L. la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (877 621,55 €); más los intereses moratorios legales en operaciones comerciales desde el 5 de abril de 2008 hasta la fecha del auto de declaración del concurso.
Segundo.- Reconocer a Polican 2000, S.L. un crédito concursal ordinario por SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA EUROS (76140 €).
Tercero.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales. .»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha11 de noviembre 2010 ., se recurrió en apelación por la representación de la parte actora, interponiéndose tras su anuncio por ambas partes el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en ellos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte contraria presentó escrito de oposición al recurso formulado por la contraria alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Se solicitó recibimiento a prueba proponíendose documental, que se practicó y sobre la que alegaron las partes con el resultado que obra en autos. Sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para votación, deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos a cargo de la ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- PROMOCLAUCAN, S.L, entidad concursada en el Concurso 27/2008 del Juzgado de lo Mercantil no 1 de Las Palmas, formuló demanda en ejercicio de acción de cumplimiento por impago de honorarios de varias obras, solicitando que se declare que la demandada POLICAN 2000, S.L. ha desistido unilateralmente de la obra 'Ciudad del Campo', con condena a abonar 748.038,28 € de obra ejecutada, 411.081,51 € por retenciones de obra, 2.220.412,41 € por utilidad dejada de obtener de la obra, costes indirectos por 14286,92€, costes de liquidación e indemnización del personal por 224.368,83€. Así como las cantidades de 91-545,08€ dejados de percibir por la obra de Carlos Antonio y de 45.691,96€ por la obra de desmonte de Ciudad del Campo, más intereses desde la interposición de la demanda y las costas, y subsidiariamente las mismas cantidades por incumplimiento de la obra 'Ciudad del Campo'.
La parte demandada, POLICAN 2000, S.L., además de las excepciones materiales de desmonte insuficiente, resolución imputable a la demandante y ejecución defecturosa, formuló reconvención reclamando la restitución de anticipos y una acción de reclamación por los defectos de la obra, para terminar suplicando se condene a la actora reconvenida a pagar 450.000€ por anticipos, 814.138,38€ por la diferencia entre las certificaciones abonadas y la obra ejecutada, 76140€ por cambio de trazado de líneas eléctricas más intereses y costas.
La actora concursada, PROMOCLAUCAN, S.L., presentó contestación a la reconvención oponiendo como excepciones materiales la inexistencia de diferencias de cubicaje en el desmonte; la firma de documentos bajo amenaza de extinción de la relación; la existencia de aumentos de obra; y la pluspetición -reconociendo sólo un anticipo a cuenta por 66666€, negando los hechos alegados y discrepando del informe pericial presentado de adverso.
La sentencia de instancia reconoció el crédito de la reconviniente por importe de 400.000 euros por anticipos a cuenta no devueltos (considerando que los no devueltos eran 466.666 € pero que en la demanda principal ya se había descontado la cantidad de 66.666€), así como el crédito reclamado por coste de las diferencias del trazado eléctrico por importe de 76.140 euros, desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la reconvención. Y en cuanto a la demanda la estimó parcialmente reconociendo que la demandada o promotora de la obra adeudaba a la demandante contratista las cantidades de: 1) 54628,56€ por retenciones de la obra de Carlos Antonio y de 18.181,24€ por el principal de las facturas 26/2008 y 45/2008; 2) la cantidad de 45.691,96 por retenciones en la obra de desmonte de Ciudad del Campo (afirmando que la reconvenida restituyó a la demandada reconviniente 400.000 euros por un desfase entre la cubicación calculada en el presupuesto y la ejecutada, cantidad de 400.000 euros que consta abonada); 3) 748.038,28 € por obra ejecutada y no abonada y 411.081,51€ por retenciones.
Finalmente efectuó compensación judicial de lo adeudado por ambas partes (los 400.000 euros de anticipos a cuenta no devueltos a la demandada reconviniente con el crédito de la entidad actora y concursada por importe total de 1.277.621,55€), resultando un saldo a favor de la contratista de 877.621,55€. Y además, considerando no compensable la cantidad de 76.140 euros adeudada por la concursada por diferencias del trazado eléctrico por estar declarada la empresa en concurso ( art. 58 LC ) reconoce a la reconviniente el derecho contra la contratista concursada a cobrar 76.140 €, cantidad por la que se constituye en acreedor concursal ordinario.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interponen recurso de apelación ambas partes, adhiriéndose la administración concursal de PROMOCLAUCAN, S.L. a lo solicitado por la concursada PROMOCLAUCAN, S.L. sólo respecto a la no procedencia a reconocer derecho alguno contra la concursada por diferencias de trazado eléctrico.
