Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 453/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 405/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100438
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta-por sustitución
D./Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (ponente)
Magistradas
D./Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
D./Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de julio de 2012.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la entidad codemandada Seguros La Estrella S. A.(Generali Espana, S. A), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 933/2009, seguidos a instancias del Abogado del Estado Da. Aurea Pinas Pisaca, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra D. Herminio , en situación de rebeldía procesal y contra Seguros La Estrella, S. A, representado por la Procuradora Da. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Arozana Abad;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: ' Que estimando la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra La Estrella, S.A. y Don Herminio , debo condenarles a abonarle solidariamente 3.745,54 euros con los intereses legales correspondientes y las costas procesales. '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad codemandada Seguros la Estrella, S.A ( Generali Espana, S. A); tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Arozena Abad, el apelado Consorcio de Compensación de Seguros se personó por medio del Abogado del Estado ; senalándose para votación y fallo el día dieciséis de julio del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de la demandada alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC y 15 de la LCS , recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
No estando controvertidos los hechos en que se sustentan la demanda, la cuestión litigiosa se centra en determinar si acreditado que el demandado titular del vehículo que contrató el seguro con la entidad recurrente y que no abonó la primera prima, se encuentra cubierto por el referido seguro, cuando consta que comunicada al FIVA la celebración del contrato en el mes de agosto de 2007, la aseguradora lo da de baja el treinta de noviembre de ese ano, después de haberse producido el siniestro, con efecto del mes de agosto. La cuestión litigiosa que se plantea no es pacífica en las resoluciones de las distintas Audiencias, decantándose la nuestra por estimar la responsabilidad de la companía aseguradora cuando en casos como éste, no consta la resolución del contrato.
SEGUNDO.- La STS de 17.10.08 senaló que la falta de pago del precio -prima- en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico diferente del régimen general de los contratos con obligaciones recíprocas, disponiendo, a su vez, la STS de 4.9.08 que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15.1 de la LCS solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al aseguradora en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con el se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante. Debe tenerse en cuenta que las dos citadas sentencia del Tribunal Supremo se referían a las relaciones entre asegurador y asegurado ante el impago de la prima, situación diferente de la aquí planteada en la que es el Consorcio de Compensación de Seguros el que ejercitando la acción de repetición reclama el importe de las indemnizaciones abonadas a los perjudicados en el siniestro, tanto al que ocasionó los danos como a su companía aseguradora, debiéndose senalarse que el Consorcio de Compensación de Seguros tiene la condición de tercero al haber realizado el pago en virtud de la normativa que regula las finalidades de ese organismo.
En tal sentido, esta Sección mantiene la postura seguida en otras tantas sentencias dictadas tanto por ésta como por las demás Secciones de esta Audiencia, en la que se ha venido senalando, que frente a terceros, el impago de la primera prima no general la extinción del contrato, causando solamente un mero efecto suspensivo del mismo, subsistiendo el contrato mientras la aseguradora no opte por resolverlo o por pedir el abono de la prima, pues el contrato existe desde que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil . Por ello, la suspensión del contrato se produce entre asegurador y asegurado, sin que alcance a terceros, pues para que ello tenga lugar, debe notificarlo de forma fehaciente al asegurado, no bastando con la comunicación al FIVA, por lo que el incumplimiento de ese requisito supone que la cobertura aseguradora frente a terceros no queda afectada, de manera que no constando acreditada esa comunicación al asegurado, no puede entenderse que se ha operado la resolución, por lo que la situación contractual en el momento del accidente sería la de suspensión del contrato prevista en el artículo 15 de la LCS , situación que no es oponible por la aseguradora frente a terceros perjudicados, en este caso el Consorcio de Compensación de Seguros en virtud del derecho de repetición previsto en el artículo 76 de la referida ley , pues la aseguradora no puede oponer frente a ellos las excepciones personales que tenga contra el asegurada. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad aseguradora Seguros Generali La Estrella y D. Herminio .
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
