Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 405/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 146/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 405/2013

Núm. Cendoj: 24089370012013100403

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00405/2013

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 146/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARO 198/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 Y MERCANTIL DE LEON

S E N T E N C I A Nº 405/2013

ILTMOS. SRES.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA - PRESIDENTE

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ - MAGISTRADO

Dª. ANA DEL SER LOPEZ - MAGISTRADA

En León a doce de noviembre de dos mil trece.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198/2012, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146/2013, en los que aparece como parte apelante, JS BALLINES CORREDURIA DE SEGUROS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LOURDES CRESPO TORAL, y como parte apelada, ARAG COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEGOÑA PUERTA LOZANO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146/2013 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Lourdes Crespo Toral, en nombre y representación de JS BALLINES CORREDURIA DE SEGUROS SL, contra ARAG COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y RESASEGUROS SA, con la condena de la demandante al pago de las costas procesales y con expresa declaración de temeridad en la formulación de la demanda'.

SEGUNDO.- Que ha sido recurrido por la representación procesal de JS BALLINES CORREDURIA DE SEGUROS SL,.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de octubre de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, que desestimó las pretensiones de la demanda, ha sido recurrida por la entidad actora, JS Ballines Correduria de Seguros S.L. alegando en su escrito de recurso que la entidad Arag Seguros ha incurrido en conductas calificables como competencia desleal y que en el recurso se identifican con las actuaciones que achaca ha cometido la demandada y que describe en cuatro apartados que analizaremos posteriormente.

TERCERO.-Como señala el profesor Menéndez una ley reguladora de la competencia desleal ha de reunir tresrequisitos: generalidad, modernidad y efectividad. La generalidad, en sentido material, supone la adopción del llamado 'modelo social' de la competencia desleal, superador del modelo profesional que diseña el Convenio de la Unión de Paris y nuestra Ley de Marcas. Así, en el Preámbulo, tras afirmarse que la nueva Ley introduce un cambio radical en la concepción tradicional de la competencia desleal, se señala que la misma 'deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido al resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. La institución de la competencia pasa así a ser el objeto directo de la protección'.

El art. 1 de la Leyacorde con estas afirmaciones del Preámbulo señala como finalidad, la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado (no solo en el de los empresarios) prohibiendo a tal fin los actos de competencia desleal.

Se circunscribe el acto de competencia desleal a la concurrencia de dos requisitos:

Que exista un comportamiento realizado en el mercado con fines concurrenciales, que se presumirá cuando el acto se realice objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en aquél de las prestaciones propias o de un tercero (art. 2)

Que el acto lo realice cualquier sujeto que intervenga en el mercado, empresario o no, sin que se precise relación de competencia entre el sujeto activo y el pasivo del acto desleal.

La Ley de Competencia Desleal sigue la línea consolidada en los ordenamientos más progresivos, tanto por vía de interpretación doctrinal y jurisprudencial como por el cauce de reformas legislativas. Recoge el texto la sensibilidad del legislador por la gravedad de las consecuencias que se derivan de un acto de competencia desleal, al posibilitar el ejercicio de la acción de prohibición del mismo cuando todavía no se ha puesto en práctica (art. 32). La Ley contiene una cláusula general (art.4) de mayor definición y amplitud que la contenida en la redacción original y quevendrá delimitada por el ámbito objetivo y subjetivo que marca la propia Ley: los comportamientos que se realicen en el mercado con fines concurrenciales (art. 2) y por cualquier persona física o jurídica (art.3).

Al hilo de lo expuesto es preciso destacar la doctrina jurisprudencial establecida en la aplicación del artículo 5 (actual articulo 4) de la Ley de Competencia Desleal en relación con la buena fey, en concreto, la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1996 al decir que 'El artículo 5, conforme al cual 'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente a las exigencias de la buena fe, es una cláusula general -así se titula en la Ley- cuyo aspecto más significativo 'radica en los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto', habiéndose optado 'por establecer un criterio de obrar, como es la buena fe, de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han rechazado los más tradicionales (corrección profesional, usos honestos en materia comercial e industrial, etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo', lo que viene a subrayar el contenido ético-social de las conductas y los valores generales de honradez, propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena, según tuvo ocasión de declarar esta Sala en relación con el art. 7,1 CC ( Sentencia de 8 de julio de1981 )a más de que la objetivación del comportamiento permite excluir el análisis de la culpabilidad'.

El núcleo dispositivo de la Ley de Competencia Desleal se haya ubicado en el Capítulo II, donde se tipifican las conductas desleales. Comienza el Capitulo con una generosa cláusula general y descripción de conductas de la que van a depender el éxito de la Ley y la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal. Esta cláusula general no impide que se tipifiquen de forma generosa actos concretos de competencia desleal, tratando de conseguir una mayor certeza en la materia. Se incluyen las mas tradicionales prácticas de confusión (art. 6) denigración (art.9), explotación de la reputación ajena (art. 12), supuestos de engaño (art. 7), violación de secretos (art. 13), inducción a la infracción contractual (art. 14) y otros. La Ley persigue el mantenimiento de mercados transparentes y competitivos, se trasluce en los preceptos que se trata de evitar que prácticas concurrenciales incomodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, desleales; por último, la Ley contiene unos mecanismos sustantivos y procesales eficaces para la adecuada protección de los derechos que contempla, art. 32de la misma.