Comenzando por el recurso interpuesto por la demandante PROMOCLAUCAN, S.L. en él se alega:
Error en la valoración de la prueba por entender que el cambio de acometida de la instalación eléctrica y su trazado no eran imputables a PROMOCLAUCAN, S.L. sino a la promotora, que hizo imposible la acometida de la instalación por un cambio en el Proyecto que solicitó a los técnicos de la obra. Menciona para fundar el recurso las declaraciones del Arquitecto Técnico D. Edemiro y del jefe de Obra D. Indalecio , que manifestó 'que la modificación y ampliación del sótano que se observa en la fotografía impidieron la parte soterrada de los tubos de la instalación eléctrica'.
Error en la valoración de la prueba por haber apreciado el juez de instancia que existió mutuo disenso entre las partes para la resolución del contrato, y no desistimiento unilateral de la promotora, que 'no existió' actitud incumplidora de PROMOCLAUCAN, S.L. y constando en el documento de entrega de la posesión de1 de abril de 2008 'que ante las diferencias existentes entre ambas partes y dejando a salvo el derecho de cada una de ellas a ejercitar las acciones judiciales que estimen oportunas en defensa de sus derechos', pero que lo que sucedió es que 'PROMOCLAUN, S.L. entrega la obra por las presiones de POLICAN 2000, S.L. y por tanto es una rescisión unilateral de POLICAN 2000, S.L. que hay que poner en relación con el burofax de PROMOCLAUCAN S.L. a POLICAN, S.L.. Y partiendo que se trata de desistimiento unilateral y no de mutuo disenso, la duena de la obra estaría obligada a indemnizar el lucro cesatne consistente en el beneficio industrial que la contraparte habría obtenido de haberse cumplido el contrato.
Error en la valoración de la prueba respecto a que exista derecho de la contraparte a reclamar anticipos por valor de 400.000 euros por entender la recurrente que deben tenerse encuenta las declaraciones de Dna. Flora y de DNA. Regina (que indicó respecto al concepto 'anticipos' que no eran tales sino quien anticipaba era PROMOCLAUCAN, S.L. tal y como consta en la contestación a la reconvención). Y no existiendo a su entender derecho a los anticipos, no cabe compensación.
TERCERO.- Los errores en la valoración de la prueba alegados por la parte recurrente no pueden estimarse ni apreciarse, compartiendo la Sala la valoración de la prueba realizada en la muy motivada sentencia de primera instancia.
En primer lugar, respecto al trazado del tendido eléctrico, no puede aceptarse, como pretende la recurrente, que la ampliación de un sótano 'impida' el soterramiento bajo él de los tubos de conducción de electricidad. Si bien bajo la dirección de los técnicos de la obra, lo cierto es que de los informes técnicos obrantes en autos, y no rebatidos por la prueba a la que se refiere la recurrente PROMOCLAUCAN, lo que resulta es que la instalación eléctrica discurría, tanto en el proyecto inicial como en el de instalaciones, bajo la rampa de acceso al sótano o garaje, y que lo que sucedió es que PROMOCLAUCAN S.L. efectuó el solado de hormigón de la rampa y del sótano sin instalar los tubos por los que había de discurrir la instalación eléctrica, proyectada desde el inicio como soterrada bajo la rampa. Ello es un grave error construtivo en que por otra parte con cierta frecuencia incurren las empresas constructoras y que la demandante PROMOCLAUCAN S.L. no ha logrado acreditar no le sea imputable y sí lo sea a terceras personas que no han sido parte en este procedimiento (sin perjuicio de las reclamaciones que entre ellos puedan suscitarse para una posible distribución de responsabilidad).
Por otra parte ni el jefe de obra ni el arquitecto técnico precisaron ninguna supuesta concreta modificación del Proyecto que pudiera suponer la exclusión de un tendido eléctrico proyectado como soterrado bajo una rampa de acceso al sótano que siempre existió y cuyos tubos de 'pase' no fueron ejecutados por la constructora, por lo que el solo hecho de que hubiera algunas modificaciones sobre el Proyecto inicial en el curso de la obra (algo que no es infrecuente -y se suele reflejar en los libros de órdenes si es de poca entidad o da lugar a un Reformado si es de mayor entidad-) no permite concluir que esas modificaciones excluían la ejecución soterrada del entubado para el paso de la instalación eléctrica.
