Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 405/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 560/2013 de 13 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 405/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 560/13
JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 732/10
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 405
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOS D. ENRIQUE PINAZO TOBES Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 13 de diciembre de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 560/13- los autos de Juicio Ordinario nº 732/10, del Juzgado de lo Mercantil Único de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Veneta Cucine, S.P.A.' representada por la procuradora Dña. María José García Anguiano y defendida por la letrada Dña. Francisca López Capel contra 'Guerrero Domene e Hijos, S.L.' y contra D. Ignacio representados por la procuraodra Dña. Rocío García-Valdecasas Luque y defendidos por el letrado D. Ángel Palacios Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Veneta Cucine, S.P.A., representada por la procuradora de los tribunales, Dª. María José García Anguiano contra Guerrero Domene E Hijos, S.L., y D. Ignacio , representados por la procuradora Dª Rocío García-Valdecasas Luque, condenado a la sociedad Guerrero Domene E Hijos S.L., a que abone a la actora la cantidad de ocho mil doscientos seis euros con sesenta y un céntimos (8.206'61 euros) en concepto de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (22/09/2010) y hasta la fecha de esta sentencia, en que serán incrementados en dos puntos hasta su completo pago; absolviendo a D. Ignacio de las pretensiones formuladas en su contra; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de noviembre de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.-La sociedad demandante ejercitó las acciones de incumplimiento de contrato de distribución de muebles de cocina en reclamación de deuda y resarcimiento de daños y perjuicios contra la sociedad demandada (concesionaria) a la que acumula, subjetivamente, la de responsabilidad civil del administrador de la sociedad demandada en las cantidades por las que aquella resultara condenada. La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a la sociedad, exclusivamente, al pago de la cantidad adeudada (8.206'61 €) por materiales suministrados y no abonados, rechazando el resto de las pretensiones indemnizatorias y absolvió a su administrador de toda responsabilidad, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Aquietada la actora con la decisión judicial, es la parte demandada la que la combate a través de cuatro motivos, los dos últimos, que parecen nucleares, similares para uno y otro demandado en cuanto interesan la condena a su favor de las costas causadas en la instancia.
El primero se desestima al incurrir en abierta causa de inadmisión al venir a plantear extemporáneamente un incidente sobre la cuantía litigiosa y de la propia demanda, que es extraño al ámbito de la apelación limitado a resolver, en segunda instancia, sobre los pronunciamientos impugnados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil y por más que los demandados, al conocer la decisión absolutoria, se apresuraran, entonces, a defender, por vía de aclaración, que la cuantía de la acción indemnizatoria era la de 150.000 € en lugar de los 100.000 € señalados confusamente en el suplico. El juzgado rehuyó, con toda razón, la aclaración, por lo que debe reservarse el eventual incidente a la fase de ejecución y de tasación de costas, si hubiese lugar a ello, y no en este estado procesal en que se solicita 'per saltum'de manera inapropiada.
SEGUNDO.- El segundo motivo discrepa de la condena impuesta desde argumentos que no pueden prosperar. La sentencia es clara al fundamentar la condena al pago de la cantidad debida y contundente al señalar que ni por vía de acción (reconvención), ni de excepción se alegó ni justificó compensación alguna, ni legal ni judicial, que pudiera extinguir, total o parcialmente, la deuda y no cabe hacerlo ahora, por más que la parte apelante pretenda convencer que se dio por sobreentendida esa compensación respecto a cantidades indeterminadas e inciertas en su cuantía y exigibilidad.
El tercer motivo corre la misma suerte. Se está ante una estimación parcial de la demanda, sin que sea acogible el concepto de desestimación sustancial que la jurisprudencia y esta Sala aplican con frecuencia en relación al vencimiento sustancial, pero no a la inversa, que ni la ley ( art. 394 LEC ) ni la jurisprudencia contemplan, ni tampoco esa condena que pretende resulta admisible por la vía de la temeridad en el ejercicio de las acciones ( art. 394.2 LEC ).
