Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 405/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 709/2012 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 405/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 709/2012
VERBAL NUM. 681/2012
TARRAGONA NUM. DOS
S E N T E N C I A NUM.405/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Guillermo Arias Boo
En Tarragona a 21 de octubre de 2013.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Lina representada por el Procurador Sr. Pascual y asistido del Letrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 27 julio 2012 en Juicio de Desahucio nº 681/12 constando como parte apelada Olga representada por el Procurador Sr. Fabregat y asistida del Letrado Sr. Salvó Güell.
Antecedentes
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMARla demanda presentada por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés en nombre y representación de Dña. Lina frente a Dña. Olga , absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de su demanda.
Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.
Fundamentos
PRIMERO.-La acción de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades asimiladas se basa en el impago de estas cantidades como incumplimiento de la principal obligación que corresponde al arrendatario, conforme al art. 27 L.A.U . La procedencia de la acción debe valorarse en el momento de presentación de la demanda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la resolución procede 'aunque la demanda se funda en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas' S. 19 diciembre 2008, 30 octubre 2009 y 9 septiembre 2011.
El pronunciamiento contenido en la sentencia apelada desestimando la acción de desahucio por no apreciar el incumplimiento del arrendatario que justifica el ejercicio de tal acción, se corresponde con reiterado criterio jurisprudencial que niega al arrendador la facultad resolutoria del contrato cuando se constata que no hubo un incumplimiento. La fundamentación jurídica de la sentencia apelada explica claramente las circunstancias que concurren en este caso para estimar que no hay un incumplimiento de la obligación de pago para motivar el desahucio.
En este caso la acción de desahucio se basa, en el impago de las rentas de los meses de abril y mayo 2012. Presentada la demanda el 30 abril, está claro que la renta de mayo todavía no se había comenzado a devengar; y respecto a la de abril, habiéndose pactado el pago de las rentas entre los días 28 y 30 de cada mes, tampoco se daba el impago o retraso que justifica la acción de desahucio, tal como expone la sentencia apelada.
Este Tribunal ha manifestado en anteriores precedentes que no puede considerarse como causa de desahucio el impago de la renta del mes reseñado en la demanda interpuesta antes de terminar, en virtud el reiterado criterio jurisprudencial negado como causa de desahucio el impago de la renta del mes corriente, que no ha transcurrido al interponerse la demanda.
El recurso de apelación alega que el 30 abril ya no era posible pagar la renta porque la demanda se presentó a la hora de cierre del Decanato previa comprobación de que no se había realizado el ingreso de la renta en la cuenta corriente. Esta alegación no es atendible porque el día establecido para el cumplimiento de una obligación debe computarse entero, sin que sea posible restringirlo a medio día por el cierre de las oficinas.
SEGUNDO.-Las cantidades asimiladas a la renta, en cuyo impago también se fundamenta la demanda, son la tasa de basura y recibo luz, insistiendo el recurso en que eran reclamables al interponer la demanda.
Estas alegaciones deben ser desestimadas, confirmando los razonamientos de la sentencia apelada.
Se pactó (cláusula 10ª) pagar el recibo de basura en el mes de mayo, esto es, con posterioridad a la demanda.
Respecto a los gastos de luz, la demanda se refiere a marzo y abril justificándolo con el recibo aportado como doc. nº 4 que contiene como periodo de facturación de 17-2 al 15-3 sin estar desglosado el mes de marzo, por lo que la arrendataria no pudo pagar este concepto si desconocía su importe.
El art. 27.2 L.A.U . autoriza la resolución del arrendamiento por falta de pago de la renta o de 'cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario' y el art. 20 L.A.U . regula la distribución de gastos y servicios pero a falta de prueba sobre la individualización del consumo a la vivienda arrendada la Jurisprudencia ha manifestado que no cabe repercusión.
La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el impago de las cantidades asimiladas a la renta exige para que puedan fundamentar el desahucio que exista un requerimiento previo a la demanda: S. 18 abril 2013 que recoge el criterio ya sentido en la anterior de 27 diciembre 2010.
TERCERO.-Conforme a lo expuesto, ninguna de las deudas reseñadas en la demanda constituye causa de desahucio, por lo que no puede prosperar la acción entablada.
Las anteriores consideraciones, que vienen a reproducir las contenidas en la sentencia apelada, llevan a la desestimación del recurso.
Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 27 julio 2012 , cuya resolución confirmamos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
