Sentencia Civil Nº 405/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 405/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5624/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 405/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100396


Encabezamiento

2

Or13-5624

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 18/2012

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 5624/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a 16 de octubre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 18/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 13 de diciembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por Teodulfo y Virginia , representados por Dª Esperanza Ponce Ojeda contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 PORTAL NUM001 , DE DOS HERMANAS, representada por D Eladio García de la Borbolla y VallejoSalvador Arribas Monge DECLARO LA NULIDAD DEL ACUERDO adoptado por la Junta de Propietarios de la citada Comunidad el , y en su virtud, ABSUELVO a la Comunidad demandada de la pretensiones contra ella dirigidas en el presente procedimiento con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose vista que se celebró con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda expresamente se señalaba que local comercial propiedad de los actores como integrante de la comunidad demandada tenía un coeficiente de participación del 1,16%, consciente de que se entregara después de señalar cuál era el que se consignaba en la escritura de adquisición del local y descontar la parte finca que se había segregado. Apartándose de esa afectación de derechos y reconocimiento expreso la apelante, actora en la primera instancia, pretende ahora deslegitimar pasivamente a la parte demandada y manifestar que el local de su propiedad no pertenece o se integra en esa comunidad demandada. El simple reconocimiento que se ha hecho referencia impediría cualquier eficacia de esta legación que también procede por no haberse acreditado de modo alguno que la cinta de los actores no esté comprendida en la comunidad demandada.

SEGUNDO.- Como argumento inicial de la nulidad que postula de determinados acuerdos adoptados en juntas celebradas por la comunidad demandada la apelante, como que hiciera en la primera instancia, justifica su pedimento y la falta de citación a esas juntas lo que motivaría la nulidad de los acuerdos en ellas en ellas adoptados. A este respecto conviene señalar que el Artículo 9 de la ley de propiedad horizontal al señalar las obligaciones de cada propietario en la letra h) les impone la de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.

Y si este precepto sigue señalando las características que han de reunir las convocatorias concentraciones para la constitución válidamente de las juntas de propietarios señalando a continuación que en defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entender realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producir plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

Pues bien, en este procedimiento la actora no ha acreditado que comunicara a la comunidad otro domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones con la misma y por tanto éstas se han de realizar en el local de su pertenencia y si fuere posible practicar las mediante la colocación en el tablón de anuncios o en el lugar visible habilitado al efecto. Y está acreditado mediante las pruebas testificales practicadas en la primera instancia, testigos algunos que también depusieron a instancias de la propia parte ahora apelante, que todas las citaciones se intentaron realizar en el local perteneciente a los recurrentes y que además se convocaron mediante la colocación del anuncio en el tablón previsto al efecto.

TERCERO.- Estando acreditado la debida citación con forma las prestaciones legales de la parte recurrente para la celebración de las juntas de la comunidad de propietarios devienen inútiles los demás argumentos que se esgrimen para postular la nulidad de alguno de los acuerdos toda vez que los recurrentes no han salvado su voto ni impugnado esos acuerdos emplazó y forma. El recurso es procedente que sea desestimado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.

QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª Virginia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas con fecha 13 de diciembre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 18/2012, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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