Para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que como hemos dicho es libre, pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 18 de la Ley 3/1991 , se realice en el mercado y tenga una finalidad concurrencial, en el sentido exigido por el núm. 2 del artículo 2. Al respecto son de interés las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1999 y 16 de junio de 2000 , que reitera estos presupuestos. Como recalca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000 , glosando y reproduciendo el preámbulo de la Ley 3/1991 'para que exista un acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2 : a) Que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa) y que se lleve a cabo con 'fines concurrenciales' (es decir, que el acto según se desprende del párrafo segundo del citado artículo- tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero'). La citada resolución añade que la legitimación pasiva permite ejercitar las acciones contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. En definitiva, la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en la Ley de Competencia Desleal requiere una proyección material y efectiva en el mercado, que es el que se trata de proteger, del acto de competencia desleal, pues los actos meramente preparatorios no afloran en este y, por tanto, no perturban los lícitos actos concurrenciales».

CUARTO.-En el recurso se alegan la existencia de cuatro supuestos de competencia desleal en que habría incurrido la actuación de la demandada Arag. Se alude insistentemente en el recurso a la carga de la prueba que fija el art. 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el demandado en los supuestos de competencia desleal y sobre publicidad. El precepto citado alude a la distribución del 'onus probandi' sobre la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. Es obvio que las cuestiones que se plantean en la presente litis por la correduría de seguros contra Arag sobre la negociación de pólizas se seguros y coberturas de siniestros no encaja enteramente en el supuesto contemplado, por tanto, sin que deba dársele la trascendencia que pretende la parte recurrente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba.

La denegación de cobertura de pólizas con mención a los comentarios del letrado de Arag en juicio, es tratada acertadamente en la sentencia recurrida que argumenta se refiere a cinco asuntos posteriormente judicializados en los que se dictó sentencia desfavorable a la demandada en dos de ellos. No se aprecia la concurrencia de los supuestos que contemplan los articulos 2 , 6 y 8 de la Ley de Competencia Desleal en cuanto a la realización de actos de confusión con la actividad o actos de coacción, acoso o que atenten a la libertad de elección, no siendo significativas las conductas que se atribuyen conforme lo razonado.

La anulación de pólizas de forma sistemática que se atribuye a Arag en las intermediaciones llevadas a cabo por la recurrente, tampoco se integran en las actuaciones previstas en los preceptos de la Ley, especialmente en el art. 8 sobre actos de coacción o acoso. La demandada ha hecho uso de la previsión que contiene el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro sin que se atisbe que tal oportunidad que permite del precepto se haya hecho con animo concurrencial ni sea contrario a las exigencias de la buena fe, cuando ello puede obedecer no interesar continuar con la relación de contrato de seguro hasta entonces existente y dentro de las condiciones ordinarias del mercado de seguro.

Se alega también por la parte apelante que se ha tratado de impedir la contratación de nuevas pólizas y que no se facilita la contratación de la defensa jurídica que solamente dos compañías ofertan aunque no sea necesario tener contratado otro seguro. Esta imputación que presenta características de las contempladas en el art. 16.2 de la Ley al disponer que se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad, no puede considerarse se da en el caso, pues, por un lado, existe otra aseguradora que también facilita pólizas de defensa jurídica exclusivamente aunque no se contrate otro seguro, por otro, conforme lo dispuesto en el la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados en su art. 26: 'Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el art. 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el art. 42.4 de esta Ley .', es decir, que si no existen vínculos entre las entidades aquí litigantes nada impide que la demandante dentro del desarrollo de su actividad profesional intermedie entre sus clientes y aquellas aseguradoras que considere mas idóneas en cada momento y según la conveniencia del cliente. La proyección de todo lo anteriormente argumentado al caso debatido nos lleva a sostener que no puede decirse nos hallemos ante un caso de competencia desleal, pues, en modo alguno resultan acreditados los elementos objetivos que así lo demuestren cuya carga de la prueba correspondía a la parte actora, art. 217 de la L.E.C .. Los requisitos para considerar una actuación desleal supone: a) que se realice en el mercado (es decir, que se trate de actos de trascendencia externa); b) que se lleve a cabo con fines concurrenciales (que tenga por finalidad 'promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero); siendo el bien jurídico protegido por la ley la competencia económica, puesto que la libertad de competencia es contenido esencial de la libertad de empresa proclamada constitucionalmente.

No puede sostenerse que las acciones que se imputan a la demandada excluyen o tratan de excluir del mercado a la entidad Ballines y que, consiguientemente se consideren actos de competencia desleal. Se asumen los razonamientos de la sentencia apelada que, en definitiva, viene a concluir que no se han producido por parte de Arag actuaciones susceptibles de ser integradas dentro de los supuestos que contempla la Ley de Competencia Desleal y por eso desestima las pretensiones de la demanda.

QUINTO.-A lo largo de la exposición de los motivos de recurso de alude a la indefensión que se le ha producido a la parte demandante y ahora recurrente por no haberse admitido las pruebas solicitadas que vendrían a demostrar los hechos en que apoya su demanda, solicitando en el recurso la practica de pruebas en esta segunda instancia. La cuestión fue valorada en su momento procesal resolviendo la inadmisión de la practica de pruebas en la alzada lo que lógicamente se confirma ahora, no apreciando con la decisión adoptada la indefensión alegada, todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 281 y siguientes y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la proposición y aportación de los medios de prueba de que intente valerse la parte.

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas en el presente recurso de apelación, deben serle impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398, en relación con el art. 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de JS BALLINES CORREDURIA DE SEGUROS SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 y Mercantil de León, en fecha 8 de enero de 2013 , en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 198/2012, a que se refiere este rollo, y confirmamos la aludida resolución en todos sus términos y con expresa imposición de las COSTAS de este recurso a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por los recurrentes, al que se dará el destino legalmente previsto.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Servicio Común del Procedimiento, para que continúe la tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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