Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 405/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 168/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 405/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100409
Encabezamiento
ROLLO Nº 168/12
SENTENCIA Nº 000405/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de TORRENTE, con el nº 000240/2011, por Dª Lourdes , D. Victoriano Pedro Enrique ,D. Candido Y Dª María Antonieta representados en esta alzada por el Procurador D. Pedro García -Reyes Comino y dirigidos por la Letrada Dª Juana Soriano Arocas contra MAPFRE CAJASALUD S.A, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mercedes Montoya Exojo y dirigida por el Letrado D. José Vives Zapater, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Lourdes , D. Victoriano , Dª María Antonieta y D. Candido .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de TORRENTE, en fecha 31-10-2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Garcia-Reyes Comino en nombre y representación de Dña. Lourdes , D. Victoriano , D. Candido y Dña. María Antonieta , asistida de Letrado contra Mapfre Cajasalud S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Montoya Exojo, asistida de Letrado; declarando haber lugar parcialmente a la misma condenando a la demandada a que abone a la actora el importe de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS ( 2.349 euros), más los intereses legales del fundamento tercero de la presente resolución, sin imposición de costas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lourdes , D. Victoriano , Dª María Antonieta y D. Candido , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Julio de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Lourdes y Don Victoriano , Don Candido y Doña María Antonieta formularon el 20 de Enero de 2.011 y con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la mercantil Mapfre Caja Salud S.A., encaminada a la obtención de una sentencia que tras declarar la resolución de la póliza NUM000 suscrita el 1 de Enero de 2.007, derivada de la póliza NUM001 de 7 de Diciembre de 2.000, con el mismo contenido y entre las mismas partes, condene a Mapfre Caja Salud S.A. al pago de la cantidad de 11.145'81 euros en concepto de principal, más los intereses devengados conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro : desde el 31 de Enero de 2.006 respecto al importe de 813 euros de la primera de las facturas por servicio de ambulancia; desde el 18 de Enero de 2.007 por el importe de 1.536 euros por la segunda de las facturas; desde el 31 de Diciembre de 2.007 por el importe de 2.716'22 euros de la cuota anual del seguro para la anualidad de 2.008; desde el 31 de Enero de 2.008 por el importe de 2.987'36 euros de la cuota anual del seguro de la anualidad de 2.009; desde el 2 de Febrero de 2.010 por el importe de 3.093'23 euros de la cuota anual del seguro para la anualidad de 2.010, teniendo en cuenta que transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20% y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada. Los demandantes alegaban ser la viuda e hijos de Don Arturo , fallecido el 13 de Abril de 2.007, quien figuraba como asegurado y tomador de la referida póliza de seguro de salud, siendo aquéllos sus beneficiarios, respondiendo el principal reclamado de 11.145'81 euros, a la adición de 2.349 euros en concepto de gastos que debió asumir Mapfre Caja Salud S.A. y que corrieron a cargo del Sr. Arturo , más otros 8.796'81 euros por el de cuotas indebidamente satisfechas por las anualidades de 2.008 a 2.010, a pesar de haber presentado a la demandada el 30 de Mayo de 2.007 escrito solicitando la anulación de la póliza. La entidad Mapfre Caja Salud S.A. se opuso a la demanda alegando, a los efectos que ahora interesan, de un lado, la improcedencia de los gastos reclamados al no haberse acreditado que se encontrasen cubiertos por la póliza de referencia, y de otro, la de haber venido haciendo uso los asegurados de la póliza durante los años 2.007, 2.008, 2.009 y 2.010, renovándola así con sus actos expresos. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada Mapfre Caja Salud S.A. a abonar a Doña Lourdes , Don Victoriano , Don Candido y Doña María Antonieta la cantidad de 2.349 euros, más los intereses legales del fundamento jurídico tercero y ello sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la parte actora, aquietándose la demandada a dicho fallo parcialmente condenatorio.
