Sentencia Civil Nº 405/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 405/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 360/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 405/2013

Núm. Cendoj: 03065370092013100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 360/13

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Modificación Medidas Contencioso nº 1283/10

SENTENCIA Nº 405/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a doce de julio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 1283/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Luis Enrique , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a García Ferrer, y como apelada la parte demandada doña Loreto , representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr/a. Cutillas Martinez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1283/10, se dictó sentencia con fecha 13/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Enrique frente a Doña Loreto , debo acordar ya cuerdo:

1.- La modificación de la medida de pensión de alimentos adoptada en el procedimiento de medidas paterno filiales seguidas con el número 329/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orihuela, reduciendo dicha cantidad a la suma de doscientos euros (200 euros) mensuales, lo que se hará efectivo en la presente mensualidad de marzo de 2012. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme el I.P.C o índice que lo sustituya.

2.- La modificación de la medida del régimen de visitas adoptada en el procedimiento de medidas paterno filiales seguidas con el número 329/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orhuela, ampliando el régimen de visitas los fines de semana alternos desde la tarde del viernes a la salida del colegio hasta la tarde del domingo a las 20.00, lo que se hará efectivo en la presente mensualidad de marzo de 2012.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 360/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación en lo no opuesto a la impugnación por ella formulada. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/7/13.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de fecha 13 de marzo de 2.012 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Enrique frente a Doña Loreto , y acuerda, en lo que ahora interesa en el presente recurso, la modificación de la medida de Pensión de Alimentos adoptada en el Procedimiento de Medidas Paterno Filiales seguido con el número 329/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orihuela (Alicante), reduciendo dicha cantidad a la suma de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Luis Enrique , interpone recurso de apelación, en el que en definitiva se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, al existir datos en las actuaciones que acreditan que el demandante en la actualidad no tiene ningún tipo de ingresos, y además se encuentra inscrito en el Servef como solicitante de empleo, por lo que entiende que la cuantía de la Pensión Alimenticia debe quedar reducida a lo que viene considerándose como mínimo vital.

SEGUNDO.- Se recurre por el demandante la sentencia recaída en la primera instancia, en lo que respecta a la medida definitiva referente a la pensión de alimentos que se establece en favor de la hija menor de los litigantes, al constar acreditado en las actuaciones que el Sr. Luis Enrique carece de ingresos y se encuentra inscrito como solicitante de empleo.

Pues bien, efectivamente tal y como se pone de manifiesto en la resolución recaída en la primera instancia, no consta que el demandado obtenga ningún tipo de ingresos, y se encuentra en situación de demanda de empleo. Como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 26/10/09 entre otras, 'La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). Según esta interpretación, es evidente que la simple circunstancia de la mayoría de edad del alimentista resulta insuficiente para justificar la extinción o reducción del derecho a percibir la expresada prestación de alimentos, la cual en ningún caso puede depender de su mayor o menor disposición o capacidad subjetiva de acceder a un empleo, sino del dato objetivo de que tenga la posibilidad real y efectiva de percibir ingresos con los que atender a su subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender, total o parcialmente, de sus progenitores'.

Por lo que se refiere al motivo del recurso, la determinación de la cuantía de los alimentos a abonar por el padre ahora recurrente, ha de ser proporcional al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe a tenor del artículo 146 del Código Civil , bajo el criterio fundamental del 'favor filli'. A efectos de la fijación de los alimentos, lo que el citado artículo tiene en cuenta no solo es el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia, relación de proporcionalidad que en todo caso queda fijada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos). Dicha necesidad del alimentista viene fijada jurisprudencialmente como el 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal'. ( SAP Alicante 10/6/10 )

La cantidad fijada por el Juzgado (200,00 Euros mensuales) se encuentra por encima de lo que esta Sala viene considerando 'mínimo vital' exigible exclusivamente en función de la relación parental, y que procede fijar a cargo incluso de quienes probadamente carecen de todo empleo o fuente de ingreso, que se viene fijando en la cantidad de 150,00 Euros por cada hijo, que puede ir incluso moderándose en atención al número de hijos.

Atendiendo a cuanto ha quedado expuesto, procede estimar de forma parcial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, en atención a la procedencia de establecer el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 150,00 Euros mensuales, por cuanto desprendiéndose de las pruebas practicadas que en la actualidad el progenitor no custodio no percibe ningún tipo de ingreso, resulta obvio la procedencia de atender el recurso formulado, si bien ello facultará al otro progenitor a solicitar la modificación de esta medida en el momento en el que cambien estas circunstancias como consecuencia de que el ahora recurrente pasa a obtener algún tipo de ingresos.

TERCERO.- En cuanto a las costas, esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante desplazada en Elche, al igual que desde siempre lo vino efectuando la Sección Séptima, y de acuerdo con el criterio sostenido por otras muchas audiencias provinciales, no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares, la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc...

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.012, recaída en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas nº 1283/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela (Alicante), seguido contra DOÑA Loreto , y debemos revocar y REVOCAMOS la referida resolución únicamente en el importe de la Pensión de Alimentos que se determina en la suma de 150,00 Euros Mensuales, confirmando la referida resolución en el resto de sus pronunciamientos.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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