Tampoco la valoración del coste que supone variar el tendido y ejecutarlo como aéreo en lugar de soterrado ha sido discutida por la parte recurrente que no ha presentado informe pericial alguno que permita desvirtuar esa valoración.
No cabe duda, por tanto, de que debe desestimarse este motivo de apelación.
CUARTO.- Tampoco existe error en la valoración de la prueba alguno en que haya incurrido la sentencia de instancia cuando aprecia que lo que ha existido es un mutuo disenso entre las partes para resolver el contrato, y no un desistimiento unilateral de la promotora POLICAN 2000, S.L.
Lo cierto es que la recurrente firmó el documento de fecha 1 de abril de 2008 en el que como única estipulación figuraba la siguiente:
'UNICA.- Que ante las diferencias existentes entre ambas partes y dejando a salvo el derecho de cada una de ellas a ejercitar las acciones judiciales que estimen oportunas en defensa de sus derechos, se acuerda la retirada total de PROMOCLAUCAN, S.L. de la obra referenciada en el 'Exponen' para el viernes día 4 de abril a las 13 horas, momento a partir del cual se responsabiliza POLICAN, S.L. de la misma al entrar en su posesión plena desde ese instante. En prueba de conformidad ambas partes contratantes firman el presente documento por duplicado, en el lugar y fecha ut supra referenciados'.
El documento resulta inequívoco. No abandonó la obra PROMOCLAUCAN, S.L. a requerimiento de la promotora sino que lo hizo por su propia voluntad, coincidente con la de la promotora, como claramente resulta del mismo. Ello además es congruente con el resto de la prueba practicada y muy acertadamente valorada por el juez de instancia en relación con la pésima situación económica de PROMOCLAUCAN, S.L. en los ejercicios anteriores y en el ejercicio en curso que le impedía afrontar siquiera el suministro de materiales a la obra a que venía obligada en cumplimiento del contrato.
Es más, el hecho de que PROMOCLAUCAN, S.L. remitiera un burofax a POLICAN, S.L. el 27 de marzo de 2008 (folios 204 y siguientes), antes de la firma del documento por el que de mutuo acuerdo abandonaba la obra, requiriendo a POLICAN, S.L. que 'en el caso de que decidan extinguir Vds. el contrato de ejecución de obra en cuestión, nos lo deben comunicar de forma expresa, clara y fehaciente y hasta que ello no ocurra entendeos que la relación contractual continúa con normalidad' y anadiendo 'que para el caso de que opten por extinguir vds. el contrato de ejecución de obra referenciado, y conforme recoge el art. 1594 del Código Civil , tenemos derecho a una indemnización comprensiva de los siguientes conceptos y cantidades que 'aproximadamente'... se refieren a continuación' lo que acredita es que cuando días después PROMOCLAUCAN, S.L. firmó el acuerdo de retirada de la obra sin que POLICAN, S.L. hubiera hecho manifestación alguna de que pretendiera desistir unilateralmente de la obra era consciente de que no existía ese pretendido desistimiento unilateral sino por el contrario una extinción del contrato por mutuo disenso (consentido por PROMOCLAUCAN, S.L, como se ha expuesto, porque no le resultaría posible, dada su situación económica, llevar a buen término la obra).
El motivo de apelación, en consecuencia, debe ser desestimado.
QUINTO.- El último motivo de apelación debe también desestimarse.
La recurrente pretende desconocer el sentido literal de la palabra 'anticipos' respecto a los documentos de entrega de dinero (documento número 8 de la contestación a la demanda, el de mayor importe) en que se hace constar tal concepto (como se corrobora, además, por la declaración de DNA. Elisabeth ). No sólo no se ha acreditado por la demandada que esos anticipos respondieran a concepto distinto sino que mucho menos se ha acreditado por PROMOCLAUCAN, S.L. que respondieran esos pagos a otros conceptos o a otras obras -y a qué conceptos concretos, ya que ni siquiera los precisa- sino que por el contrario la declaración de DNA Elisabeth es congruente con la situación económica que tenía PROMOCLAUCAN, que precisamente por sus problemas económicos pedían anticipos para poder continuar la obra y que incluso comprobaron que se debía una enorme cantidad a los proveedores de la obra cuyos materiales debía proporcionar PROMOCLAUCAN S.L., pretendiendo PROMOCLAUCAN S.L. que le hiciera POLICAN anticipos para con el dinero anticipado poder cubrir esta deuda, y los suministros de obra a lo que se negó POLICAN.
