Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 405/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 377/2013 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 405/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 377/2013
PROCEDIMIENTO VERBAL 1421/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 405/2014
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal nº 1421/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, a
instancia de GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A. representada por el Procurador D. Javier Segura
Zariquiey, contra D. Valeriano representado por el Procurador D. Óscar Entrena Lloret, los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandad contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 3 de octubre de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuenca Biosca, en nombre y representación de Gas Natural Servicios SDG, S.A., frente a Valeriano , representado por el Procurador Sr. Entrena LLoret, debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de gas para el domicilio del demandado, sito en la CALLE000 NUM000 de Llinars del Vallés, suscrito en su día entre la actora y el demandado (actualmente haciendo sucedido Endesa a la actora por la fusión de empresas), y debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 663,78 euros, incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, y condeno asimismo al demandado a permitir la entrada en su domicilio a la Comisión judicial, junto con empleados de la empresa suministradora, para que éstos últimos procedan a la toma de lectura en el contador, del consumo realizado hasta ese momento, y lleven a cabo la desconexión y retirada de dicho contador. Se condena al demandado a pagar el importe del consumo de gas que resulte de la lectura efectuada en el momento de la desconexión del contador, desde la lectura factura de 13.961 m3 imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el demandado Don Valeriano , se funda en las siguientes cuestiones: 1) Falta de legitimación activa en el sentido de que la empresa contratante GAS NATURAL SUR SDG y la empresa actora GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA no mantienen identidad alguna con personalidad jurídica distinta, pues tienen dos CIF diferentes y órganos de gobierno distintos. 2) Subsidiaria de la anterior, error en la fijación de hechos probados, ya que el demandado contrato el servicio de gas natural con ENDESA ENERGÍA SAU desde el 20 de junio de 2011, sin que se pueda resolver el contrato con GAS NATURAL, ya que el demandado resolvió ese contratos en fecha de 29 de junio de 2011, sin que sea admisible la afirmación de la Sentencia de la fusión de las empresas ENDESA ENERGÍA SAU y GAS NATURAL, por lo que no procede la resolución del contrato, ni desconectar el contador. Asimismo se indica que la cantidad de 663,78 # se adeuda a GAS NATURAL SDG SA y no a la empresa GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA, si bien este extremo está relacionado con el primer motivo del recurso, relativo a la falta de legitimación activa; y 3) no procede imponer las costas de primera instancia al demandado, ya que la propia actora redujo la reclamación inicial.
En primer término nos referiremos a la cuestión de la falta de legitimación activa de la parte actora. Al respecto debe indicarse que la doctrina moderna, frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam , refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 , a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995 , señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación 'ad causam') como adjetivo ( legitimación 'ad processum' ) constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta'. En el presente caso es cierto que el contrato se formalizó entre el demandado y la entidad GAS NATURAL SDG SA, mientras que la actora es la empresa GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA, pero este hecho se obedece a la división que efectuó la empresa entre la entidad suministradora y la comercializadora a efectos de la liberalización y competencia empresarial en el sector, lo que no implica que la empresa actora carezca de falta de legitimación, como se deduce de los recibos aportados, ya que consta que fueron expedidos por la empresa GAS NATURAL FENOSA con referencia al demandado y al número de cliente del mismo, lo que supone que el contrato es el mismo, razón por la cual la empresa demandada ostentaba legitimatio ad causam para el ejercicio de la pretensión entablada. En consecuencia, debe desestimarse la primera cuestión en que se funda el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega la apelante que no procedía la resolución del contrato, ya que desde el 20 de junio de 2011 había contratado el suministro de gas natural por medio de la empresa ENDESA ENRGÍA SAU, su actual proveedora del servicio y quien se encarga no sólo del suministro del gasto, sino también del alquiler del contador, por lo que tampoco procede su desconexión.
La primera cuestión que debe destacarse es la confusión padecida en la Sentencia de instancia al afirmar que es un hecho notorio la fusión de ENDESA y GAS NATURAL (fundamento jurídico tercero), cuando lo notorio es todo lo contrario, pues las empresas ENDESA y GAS NATURAL son empresas independientes, lo cierto es que la empresa GAS NATURAL se fusionó con la empresa suministradora de electricidad FENOSA, empresa ajena a ENDESA. Al revés es un hecho cierto que en el mercado español las empresas ENDESA, actualmente propiedad de una empresa italiana, y GAS NATURAL FENOSA actúan como empresas competitivas en el sector eléctrico y del gas natural. Por otro lado, el demandado acreditó mediante los documentos de la demanda números 1 (carta de ENDESA de 8 de julio de 2011 de activación de la nueva tarifa de gas del demandado), número 2 (carta de ENDESA de bienvenida al Servicio y Mantenimiento y Reparación de Gas Plus) y las facturas del 29 de junio a 30 de agosto de 2011, de 30 de agosto a 28 de octubre de 2011 y la factura del contrato de acceso (docs. 3 a 5 de la demanda) que desde el 20 de junio de 2011 de 2001 su empresa suministradora de gas natural es ENDESA y que consta la rescisión del contrato con GAS NATURAL FENOSA desde el 29 de junio de 2011, unos 16 días antes de que se interpusiera la demanda solicitando la resolución del contrato. De estas pruebas se deduce que no procedía acordar la resolución del contrato, ni tampoco la entrada en el domicilio para la desconexión del contador, pues actualmente la compañía ENDESA quien se encarga del alquiler del contador. En consecuencia, debe estimarse este motivo del recurso de apelación, dejando sin efecto los pronunciamientos relativos a la resolución del contrato entre las partes y de la desconexión del contador. No obstante, la parte demandada sí deberá satisfacer la suma de 663,78 # a la actora por las consideraciones expuestas en el primer fundamento jurídico, relativo a la legitimación activa de la actora, si bien es cierto que ésta inicialmente pedía la suma de 1.383,86 #, pero posteriormente admitió las alegaciones aducidas por la demandada, reduciendo en el acto del juicio la petición a 663,78 #.
TERCERO.- Alega también la parte apelante que no procede imponerle las costas de primera instancia, ya que la actora redujo la cantidad reclamada en la demanda. Esta alegación debe admitirse pues no sólo se estimó la demanda parcialmente en cuanto a la cantidad reclamada inicialmente, sino que la demanda tampoco procedía estimarla en cuanto a la resolución del contrato y a la desconexión del contrato, pues la relación jurídica contractual existente entre las partes ya se había resuelto cuando se instó la demanda, por lo que, en aplicación del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS estimarse el recurso de apelación interpuesto por Don Valeriano contra la Sentencia de 3 de octubre de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., SA contra el citado demandado, dejando sin efecto los pronunciamientos relativos a la resolución del contrato y a la desconexión del contador.No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de ambas instancias.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