En este sentido decíamos, entre otras en nuestras Sentencias de 20 de noviembre de 2009 y 26 de marzo de 2010 , que la aplicación del párrafo 2º del artículo 394, como excepción a la regla general por la que se habilita la posibilidad de condena en costas pese a no mediar un vencimiento completo, constituye una facultad del juzgador de instancia que ha de ser respetada siempre que sea debidamente motivada y explicada en términos, que por ser razonable y fundada descarte cualquier atisbo de arbitrariedad o de exceso en su aplicación y así lo exige, entre otras muchas, las SSTS de 6 y 15 de junio de 2007 o 5 de marzo de 2008 , advirtiendo la STS de 25 de abril de 2007 , que de no ser así se afectaría negativamente a la tutela judicial ( SSTS de 25 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2001 ). Esto es, el Tribunal ha de explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación de temeridad en el proceder de la parte en el litigio y ponderar su alcance con arreglo a las pautas de prudencia que deben presidir su actuación, entendiendo esta Sala que concurren méritos para esa declaración de temeridad, entre otras casos, cuando la estrategia defensiva se ha mostrado inconsistente y de todo punto infundada y, pese a todo, mantenida con objeto de adoptar una posición obstruccionista e incluso falaz, obligando a la parte contraria bien a un despliegue probatorio de otro modo innecesario, o entorpeciendo la marcha del proceso obligando a un mayor esfuerzo jurídico para contrarrestar desde esa posición un despliegue de excepciones improsperables o todo abuso en el ejercicio de los recursos como muestra de una línea defensiva desleal frente a pretensiones que se saben justas y trata la parte de evitarlas.
En definitiva, la Jurisprudencia exige que esa condena por temeridad, por la relevancia económica que implica al eludir los límites sobre la cuantía litigiosa que establece la Ley y que en el caso de autos es más que considerable venga precedida de razones o circunstancias excepcionales ( STS de 12 de febrero de 2004 con cita en las SSTS de 1 de octubre de 1997 ó 24 de noviembre de 1998 ) que, además, han de ser trascendentes para justificar la excepción de la regla general ( STS de 13 de mayo de 2004 ) o cuando se evidencia un ánimo dilatorio que llega a desbordar el concepto de temeridad ( STS de 28 de noviembre de 2003 ) o cuando se ha empleado el cauce procesal de forma espuria con finalidad moratoria, con el objetivo de obstaculizar y retrasar el reconocimiento de una deuda que claramente existía y adeudaba ( STS de 22 de junio de 1997 ).
Pues bien, en atención a toda esta Doctrina, la Sala no encuentra razones para apreciar esa temeridad procesal que le imputa el recurrente y hace decaer el motivo.
TERCERO.-Suerte distinta y criterio contrario merece la exención que la sentencia apelada establece sobre las costas de la primera instancia respecto al codemandado absuelto en ejercicio de una acción autónoma y diferente, subjetivamente acumulada a la de la acción contra la demandada, cual es la acción de responsabilidad civil del administrador, que fue rechazada y que el criterio del vencimiento, rectamente aplicado, que impone el artículo 394 LEC , procurando la indemnidad de la parte por los gastos causados al ser traído a un proceso en base a una acción de la que resultó absuelto, debió ser el acogido por la sentencia y al no hacerlo procede estimar el recurso y revocar en este pronunciamiento la sentencia de instancia.
El motivo, pues, debe prosperar por los propios fundamentos del recurso.
CUARTO.-En orden a las costas del recurso, se imponen a la codemandada 'Guerrero Domene e Hijos, S.L.' cuyo recurso no prosperó y sobre la cuantía designada por el apelante de 27.436'25 €, y no se hace pronunciamiento por las generadas por el recurso del Sr. Ignacio que ha sido estimado ( art. 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Ignacio y desestimar el interpuesto en nombre de la entidad 'Guerrero Domene e Hijos, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Único de Grnaada en Juicio Ordinario nº 732/10, de fecha 4 de febrero de 2013, revocando parcialmente la misma en el único sentido de condenar a la demandante 'Veneta Cucine, S.P.A.' al pago de las costas causadas en la primera instancia al codemandado Sr. Ignacio , sin hacer expresa imposición del resto de las causadas en esa instancia, ni por las causadas por este apelante en su recurso.
Condenamos a la coapelante 'Guerrero Domene e Hijos, S.L.' al pago de las costas de esta apelación causadas a la actora.
Devuélvase al apelante el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o por infracción procesal, condicionado a la admisión del primero por interés casacional, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