Todo ello no se ha desvirtuado por ninguna de las restantes declaraciones prestadas por el resto de las personas que declararon en el acto del juicio, por lo que no cabe sino desestimar, también, este motivo del recurso.
SEXTO.- Desestimación que comporta la total desestimación del recurso de apelación interpuesto por PROMOCLAUCAN S.L., así como la imposición a esta recurrente de las costas causadas por su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 398 de la LEC .
SÉPTIMO.- Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por POLICAN 2000, S.L. ésta efectúa las siguientes alegaciones:
Que en la resolución recurrida no se hace pronunciamiento en cuanto a la reconvención formulada por POLICAN, S.L.
Realiza la recurrente mera constatación de las obras sobre las que versa el litigio, sin discrepancia alguna en este punto con la sentencia de instancia.
No menciona error en la valoración de la prueba alguno en que haya incurrido el juez de instancia respecto a los hechos referidos a la obra de desmonte de Ciudad del Campo y la valoración de la prueba y hechos relatados en la sentencia, limitándose la parte recurrente a reiterar el relato de hechos que aparecía en su contestación a la demanda y reconvención y a reiterar la reclamación de 450.000 euros en concepto de cantidades percibidas indebidamente.
Alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a la ejecución de la obra. Manifiesta que pese a que tanto POLICAN como PROMOCLAUCAN S.L. como la dirección facultativa firmaron el documento número 104 de la demanda en el cual se recoge que la obra ejecutada viene a representar un 38,94% del total proyectado, la prueba practicada en autos a su instancia ha acreditado que 'lo recogido en aquél documento no se correspondía con la realidad', ya que los informes periciales encargados por POLICAN 2000, S.L. cuando recibió la obra supusieron la comprobación de las unidades certificadas por la constructura no sólo cuantitativamente sino cualitativamente, comprobando las diferencias entre las cantidades medidas y certificadas con las realmente ejecutadas (valoración realizada no por los precios pactados sino 'según precios des compuestos de la base de datos de la construcción en Canarias CIEC'), pericial que cifró el valor de lo ejecutado en 5.899.285,33€ por lo que entiende que POLICAN 2000, S.L. pagó 814.138,38 euros de más, que eran reclamados en la reconvención.
OCTAVO.- El primer motivo de apelación, que parece insinuar una incongurencia omisiva en que habría incurrido la sentencia desde que en el fallo de la misma no se hace constar expresamente que se estima parcialmente la reconvención ni se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la reconvención, debe ser desestimado.
Basta la lectura de la sentencia y de su fallo para comprobar cómo la misma aborda todas y cada una de las alegaciones formuladas en la reconvención planteada por POLICAN 2000, S.L. y las resuelve expresamente. En efecto, se desestiman pretensiones de la reconvención y así se razona y motiva clara y extensamente en la fundamentación jurídica de la sentencia y se estiman las restantes pretensiones de la reconvención, lo que también se motiva y razona en la sentencia recurrida. Que hay una estimación parcial de la reconvención es claro y precisamente por ello se razona en el fundamento sobre costas que por haber sido parcial la estimación de sus pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y por ello, igualmente, se produce la compensación judicial entre los conceptos compensables que se declaran en la sentencia a favor de POLICAN, S.L. precisamente por la estimación parcial de su reconvención y las cantidades por las que se ha estimado parcialmente la demanda, y se incluye además en el fundamento de Derecho IV que además del saldo de lacompensación la reconviniente se constituye en acreedor concursal ordinario por 76.140€ (lo que se incluye expresamente en el fallo).
Por el solo hecho de que no se haya hecho constar expresamente en el fallo de la sentencia que se estima parcialmente la reconvención (al igual que se estimaba parcialmente la demanda), cuando se incluyen en el fallo los pronunciamientos en los que se concretan las pretensiones estimadas de la reconvención no existe incongruencia alguna de la sentencia que ha resuelto y motivado sobre todas y cada una de las pretensiones planteadas.
NOVENO.- Como se ha expuesto, la alegación tercera del recurso se limita a reiterar los hechos alegados en la demanda sin atribuir al juez de instancia error alguno en la valoración de la prueba o infracción de norma jurídica alguna en la que pueda haber incurrido al desestimar la pretensión de reclamación. Lo cierto es que el juez a quo entiende que los anticipos realizados superan incluso la cantidad expresada en la reconvención (llegaron a un total de 466.666 euros), pero destaca que de esta cantidad se habían descontado de la cantidad que se reclamaba por la actora ya en la demanda formulada 66.666€ por lo que quedaban por restituir 400.000 euros que es la cuantía en la que se estima esta pretensión de la reconvención.