SEGUNDO.- La sentencia dictada el 31 de Octubre de 2.011 fue notificada a la parte hoy apelante el 7 de Noviembre de 2.011 (f. 213), y, por tanto, una vez entrada en vigor la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, que dejó sin contenido el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dio nueva redacción al artículo 458 que en su apartado 1 establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, añadiendo el apartado 2 que en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. No obstante ello, los demandantes presentaron el 11 de Noviembre de 2.011 y "conforme previene el artículo 457 de la L.E.C .", escrito de preparación (f. 216 y 217), desarrollando esa argumentación en el de interposición que tuvo entrada el 21 de Diciembre de 2.011 (f. 228 al 241) y, por tanto, extemporáneamente, al hacerlo (s.e.u.o.) el trigésimo día hábil desde la notificación. Expuesto lo anterior, resulta obligado precisar que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 18-2-00 , 27-3- 00 , 5-7-00 , 8-11-00 , 9-2-01 , 6-3-01 , 28-3-01 , 28-5-02 , 14-6-02 , 25-10-02 , 26-12-02 , 25-2-03 , 11-6-03 , 22-9-03 , 27-11-03 , 17-3-04 , 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que procedería, en principio, desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- En cualquier caso y aunque prescindiésemos de lo anterior la consecuencia sería la misma, ya que la parte actora combate, so pretexto de haber sufrido la juez " a quo" un claro error en la valoración de la prueba, el rechazo parcial de su demanda en lo concerniente a los 8.796'81 euros exigidos por las cuotas indebidamente satisfechas de las anualidades de 2.008 a 2.010, a pesar de que el 30 de Mayo de 2.007 (documento número siete de la demanda al f. 26) presentó escrito a Mapfre Caja Salud S.A, solicitando la anulación de la póliza debido al fallecimiento de Don Arturo , conforme a las previsiones legales. En efecto, el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro expresa que la duración será determinada en la póliza, que no podrá fijar un plazo superior a diez años, sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez, añadiendo que las partes podrán oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso. A la vista del citado precepto la comunicación de la voluntad obstativa a la prórroga del contrato que debe hacerse con dos meses de antelación como requisito inexcusable ( SS. del T. S. de 4-6-04 ), se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil . Esa justificación constituía carga probatoria de la actora, y la juez " a quo" la dio por acreditada en el tercer párrafo del fundamento jurídico segundo, sin embargo, desestimó la procedencia de este concepto de reclamación, en aplicación de la doctrina de los actos propios, puesto que los demandantes, no obstante manifestar ese deseo contrario a la vigencia de la póliza, continuaron abonando el importe de las primas correspondientes a las anualidades siguientes, al tiempo que hacían uso de los servicios médicos amparados por la cobertura de aquélla. La jurisprudencia declara que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. del T.S. de 12-2-99 , 28-1-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-3-03 y 16-9-04 ). Esto es precisamente lo que aquí ocurre, en que a pesar de comunicar la Sra. Lourdes su propósito de anular la póliza el 30 de Mayo de 2.007 (documento número siete de la demanda al f. 26), continuó abonando el 31 de Diciembre de ese año, la correspondiente a la anualidad de 2.008 por importe de 2.716'22 euros, el 31 de Diciembre de 2.008 la del 2.009 por 2.987'36 euros y el 2 de Febrero de 2.010 la de ese año por 3.093'23 euros (documentos números ocho al diez de la demanda a los f. 27 al 29) y no estamos hablando de un solo recibo sobre el que podría alegarse un pretendido error, sino del pago de tres anualidades verificado a lo largo de casi un trienio. Pero no es sólo el mero detalle del pago de las primas, el que se alza como óbice para el acogimiento íntegro de la demanda, sino que además se dió la circunstancia de que los demandantes continuaron utilizando servicios médicos amparados por la póliza que precisamente manifestaron haber anulado y así: A) La Clínica Atenea certifica que con cargo a Mapfre, Don Victoriano recibió una actuación médica el 19 de Junio de 2.007, Don Candido otra el 26 de Marzo de 2.010 y Doña María Antonieta veintisiete durante el período comprendido entre el 24 de Octubre de 2.007 al 21 de Abril de 2.009 (f. 153 al 155). B) En la Clínica Virgen del Consuelo, Doña María Antonieta fue atendida en urgencias el 31 de Octubre de 2.007, Don Candido el 18 de Noviembre de 2.009 y la Sra. Lourdes el 15 de Marzo de 2.010 (f. 157 al 162) y C) El laboratorio José Montoro S.L. informa que a Don Victoriano se le hicieron pruebas el 27 de Junio de 2.007, a Don Candido el 4 de Julio de 2.007 y a Doña María Antonieta el 12 de Julio de 2.007 y el 22 de Septiembre de 2.008 (f. 163 al 165). En esta evidencia argüir, como hace la parte apelante, de que esa asistencia no le sería imputable y que, en su caso, habría de incidir negativamente sobre la demandada, ya que les debería haber negado la prestación del servicio, resulta un argumento ciertamente inconsistente, puesto que es palmario que la mala fe concurre en quien, sin ser beneficiario de aquélla acude a un Centro para recibirla. Así mismo, el alcance positivo de los oficios a los que se ha hecho referencia, pretende refutarlos aduciendo que esos servicios los han pagado en efectivo siempre que han acudido, olvidando que la prueba del pago corresponde a quien lo alega y no a Mapfre Caja Salud S.A. que no puede asumir la carga de la prueba de un hecho negativo, como es el impago, que procesalmente no es factible de acuerdo con la regla "negatia non sunt probanda " ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras). Por último, el resto de las argumentaciones que efectúa el recurso, en orden a la ausencia de negociación de las cláusulas por parte de los demandantes, a su posible carácter abusivo o a los problemas interpretativos de la póliza, dado que ninguna alusión se hizo a ellas en el escrito de demanda, participan ahora de la consideración de cuestiones nuevas, siendo reiterada la jurisprudencia declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, procediendo, en atención a todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro García-Reyes Comino en nombre de Doña Lourdes y de Don Victoriano , Don Candido y Doña María Antonieta contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrent en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 240/11, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