El juez a quo incluso expresa la prueba tomada en consideración: copia reprográfica de los pagarés y recibo, no impugnados en su autenticidad (documentos no 8 y 9 de la reconvención, folios 1497 a 1500 de las actuaciones).
El recurrente no alega que el juez haya incurrido en error en la valoración de la prueba alguno al considerar descontado ya en la demanda el importe de 66.666 euros o indica error probatorio alguno, indicando qué concreto medio de prueba pudo no haber considerado o valorado erróneamente. No cabe por tanto sino desestimar el recurso de apelación de POLICAN 2000, S.L. en este punto.
DÉCIMO.- El último error en la valoración de la prueba alegado por la recurrente POLICAN 2000, S.L. se destina a rebatir la conclusión a la que llegó el Juez a quo de que el informe pericial presentado por POLICAN 2000, S.L. no puede sustituir ni las valoraciones de la obra efectuadas en las certificaciones de obra firmadas por los técnicos que dirigían la obra sobre la obra ejecutada (partiendo además de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1592 del CC se presume aprobada y recibida la parte satisfecha) y su valor ni puede tampoco desconocer el documento firmado entre las partes (documento 104 de la demanda) en el cual se recoge que la obra ejecutada venía a representar un 38,94% del total proyectado, sobre el que se justifica, según la propia recurrente, el importe a cuyo pago ha sido condenada por este concepto.
Entiende la Sala que la firma de ese documento sobre el porcentaje de obra ejecutado respondía a la valoración alzada de la obra que las partes hacían, congruente con las certificaciones firmadas por los técnicos y abonadas, en la situación en la que ambas pactaron recíprocamente que PROMOCLAUCAN, S.L. abandonaba la obra. Indudablemente el cambio de posición que PROMOCLAUCAN, S.L. adoptó entre el burofax remitido a finales de marzo de 2008 y los documentos firmados en abril de 2008 en el que por mutuo disenso resolvían el contrato las partes (consintiendo en abandonar la obra pese a que no hubiera desistimiento unilateral de POLICAN 2000, S.L.) tenía mucha relación con la valoración de la obra que ambas partes asumieron fijándola en un 38,94% del total proyectado, porcentaje total no referido a partidas determinadas del proyecto (que tendrían, lógicamente, precios presupuestados diversos grados de ejecución distintos según se tratara de unas u otras) sino necesariamente al coste total del proyecto que regía la obra contratada.
A ello ha de anadirse que, como resalta el juez a quo, la parte actora presentó un informe pericial que acreditaba la corrección de la obra certificada y realizada sin que ese informe pericial haya sido desvirtuado por el parcial informe presentado por POLICAN 2000, S.L. en el que ni siquiera se adoptan los precios considerados por el Proyecto que regía la obra contratada sino los que arbitrariamente ha elegido el perito, en el que se hace valoración de materiales que PROMOCLAUCAN, S.L. suministraba, en el que se incluyen múltiples penalizaciones a las que no se encuentra justificación y en el que, en suma, se mezcla la valoración de la obra con la apreciación de defectos de ejecución de obra cuya existencia en este momento ya no resulta posible someter a contradicción alguna entre las partes por haber sido -de haber existido- subsanados en el curso de la terminación de la obra por otra constructora, y cuyo valor real no se puede deslindar siquiera del valor de la obra ejecutada (del que se va reduciendo arbitrariamente a lo largo del informe para justificar la bajísima cuantía de esa valoración en relación con la obra valorada en las certificaciones de obra firmadas por la dirección facultativa).
Todo lo anterior comporta la desestimación de este motivo y, con él, la desestimación total del recurso de apelación interpuesto por POLICAN 2000, S.L.
UNDÉCIMO.- La desestimación total del recurso interpuesto por POLICAN 2000, S.L. comporta la imposición a ésta de las costas causadas por su recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los dos recursos de apelación interpuestos por PROMOCLAUCAN, S.L. y por POLICAN 2000, S.L. contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil no 1 de los de Las Palmas en autos de incidente número 199/09 seguido en el concurso 27/2008 de PROMOCLAUCAN,S.L., que confirmamos. Procede imponer a PROMOCLAUCAN, S.L. las costas causadas por su recurso de apelación y a POLICAN 2000, S.L. las costas causadas por el recurso por ella interpuesto.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna MARIA ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
